Sentencia nº 3122-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 79-2014/CPC-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARGARITA SOTO CHATA
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS FINANCIEROS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: : Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1,
0512014/INDECOPIPUN y 00242015/CPCINDECOPIPUN por las cuales se
admitió a trámite y resolvió la denuncia contra Banco de Crédito del Perú
S.A. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en relación de la presunta indebida
apertura de una cuenta de ahorros mancomunada indistinta y la autorización
de las disposiciones de efectivo suscitadas con cargo a los fondos de la
misma; toda vez que dichas conductas debieron ser calificadas y evaluadas
en forma conjunta.
En consecuencia, en vía de integración, se declara fundada la denuncia
contra Banco de Crédito del Perú S.A. por infracción de los artículos 18° y
19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado la indebida apertura de una cuenta de ahorros mancomunada
indistinta a favor de la denunciante, así como la invalidez de las
disposiciones realizadas por el señor Héctor Hugo Soto Chaiña con cargo a
la misma.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 05 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2014, la señora Margarita Soto Chata (en adelante, la
señora Soto) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el
Banco) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando los siguientes hechos:
(i) En virtud de la transacción extrajudicial celebrada el 17 de abril de 2012
con la Asociación Pro Vivienda Brisas del Lago Arapa (en adelante, la
Asociación), se hizo única acreedora del pago ascendiente a
S/. 1 750 000,00, el mismo que le sería depositado en una cuenta de
ahorros abierta a su nombre bajo la administración del Banco;
(ii) debido a que era analfabeta y no dominaba el idioma castellano, el
Banco solicitó como medida de seguridad que participara un cotitular
a su elección, mayor de edad, para que la representara; motivo por el
cual requirió la concurrencia de su sobrino nieto, el señor Héctor Hugo
Soto Chaiña (en adelante, el señor Soto), a cuyo favor también se
realizó el mencionado depósito, por la suma de S/. 1 450 000,00, de
acuerdo a la información consignada en el respectivo Comprobante de
Depósito Bancario. Precisó que posteriormente la Asociación entregó el
importe restante, ascendente a S/. 300 000,00 a favor del señor Soto;
(iii) pese a no haberlo requerido, ni habérsele informado al respecto, el
Banco gestionó la apertura de la cuenta de ahorros 40523157689092
en forma mancomunada excluyente, facultando indebidamente al señor
Soto, por sí solo, a disponer de los fondos de la referida cuenta;
(iv) teniendo en cuenta que la participación del señor Soto atendía
únicamente a garantizar el adecuado manejo de la cuenta, debido a su
condición de iletrada, correspondía al Banco exigir su previa
autorización para cualquier disposición de los fondos, respecto a los
cuales era la única titular;
(v) permitió indebida e injustificadamente que el señor Soto efectuara
diversas disposiciones de efectivo con cargo al íntegro de los fondos de
la cuenta de ahorros 40523157689092, sin contar con su previo
consentimiento ni informarle acerca de las mismas; y,
(vi) posteriormente, el señor Soto gestionó la apertura de una nueva cuenta
a su favor como único beneficiario, otorgándosele un arrendamiento
financiero para la adquisición de un vehículo y participación en fondos
mutuos, los cuales se encontraban respaldados en los fondos de la
cuenta de ahorros 40523157689092.
2. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, la señora Soto remitió, entre
otros, los siguientes documentos: (a) la Escritura Pública del 18 de abril de
2012 de la Transacción Extrajudicial celebrada con la Asociación, elaborada
por el señor Notario de San Román de Juliaca Jesús Suni Huanca ; (b) el
Comprobante de Depósito de S/. 1 450 000,00 en la Cuenta de Ahorros
40523157689092 ; (c) el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado el
26 de octubre de 2012 entre el Banco y el señor Soto ; y, (d) el comprobante
de Descargo de Pago de Fondos Mutuos del 25 de agosto de 2012 .
