Sentencia nº 3122-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente79-2014/CPC-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARGARITA SOTO CHATA

DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS FINANCIEROS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: : Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1,

0512014/INDECOPIPUN y 00242015/CPCINDECOPIPUN por las cuales se

admitió a trámite y resolvió la denuncia contra Banco de Crédito del Perú

S.A. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en relación de la presunta indebida

apertura de una cuenta de ahorros mancomunada indistinta y la autorización

de las disposiciones de efectivo suscitadas con cargo a los fondos de la

misma; toda vez que dichas conductas debieron ser calificadas y evaluadas

en forma conjunta.

En consecuencia, en vía de integración, se declara fundada la denuncia

contra Banco de Crédito del Perú S.A. por infracción de los artículos 18° y

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado la indebida apertura de una cuenta de ahorros mancomunada

indistinta a favor de la denunciante, así como la invalidez de las

disposiciones realizadas por el señor Héctor Hugo Soto Chaiña con cargo a

la misma.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 05 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2014, la señora Margarita Soto Chata (en adelante, la

señora Soto) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el

Banco) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando los siguientes hechos:

(i) En virtud de la transacción extrajudicial celebrada el 17 de abril de 2012

con la Asociación Pro Vivienda Brisas del Lago Arapa (en adelante, la

Asociación), se hizo única acreedora del pago ascendiente a

S/. 1 750 000,00, el mismo que le sería depositado en una cuenta de

ahorros abierta a su nombre bajo la administración del Banco;
(ii) debido a que era analfabeta y no dominaba el idioma castellano, el

Banco solicitó como medida de seguridad que participara un cotitular

a su elección, mayor de edad, para que la representara; motivo por el

cual requirió la concurrencia de su sobrino nieto, el señor Héctor Hugo

Soto Chaiña (en adelante, el señor Soto), a cuyo favor también se

realizó el mencionado depósito, por la suma de S/. 1 450 000,00, de

acuerdo a la información consignada en el respectivo Comprobante de

Depósito Bancario. Precisó que posteriormente la Asociación entregó el

importe restante, ascendente a S/. 300 000,00 a favor del señor Soto;
(iii) pese a no haberlo requerido, ni habérsele informado al respecto, el

Banco gestionó la apertura de la cuenta de ahorros 40523157689092

en forma mancomunada excluyente, facultando indebidamente al señor

Soto, por sí solo, a disponer de los fondos de la referida cuenta;
(iv) teniendo en cuenta que la participación del señor Soto atendía

únicamente a garantizar el adecuado manejo de la cuenta, debido a su

condición de iletrada, correspondía al Banco exigir su previa

autorización para cualquier disposición de los fondos, respecto a los

cuales era la única titular;
(v) permitió indebida e injustificadamente que el señor Soto efectuara

diversas disposiciones de efectivo con cargo al íntegro de los fondos de

la cuenta de ahorros 40523157689092, sin contar con su previo

consentimiento ni informarle acerca de las mismas; y,
(vi) posteriormente, el señor Soto gestionó la apertura de una nueva cuenta

a su favor como único beneficiario, otorgándosele un arrendamiento

financiero para la adquisición de un vehículo y participación en fondos

mutuos, los cuales se encontraban respaldados en los fondos de la

cuenta de ahorros 40523157689092.

2. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, la señora Soto remitió, entre

otros, los siguientes documentos: (a) la Escritura Pública del 18 de abril de

2012 de la Transacción Extrajudicial celebrada con la Asociación, elaborada

por el señor Notario de San Román de Juliaca Jesús Suni Huanca ; (b) el

Comprobante de Depósito de S/. 1 450 000,00 en la Cuenta de Ahorros

40523157689092 ; (c) el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado el

26 de octubre de 2012 entre el Banco y el señor Soto ; y, (d) el comprobante

de Descargo de Pago de Fondos Mutuos del 25 de agosto de 2012 .


