Sentencia nº 3126-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente65-2014//CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULISSA JUDITH GÓMEZ CHÁVEZ DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS INMOBILIARIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Julissa Judith

Gómez Chávez contra Villa Club S.A., por infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciante

presentó la misma cuando la acción para sancionar había prescrito respecto

a las siguientes presuntas infracciones: (i) la inclusión de una cláusula abusiva en el contrato de compraventa de bien futuro suscrita entre las

partes; y, (ii) no haber realizado una evaluación crediticia previa a la

suscripción del contrato, a fin de determinar si podría acceder a un crédito

hipotecario para cancelar el saldo del precio del inmueble adquirido.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19º de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se

declara fundada en la medida que, pese al ofrecimiento, la denunciada no

acreditó haber devuelto a la denunciante el importe de S/. 31 095,35.

SANCIÓN: ​3 UIT

Lima, 6 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 1 de octubre de 2014, complementado el 14 y 15 de

octubre de 2014, la señora Julissa Judith Gómez Chávez (en adelante, la

señora Gómez) interpuso una denuncia contra Villa Club S.A. (en adelante,

la Inmobiliaria) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica

(en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

(i) El 29 de agosto de 2012, celebró con la denunciada un Contrato de

Compraventa de Bien Futuro para la adquisición de un inmueble


(ii) luego de haber cancelado la suma de S/. 49 286,70, la entidad

financiera designada no la calificó como hábil para otorgarle el crédito

hipotecario, negándole dicho préstamo;

(iii) sin embargo, la calificación de financiamiento debió haber sido

evaluado antes de iniciar el proceso de compra, evitando así que los

compradores como la denunciante aporten cuotas iniciales para luego

tener que desistirse por no haber calificado a un crédito;

(iv) el 26 de agosto de 2014, remitió una carta a la denunciada

requiriéndole la devolución del monto que canceló para la adquisición

del inmueble; obteniendo como respuesta que retendrían el 10% del

valor del precio de venta el cual fue pactado en calidad de

indemnización; y,

(iv) la cláusula 9.3 del contrato de compraventa constituía una cláusula

abusiva, puesto que autorizaba al vendedor a retener el 10% del valor

del precio de venta en caso el contrato se resolviera a solicitud del

comprador o por falta de pago de la totalidad del precio en la

oportunidad acordada. Asimismo, autorizaba devolver el saldo, sin

intereses, en el término de 30 días siguientes a la fecha de venta del

inmueble a una tercera persona.

2. En sus descargos, la Inmobiliaria sostuvo lo siguiente:
(i) No era una empresa del sistema financiero que evalúe la capacidad

crediticia de sus clientes, ni era propio de la celebración de un contrato

de compraventa que el vendedor realice un análisis de la capacidad de

pago del comprador;

(ii) no se había demostrado un incumplimiento de su parte, por el contrario

lo que motivó la resolución del contrato fue el incumplimiento de las

obligaciones de pago por parte de la señora Gómez; y,

ubicado en la urbanización ​Villa Club Ica​, Primera Etapa, valorizado en

S/. 181 913, 47, pactándose el pago del precio de la siguiente forma:


a. Una cuota inicial de S/. 27 286,69 pagados con recursos propios del

comprador y conforme a un cronograma de pagos; y,
b. el saldo del precio ascendente a S/. 154 626,78 a través de un

crédito hipotecario, teniendo como plazo hasta el 5 de agosto de

2013;


(iii) la cláusula contractual denunciada no podía ser calificada como

abusiva, siendo que en numerosas oportunidades el Indecopi había

señalado que su inclusión y sus alcances no involucraba infracción

alguna a las normas de protección al consumidor. Así, dicha cláusula

tenía un justificado y razonable sustento comercial, el riesgo y pérdida

del costo de oportunidad que asumía su empresa en un mercado de

alta rotación como el mercado inmobiliario.

3. Mediante Resolución 0452015/INDECOPIICA del 27 de febrero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Gómez, al

considerar que a la fecha de presentación de la misma había prescrito

la potestad del Indecopi para sancionar los siguientes extremos

denunciados:

a) Habría incluido una cláusula abusiva en el contrato de

compraventa de bien futuro suscrito entre las partes; y,
b) no habría realizado una evaluación crediticia a la denunciante

previa a la suscripción del contrato, a fin de determinar si podría

acceder a un crédito hipotecario para cancelar el saldo del precio

del inmueble adquirido.

