Sentencia nº 3126-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 65-2014//CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JULISSA JUDITH GÓMEZ CHÁVEZ DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS INMOBILIARIOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Julissa Judith
Gómez Chávez contra Villa Club S.A., por infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciante
presentó la misma cuando la acción para sancionar había prescrito respecto
a las siguientes presuntas infracciones: (i) la inclusión de una cláusula abusiva en el contrato de compraventa de bien futuro suscrita entre las
partes; y, (ii) no haber realizado una evaluación crediticia previa a la
suscripción del contrato, a fin de determinar si podría acceder a un crédito
hipotecario para cancelar el saldo del precio del inmueble adquirido.
De otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo 19º de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se
declara fundada en la medida que, pese al ofrecimiento, la denunciada no
acreditó haber devuelto a la denunciante el importe de S/. 31 095,35.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 6 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 1 de octubre de 2014, complementado el 14 y 15 de
octubre de 2014, la señora Julissa Judith Gómez Chávez (en adelante, la
señora Gómez) interpuso una denuncia contra Villa Club S.A. (en adelante,
la Inmobiliaria) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica
(en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 29 de agosto de 2012, celebró con la denunciada un Contrato de
Compraventa de Bien Futuro para la adquisición de un inmueble
(ii) luego de haber cancelado la suma de S/. 49 286,70, la entidad
financiera designada no la calificó como hábil para otorgarle el crédito
hipotecario, negándole dicho préstamo;
(iii) sin embargo, la calificación de financiamiento debió haber sido
evaluado antes de iniciar el proceso de compra, evitando así que los
compradores como la denunciante aporten cuotas iniciales para luego
tener que desistirse por no haber calificado a un crédito;
(iv) el 26 de agosto de 2014, remitió una carta a la denunciada
requiriéndole la devolución del monto que canceló para la adquisición
del inmueble; obteniendo como respuesta que retendrían el 10% del
valor del precio de venta el cual fue pactado en calidad de
indemnización; y,
(iv) la cláusula 9.3 del contrato de compraventa constituía una cláusula
abusiva, puesto que autorizaba al vendedor a retener el 10% del valor
del precio de venta en caso el contrato se resolviera a solicitud del
comprador o por falta de pago de la totalidad del precio en la
oportunidad acordada. Asimismo, autorizaba devolver el saldo, sin
intereses, en el término de 30 días siguientes a la fecha de venta del
inmueble a una tercera persona.
2. En sus descargos, la Inmobiliaria sostuvo lo siguiente:
(i) No era una empresa del sistema financiero que evalúe la capacidad
crediticia de sus clientes, ni era propio de la celebración de un contrato
de compraventa que el vendedor realice un análisis de la capacidad de
pago del comprador;
(ii) no se había demostrado un incumplimiento de su parte, por el contrario
lo que motivó la resolución del contrato fue el incumplimiento de las
obligaciones de pago por parte de la señora Gómez; y,
ubicado en la urbanización Villa Club Ica, Primera Etapa, valorizado en
S/. 181 913, 47, pactándose el pago del precio de la siguiente forma:
a. Una cuota inicial de S/. 27 286,69 pagados con recursos propios del
comprador y conforme a un cronograma de pagos; y,
b. el saldo del precio ascendente a S/. 154 626,78 a través de un
crédito hipotecario, teniendo como plazo hasta el 5 de agosto de
2013;
(iii) la cláusula contractual denunciada no podía ser calificada como
abusiva, siendo que en numerosas oportunidades el Indecopi había
señalado que su inclusión y sus alcances no involucraba infracción
alguna a las normas de protección al consumidor. Así, dicha cláusula
tenía un justificado y razonable sustento comercial, el riesgo y pérdida
del costo de oportunidad que asumía su empresa en un mercado de
alta rotación como el mercado inmobiliario.
3. Mediante Resolución 0452015/INDECOPIICA del 27 de febrero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Gómez, al
considerar que a la fecha de presentación de la misma había prescrito
la potestad del Indecopi para sancionar los siguientes extremos
denunciados:
a) Habría incluido una cláusula abusiva en el contrato de
compraventa de bien futuro suscrito entre las partes; y,
b) no habría realizado una evaluación crediticia a la denunciante
previa a la suscripción del contrato, a fin de determinar si podría
acceder a un crédito hipotecario para cancelar el saldo del precio
del inmueble adquirido.