3. En sus descargos, el Banco rechazó la comisión de las conductas infractoras

imputadas en su contra, alegando lo siguiente:
(i) El 18 de abril de 2012, en atención del depósito de S/. 1 450 000,00

efectuado por la Asociación, abrió la Cuenta de Ahorros Mancomunada

Indistinta 40523157689092 a favor de la denunciante y el señor Soto,

quien fuera convocado a voluntad de la misma denunciante, siendo

ambos cotitulares facultados para disponer en forma independiente de los fondos de dicho producto, en uso conjunto de la correspondiente

tarjeta de débito y clave secreta;
(ii) en la medida que la señora Soto era iletrada, con la finalidad de dar fe

de la contratación pretendida y resguardar el derecho de información de

la cliente, se requirió únicamente la intervención de un testigo a ruego,

para cuyos efectos la propia denunciante convocó al señor Agustín

Roque Roque (en adelante, el señor Roque), quien actuó acorde a su

voluntad, instrucción y autorización. Así, al declarar el señor Roque

haber leído y aceptado las condiciones contractuales, así como haber

recibido una copia del respectivo contrato, se acreditó el cumplimiento

del deber de información respecto al producto a contratar por parte de

la empresa;
(iii) tras haber informado correcta y previamente a la señora Soto acerca de

las condiciones aplicables a su producto financiero, el señor Roque

suscribió, por cuenta de la denunciante, la Solicitud de Apertura, la

Cartilla Informativa de la Cuenta, así como el respectivo cargo de

recepción de las Condiciones Generales de Contratación; acreditando

su efectivo conocimiento y conformidad; y,
(iv) el señor Soto, en uso conjunto de su tarjeta de débito y clave secreta,

dispuso válidamente de los fondos de la Cuenta de Ahorros

Mancomunada Indistinta 40523157689092 que mantenía en

cotitularidad con la denunciante.

4. Sobre el particular, el Banco remitió, entre otros, copia de los siguientes

documentos: (a) la Solicitud de Cuenta de Ahorros 40523157689092 ; (b) la

Cartilla Informativa de la citada cuenta ; (c) el Cargo de Recepción de las

Condiciones Generales de Contratación de la referida cuenta de ahorros ;

(d) la Adenda de las mencionadas condiciones contractuales ; suscritos por

el señor Roque; y, (e) los documentos denominados “Diario Electrónico”

correspondientes a las operaciones de disposición efectuadas con cargo a la

cuenta objeto de discusión .


5. Por escrito del 19 de junio de 2014, la señora Soto rechazó haber sido

adecuadamente informada respecto a las condiciones aplicables a la cuenta

de ahorros objeto de análisis, puesto que al ser iletrada no resultaba lógico

imponerle una cuenta mancomunada bajo la modalidad indistinta.

6. Mediante Resolución 00242015/CPCINDECOPIPUN del 27 de enero de

2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,

la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse verificado que

hubiese autorizado indebidamente las disposiciones de efectivo

realizadas por el señor Soto, en calidad de cotitular, con cargo a la

cuenta de ahorros 40523157689092, toda vez que constituía una

cuenta mancomunada indistinta; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que cumplió

con brindar información oportuna y adecuada a la señora Soto sobre las

condiciones contractuales aplicables a su cuenta de ahorros.


7. El 6 de marzo de 2015, la señora Soto apeló la Resolución

00242015/CPCINDECOPIPUN, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión omitió pronunciarse respecto a los siguientes hechos

denunciados: (a) razones por las que el Banco gestionó una cuenta

mancomunada indistinta que permitió al señor Soto disponer de los

fondos depositados en la referida cuenta, pese a que de acuerdo a la

Transacción Extrajudicial del 18 de abril de 2012 celebrada con la

Asociación figuraba como única titular del patrimonio a entregarse; (b)

el otorgamiento de un Contrato Leasing a favor del señor Soto para la

compra de un vehículo, utilizando como garantía los fondos

depositados en la cuenta de ahorros 40523157689092; (c) la apertura

de una nueva cuenta de ahorros a titularidad exclusiva del señor Soto;

y, (d) la comisión de delitos por parte del Banco, tales como el presunto

lavado de activos;
(ii) la primera instancia concluyó indebidamente que dialogaba el idioma

castellano; siendo que, por el contrario, sólo se comunicaba mediante el

quechua, tal como se evidenció durante la audiencia de informe oral

llevada a cabo ante dicho órgano resolutivo. La correcta lectura del

documento notarial adjunto a su denuncia evidenciaba el dominio del

idioma castellano únicamente por parte de sus testigos, debiendo

haberle sido solicitado por la autoridad la rendición de una declaración

que evidenciara el idioma en que se comunicaba;
(iii) su pretensión era cuestionar la arbitrariedad del Banco respecto a la

constitución de una cuenta mancomunada indistinta junto a las

personas que únicamente habían participado como testigos de la

operación celebrada con la Asociación, de acuerdo a la escritura

pública puesta en conocimiento del Banco; más no como socios, por lo

que las disposiciones con cargo a dicho efectivo efectuadas por el

señor Soto resultaban inválidas...

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