Sentencia nº 3075-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 297-2014/PS1/LCC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ADRIANA BRACAMONTE MARROQUÍN DENUNCIADA : ALESE S.A.C.
MATERIA : REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Alese S.A.C. contra la Resolución 11042015/CC2, en el extremo referido a la
inaplicación del principio de debido procedimiento, en tanto el presunto
error de derecho alegado por la recurrente no se encuentra contenido en la
resolución materia de cuestionamiento ni incide en el sentido de dicho
pronunciamiento.
De otro lado, se declara infundado dicho recurso de revisión, en el extremo
referido a la facultad de la autoridad administrativa para regular el importe
solicitado por concepto de costos del procedimiento, debido a que no
corresponde a la autoridad administrativa graduar los costos del
procedimiento en atención a las incidencias del mismo, luego de haberse
acreditado la prestación efectiva del servicio de asesoría legal solicitada,
pues ello implica una vulneración a la libertad de contratación.
Lima, 30 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 19152013/CC2 del 12 de noviembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la
Comisión), dio por finalizado el procedimiento administrativo seguido por la
señora Adriana Matilde Bracamonte Marroquin (en adelante, la señora
Bracamonte) contra Alese S.A.C. (en adelante, Alese) por infracción de los
artículos 19º, 150º y 152º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), confirmando en parte la Resolución
4892013/PS3 del 9 de abril de 2013 emitida por el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en
adelante, el ORPS 3).
2. En tal sentido, la Comisión ordenó a Alese que, en el plazo de 5 días hábiles
de notificada con la resolución, cumpla con pagar a la denunciante las costas
del procedimiento ascendentes a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio de que,
posteriormente, pueda solicitar el reembolso de los costos correspondientes.
3. El 21 de enero de 2014, la señora Bracamonte denunció ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº
1 (en adelante, el ORPS 1) el incumplimiento de pago de costas del procedimiento.
4. Mediante Resolución 3612014/PS1 del 24 de marzo de 2014, el ORPS 1
resolvió lo siguiente: (i) sancionó a Alese con una multa de 1 UIT, en la
medida que el pago de costas se realizó fuera del plazo brindado para tal
efecto, siendo que dicho pago fue ejecutado el 30 de enero de 2014 y el
plazo venció el 16 de diciembre de 2013; y, (ii) condenó a Alese al pago de
las costas y costos del presente procedimiento.
5. Frente a la apelación formulada por Alese, mediante Resolución
16562014/CC2 del 3 de julio de 2014, la Comisión confirmó la Resolución
3612014/PS1 en todos sus extremos . El procedimiento de incumplimiento
de pago de costas y costos se tramitó bajo el Expediente
0072014/PS1/ILCC.
6. El 18 de noviembre de 2014, la señora Bracamonte presentó su solicitud de
liquidación de costas y costos respecto del procedimiento de incumplimiento
del pago de las costas, requiriendo el monto total de S/. 3 333,00,
correspondiente a los honorarios de su abogado Diego Alonso Córdova
Flores.
7. Es así que a fin de acreditar su solicitud dicha parte adjuntó el Recibo por
Honorarios 001 Nro. 000166 de fecha 13 de noviembre de 2014 emitido por
mencionado el abogado por el importe de S/. 3 333,00 respecto de la
asesoría legal brindada. Asimismo, solicitó las costas del presente
procedimiento de liquidación de costos.
8. Mediante Resolución Final N° 2232015/PS1 de fecha 19 de marzo de 2015,
el el ORPS 1 emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) En cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 3612014/PS1,
confirmada con Resolución 16562014/CC2 se ordenó a Alese que, en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día
siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con pagar a la
señora Bracamonte el monto de S/. 3 333,33 por concepto de costos
del procedimiento seguido en el Expediente Nº 0072014/PS1/ILCC,
bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en el artículo
118º del Código; y,
(ii) ordenó a Alese la devolución de las costas del presente procedimiento
de liquidación de costos ascendentes a S/. 36,00 en que incurrió la
señora Adriana Bracamonte Marroquín en un plazo no mayor a cinco
(5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la
presente resolución .
9. Ante el recurso de apelación formulado por la denunciada, la Comisión
mediante Resolución 11042015/CC2 del 16 de julio de 2015, confirmó la
Resolución 2232015/PS1 que ordenó a Alese que, en un plazo no mayor a
cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la
referida resolución, cumpla con pagar a la señora Bracamonte el monto de
S/. 3 333,33 por concepto de costos del procedimiento seguido en el
Expediente Nº 007 2014/PS1/ILCC, bajo apercibimiento de aplicarse la
sanción establecida en el artículo 118º de la Ley Nº 295718.
10. El 4 de agosto de 2015, Alese interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 11042015/CC2 señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no habría tomado en cuenta los argumentos contenidos en
su escrito de observación a la liquidación de costos presentada por la
denunciante; y,
(ii) de otro lado, señaló que el pronunciamiento de la Comisión le generaba
una afectación económica en la medida que no consideró las
incidencias del procedimiento para fijar el monto por concepto de costas
procedimentales, tales como: la duración del procedimiento, la poca
complejidad de la materia, las inexistencia de actuaciones, entre otros.
Precisó que aquellos constituyen parámetros objetivos de graduación a
fin de que la condena al pago de costos fuera acorde al principio de
razonabilidad y proporcionalidad y que no implicaba una fijación de
precios.
infracción a las normas de protección al consumidor
11. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
12. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
13. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
14. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
15. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de
derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por Alese a fin de
determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados
o no.
Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Alese
16. En su recurso de revisión, Alese alegó la Comisión no habría tomado en
cuenta los argumentos contenidos en su escrito de observación a la
liquidación de costos presentada por la denunciante.
1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
17. Alese manifestó en su recurso de revisión, que la Comisión no habría
tomado en cuenta los argumentos contenidos en su escrito de observación a
la liquidación de costos presentada por la denunciante, lo que representaba
una afectación al principio de debido procedimiento.
18. De la revisión de la resolución de Comisión, se desprende que dicho órgano
resolutivo si cumplió con desestimar los argumentos de la denunciada, al
haber indicado que no era potestad de la autoridad administrativa efectuar la
graduación de los costos del procedimiento en atención a las incidencias del
mismo, toda vez, que ello era una facultad reservada para el Juez.
19. En ese sentido, este Colegiado considera que respecto de dicho extremo, el
recurso de revisión interpuesto por Alese debe ser declarado improcedente,
en tanto el presunto error de derecho alegado por el recurrente no se
encuentra contenido en la resolución materia de cuestionamiento ni incide en
el sentido de dicho pronunciamiento.
20. En un segundo extremo, la recurrente aludió a que la Comisión incurrió en un
error al haber considerado que no debía graduar los costos del
procedimiento en la medida que la...
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