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Inmobiliaria por infracción al
artículo 19º del Código, sobre el extremo referido a la negativa
injustificada de devolver el monto cancelado por la denunciante, al
considerar que no correspondía la devolución del total del monto
cancelado puesto que, en aplicación del contrato, correspondía que se
efectúe una deducción del 10% del precio total del inmueble. En tal
sentido, determinó que luego de la deducción de S/. 18 191,35,
correspondería devolver al denunciante la suma de S/. 31 095,35; y,
(iii) finalmente, denegó la solicitud de medida correctiva formulada por la
denunciante.
4. El 12 de marzo de 2015, la señora Gómez interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 0452015/INDECOPIICA, manifestando lo siguiente:
(i) Existía un error de hecho y de derecho en la resolución impugnada al
considerar prescrita su denuncia de acuerdo al plazo establecido en el
artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General (2 años) y no haber aplicado, de forma supletoria, el Código
delitos se encontraban en la categoría de instantáneos, continuados o
permanentes;
(ii) en el presente caso, la pretensión de retener el 10% del valor del precio
del inmueble y devolverlo cuando ocurra la venta, era un infracción
continuada;
(iii) la resolución impugnada era nula por defecto de motivación al no haber
establecido primero la naturaleza de los hechos denunciados y luego de
ello haber definido el tipo de infracción, es decir, determinar si era
instantánea, continuada o permanente para que a partir de ahí se
contabilice el tiempo transcurrido;
(iv) en el numeral 20 de la resolución impugnada se consideró
erróneamente como infracción instantánea la existencia de la referida
cláusula abusiva, que era lesiva a sus intereses, pues al constituirse en
una obligación dicha cláusula se convirtió en una infracción continuada;
lo cual acarreaba su nulidad al transgredirse su derecho al debido
procedimiento administrativo;
(v) respecto al hecho de que la denunciada no realizó una evaluación
crediticia previa a la suscripción del contrato, también se trataba de una
infracción continuada, porque recién tomó conocimiento de la
imposibilidad del financiamiento con posterioridad a la firma del
contrato;
(vi) en relación a la negativa de la denunciada de devolver el dinero
depositado, la Comisión incurrió en un error al amparar la negativa de la
Inmobiliaria en base a la cláusula de un contrato cuestionado como
abusivo; ello porque al abordar este tema debió establecerse el carácter
abusivo de dicha cláusula y no sustentarlo como una negativa a la
pretensión de la denunciante basándose solo en una carta donde
existía un ofrecimiento de pago que, además, no se había
materializado, pues al llamar al telefono de contacto le indicaban que el
pago se iba a efectuar luego de que un tercero compre el inmueble, es
decir, la devolución del dinero era negada de forma sistemática,
situación que no fue advertida por la Comisión;
(vii) de manera errónea la Comisión señaló que la resolución del contrato
fue por el incumplimiento de pago por parte del consumidor, sin haber
establecido que ello no fue de forma voluntaria, sino, porque no había
entidad financiera que subvencione la compra del inmueble; y,
(viii) la denunciada debió calificar previamente a sus compradores, sin
generar falsas expectativas y, luego de recibir su dinero, aprovecharse
de dicha situación para quedarse con los pagos efectuados; en tal
sentido, era víctima de un abuso de posición, puesto que pretendían
despojarla del importe de S/. 49 286,76 basados en cláusulas abusivas
que constituían infracciones continuadas.
5. El 13 de julio de 2015, la Inmobiliaria absolvió el traslado de la apelación de
la señora Gómez, señalando lo siguiente:
(i) La señora Gómez no explicó con claridad ni expuso argumentos
jurídicos que sostengan por qué razón debía ser entendida como una
infracción continuada la inclusión de una cláusula abusiva, puesto que
solo se limitó a cuestionar la exposición del numeral 20 de la resolución
apelada;
(ii) en el presente caso, la señora Gómez cuestionaba la naturaleza de la
cláusula y su carácter abusivo atendiendo al monto al que ascendía la
penalidad. En tal sentido, era evidente que los alcances y el carácter de
dicha cláusula fue conocido por el cliente en el momento que el
contrato fue suscrito;
(iii) considerando que el contrato de compraventa fue suscrito el 29 de
agosto de 2012, y la señora Gómez interpuso su denuncia el 1 de
octubre de 2014, habían transcurrido más de dos años desde la fecha
de...
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