3. En sus descargos, el Banco rechazó la comisión de las conductas infractoras
imputadas en su contra, alegando lo siguiente:
(i) El 18 de abril de 2012, en atención del depósito de S/. 1 450 000,00
efectuado por la Asociación, abrió la Cuenta de Ahorros Mancomunada
Indistinta 40523157689092 a favor de la denunciante y el señor Soto,
quien fuera convocado a voluntad de la misma denunciante, siendo
ambos cotitulares facultados para disponer en forma independiente de los fondos de dicho producto, en uso conjunto de la correspondiente
tarjeta de débito y clave secreta;
(ii) en la medida que la señora Soto era iletrada, con la finalidad de dar fe
de la contratación pretendida y resguardar el derecho de información de
la cliente, se requirió únicamente la intervención de un testigo a ruego,
para cuyos efectos la propia denunciante convocó al señor Agustín
Roque Roque (en adelante, el señor Roque), quien actuó acorde a su
voluntad, instrucción y autorización. Así, al declarar el señor Roque
haber leído y aceptado las condiciones contractuales, así como haber
recibido una copia del respectivo contrato, se acreditó el cumplimiento
del deber de información respecto al producto a contratar por parte de
la empresa;
(iii) tras haber informado correcta y previamente a la señora Soto acerca de
las condiciones aplicables a su producto financiero, el señor Roque
suscribió, por cuenta de la denunciante, la Solicitud de Apertura, la
Cartilla Informativa de la Cuenta, así como el respectivo cargo de
recepción de las Condiciones Generales de Contratación; acreditando
su efectivo conocimiento y conformidad; y,
(iv) el señor Soto, en uso conjunto de su tarjeta de débito y clave secreta,
dispuso válidamente de los fondos de la Cuenta de Ahorros
Mancomunada Indistinta 40523157689092 que mantenía en
cotitularidad con la denunciante.
4. Sobre el particular, el Banco remitió, entre otros, copia de los siguientes
documentos: (a) la Solicitud de Cuenta de Ahorros 40523157689092 ; (b) la
Cartilla Informativa de la citada cuenta ; (c) el Cargo de Recepción de las
Condiciones Generales de Contratación de la referida cuenta de ahorros ;
(d) la Adenda de las mencionadas condiciones contractuales ; suscritos por
el señor Roque; y, (e) los documentos denominados “Diario Electrónico”
correspondientes a las operaciones de disposición efectuadas con cargo a la
cuenta objeto de discusión .
5. Por escrito del 19 de junio de 2014, la señora Soto rechazó haber sido
adecuadamente informada respecto a las condiciones aplicables a la cuenta
de ahorros objeto de análisis, puesto que al ser iletrada no resultaba lógico
imponerle una cuenta mancomunada bajo la modalidad indistinta.
6. Mediante Resolución 00242015/CPCINDECOPIPUN del 27 de enero de
2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,
la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento :
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse verificado que
hubiese autorizado indebidamente las disposiciones de efectivo
realizadas por el señor Soto, en calidad de cotitular, con cargo a la
cuenta de ahorros 40523157689092, toda vez que constituía una
cuenta mancomunada indistinta; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que cumplió
con brindar información oportuna y adecuada a la señora Soto sobre las
condiciones contractuales aplicables a su cuenta de ahorros.
7. El 6 de marzo de 2015, la señora Soto apeló la Resolución
00242015/CPCINDECOPIPUN, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión omitió pronunciarse respecto a los siguientes hechos
denunciados: (a) razones por las que el Banco gestionó una cuenta
mancomunada indistinta que permitió al señor Soto disponer de los
fondos depositados en la referida cuenta, pese a que de acuerdo a la
Transacción Extrajudicial del 18 de abril de 2012 celebrada con la
Asociación figuraba como única titular del patrimonio a entregarse; (b)
el otorgamiento de un Contrato Leasing a favor del señor Soto para la
compra de un vehículo, utilizando como garantía los fondos
depositados en la cuenta de ahorros 40523157689092; (c) la apertura
de una nueva cuenta de ahorros a titularidad exclusiva del señor Soto;
y, (d) la comisión de delitos por parte del Banco, tales como el presunto
lavado de activos;
(ii) la primera instancia concluyó indebidamente que dialogaba el idioma
castellano; siendo que, por el contrario, sólo se comunicaba mediante el
quechua, tal como se evidenció durante la audiencia de informe oral
llevada a cabo ante dicho órgano resolutivo. La correcta lectura del
documento notarial adjunto a su denuncia evidenciaba el dominio del
idioma castellano únicamente por parte de sus testigos, debiendo
haberle sido solicitado por la autoridad la rendición de una declaración
que evidenciara el idioma en que se comunicaba;
(iii) su pretensión era cuestionar la arbitrariedad del Banco respecto a la
constitución de una cuenta mancomunada indistinta junto a las
personas que únicamente habían participado como testigos de la
operación celebrada con la Asociación, de acuerdo a la escritura
pública puesta en conocimiento del Banco; más no como socios, por lo
que las disposiciones con cargo a dicho efectivo efectuadas por el
señor Soto resultaban inválidas...
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