Sentencia nº 3075-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente297-2014/PS1/LCC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ADRIANA BRACAMONTE MARROQUÍN DENUNCIADA : ALESE S.A.C.

MATERIA : REVISIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Alese S.A.C. contra la Resolución 11042015/CC2, en el extremo referido a la

inaplicación del principio de debido procedimiento, en tanto el presunto

error de derecho alegado por la recurrente no se encuentra contenido en la

resolución materia de cuestionamiento ni incide en el sentido de dicho

pronunciamiento.

De otro lado, se declara infundado dicho recurso de revisión, en el extremo

referido a la facultad de la autoridad administrativa para regular el importe

solicitado por concepto de costos del procedimiento, debido a que no

corresponde a la autoridad administrativa graduar los costos del

procedimiento en atención a las incidencias del mismo, luego de haberse

acreditado la prestación efectiva del servicio de asesoría legal solicitada,

pues ello implica una vulneración a la libertad de contratación.

Lima, 30 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 19152013/CC2 del 12 de noviembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la

Comisión), dio por finalizado el procedimiento administrativo seguido por la

señora Adriana Matilde Bracamonte Marroquin (en adelante, la señora

Bracamonte) contra Alese S.A.C. (en adelante, Alese) por infracción de los

artículos 19º, 150º y 152º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), confirmando en parte la Resolución

4892013/PS3 del 9 de abril de 2013 emitida por el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en

adelante, el ORPS 3).

2. En tal sentido, la Comisión ordenó a Alese que, en el plazo de 5 días hábiles

de notificada con la resolución, cumpla con pagar a la denunciante las costas

del procedimiento ascendentes a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio de que,

posteriormente, pueda solicitar el reembolso de los costos correspondientes.
3. El 21 de enero de 2014, la señora Bracamonte denunció ante el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº

1 (en adelante, el ORPS 1) el incumplimiento de pago de costas del procedimiento.

4. Mediante Resolución 3612014/PS1 del 24 de marzo de 2014, el ORPS 1

resolvió lo siguiente: (i) sancionó a Alese con una multa de 1 UIT, en la

medida que el pago de costas se realizó fuera del plazo brindado para tal

efecto, siendo que dicho pago fue ejecutado el 30 de enero de 2014 y el

plazo venció el 16 de diciembre de 2013; y, (ii) condenó a Alese al pago de

las costas y costos del presente procedimiento.

5. Frente a la apelación formulada por Alese, mediante Resolución

16562014/CC2 del 3 de julio de 2014, la Comisión confirmó la Resolución

3612014/PS1 en todos sus extremos . El procedimiento de incumplimiento

de pago de costas y costos se tramitó bajo el Expediente

0072014/PS1/ILCC.

6. El 18 de noviembre de 2014, la señora Bracamonte presentó su solicitud de

liquidación de costas y costos respecto del procedimiento de incumplimiento

del pago de las costas, requiriendo el monto total de S/. 3 333,00,

correspondiente a los honorarios de su abogado Diego Alonso Córdova

Flores.

7. Es así que a fin de acreditar su solicitud dicha parte adjuntó el Recibo por

Honorarios 001 Nro. 000166 de fecha 13 de noviembre de 2014 emitido por

mencionado el abogado por el importe de S/. 3 333,00 respecto de la

asesoría legal brindada. Asimismo, solicitó las costas del presente

procedimiento de liquidación de costos.


8. Mediante Resolución Final N° 2232015/PS1 de fecha 19 de marzo de 2015,

el el ORPS 1 emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) En cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 3612014/PS1,

confirmada con Resolución 16562014/CC2 se ordenó a Alese que, en

un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día

siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con pagar a la

señora Bracamonte el monto de S/. 3 333,33 por concepto de costos

del procedimiento seguido en el Expediente Nº 0072014/PS1/ILCC,

bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en el artículo

118º del Código; y,
(ii) ordenó a Alese la devolución de las costas del presente procedimiento

de liquidación de costos ascendentes a S/. 36,00 en que incurrió la

señora Adriana Bracamonte Marroquín en un plazo no mayor a cinco


(5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la

presente resolución .


9. Ante el recurso de apelación formulado por la denunciada, la Comisión

mediante Resolución 11042015/CC2 del 16 de julio de 2015, confirmó la

Resolución 2232015/PS1 que ordenó a Alese que, en un plazo no mayor a

cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la

referida resolución, cumpla con pagar a la señora Bracamonte el monto de

S/. 3 333,33 por concepto de costos del procedimiento seguido en el

Expediente Nº 007 2014/PS1/ILCC, bajo apercibimiento de aplicarse la

sanción establecida en el artículo 118º de la Ley Nº 295718.

10. El 4 de agosto de 2015, Alese interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 11042015/CC2 señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no habría tomado en cuenta los argumentos contenidos en

su escrito de observación a la liquidación de costos presentada por la

denunciante; y,
(ii) de otro lado, señaló que el pronunciamiento de la Comisión le generaba

una afectación económica en la medida que no consideró las

incidencias del procedimiento para fijar el monto por concepto de costas

procedimentales, tales como: la duración del procedimiento, la poca

complejidad de la materia, las inexistencia de actuaciones, entre otros.

Precisó que aquellos constituyen parámetros objetivos de graduación a

fin de que la condena al pago de costos fuera acorde al principio de

razonabilidad y proporcionalidad y que no implicaba una fijación de

precios.

infracción a las normas de protección al consumidor

11. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


12. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


13. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


14. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

15. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de

derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por Alese a fin de

determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados

o no.

Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Alese

16. En su recurso de revisión, Alese alegó la Comisión no habría tomado en

cuenta los argumentos contenidos en su escrito de observación a la

liquidación de costos presentada por la denunciante.


1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la

17. Alese manifestó en su recurso de revisión, que la Comisión no habría

tomado en cuenta los argumentos contenidos en su escrito de observación a

la liquidación de costos presentada por la denunciante, lo que representaba

una afectación al principio de debido procedimiento.

18. De la revisión de la resolución de Comisión, se desprende que dicho órgano

resolutivo si cumplió con desestimar los argumentos de la denunciada, al

haber indicado que no era potestad de la autoridad administrativa efectuar la

graduación de los costos del procedimiento en atención a las incidencias del

mismo, toda vez, que ello era una facultad reservada para el Juez.

19. En ese sentido, este Colegiado considera que respecto de dicho extremo, el

recurso de revisión interpuesto por Alese debe ser declarado improcedente,

en tanto el presunto error de derecho alegado por el recurrente no se

encuentra contenido en la resolución materia de cuestionamiento ni incide en

el sentido de dicho pronunciamiento.

20. En un segundo extremo, la recurrente aludió a que la Comisión incurrió en un

error al haber considerado que no debía graduar los costos del

procedimiento en la medida que la...

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