(ii) declaró infundada la denuncia contra la Inmobiliaria por infracción al

artículo 19º del Código, sobre el extremo referido a la negativa

injustificada de devolver el monto cancelado por la denunciante, al

considerar que no correspondía la devolución del total del monto

cancelado puesto que, en aplicación del contrato, correspondía que se

efectúe una deducción del 10% del precio total del inmueble. En tal

sentido, determinó que luego de la deducción de S/. 18 191,35,

correspondería devolver al denunciante la suma de S/. 31 095,35; y,

(iii) finalmente, denegó la solicitud de medida correctiva formulada por la

denunciante.


4. El 12 de marzo de 2015, la señora Gómez interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 0452015/INDECOPIICA, manifestando lo siguiente:
(i) Existía un error de hecho y de derecho en la resolución impugnada al

considerar prescrita su denuncia de acuerdo al plazo establecido en el

artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo

General (2 años) y no haber aplicado, de forma supletoria, el Código

delitos se encontraban en la categoría de instantáneos, continuados o

permanentes;

(ii) en el presente caso, la pretensión de retener el 10% del valor del precio

del inmueble y devolverlo cuando ocurra la venta, era un infracción

continuada;

(iii) la resolución impugnada era nula por defecto de motivación al no haber

establecido primero la naturaleza de los hechos denunciados y luego de

ello haber definido el tipo de infracción, es decir, determinar si era

instantánea, continuada o permanente para que a partir de ahí se

contabilice el tiempo transcurrido;

(iv) en el numeral 20 de la resolución impugnada se consideró

erróneamente como infracción instantánea la existencia de la referida

cláusula abusiva, que era lesiva a sus intereses, pues al constituirse en

una obligación dicha cláusula se convirtió en una infracción continuada;

lo cual acarreaba su nulidad al transgredirse su derecho al debido

procedimiento administrativo;

(v) respecto al hecho de que la denunciada no realizó una evaluación

crediticia previa a la suscripción del contrato, también se trataba de una

infracción continuada, porque recién tomó conocimiento de la

imposibilidad del financiamiento con posterioridad a la firma del

contrato;

(vi) en relación a la negativa de la denunciada de devolver el dinero

depositado, la Comisión incurrió en un error al amparar la negativa de la

Inmobiliaria en base a la cláusula de un contrato cuestionado como

abusivo; ello porque al abordar este tema debió establecerse el carácter

abusivo de dicha cláusula y no sustentarlo como una negativa a la

pretensión de la denunciante basándose solo en una carta donde

existía un ofrecimiento de pago que, además, no se había

materializado, pues al llamar al telefono de contacto le indicaban que el

pago se iba a efectuar luego de que un tercero compre el inmueble, es

decir, la devolución del dinero era negada de forma sistemática,

situación que no fue advertida por la Comisión;

(vii) de manera errónea la Comisión señaló que la resolución del contrato

fue por el incumplimiento de pago por parte del consumidor, sin haber

establecido que ello no fue de forma voluntaria, sino, porque no había

entidad financiera que subvencione la compra del inmueble; y,


(viii) la denunciada debió calificar previamente a sus compradores, sin

generar falsas expectativas y, luego de recibir su dinero, aprovecharse

de dicha situación para quedarse con los pagos efectuados; en tal

sentido, era víctima de un abuso de posición, puesto que pretendían

despojarla del importe de S/. 49 286,76 basados en cláusulas abusivas

que constituían infracciones continuadas.

5. El 13 de julio de 2015, la Inmobiliaria absolvió el traslado de la apelación de

la señora Gómez, señalando lo siguiente:
(i) La señora Gómez no explicó con claridad ni expuso argumentos

jurídicos que sostengan por qué razón debía ser entendida como una

infracción continuada la inclusión de una cláusula abusiva, puesto que

solo se limitó a cuestionar la exposición del numeral 20 de la resolución

apelada;
(ii) en el presente caso, la señora Gómez cuestionaba la naturaleza de la

cláusula y su carácter abusivo atendiendo al monto al que ascendía la

penalidad. En tal sentido, era evidente que los alcances y el carácter de

dicha cláusula fue conocido por el cliente en el momento que el

contrato fue suscrito;
(iii) considerando que el contrato de compraventa fue suscrito el 29 de

agosto de 2012, y la señora Gómez interpuso su denuncia el 1 de

octubre de 2014, habían transcurrido más de dos años desde la fecha

de...

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