Sentencia nº 3078-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente158-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DR. LEY ABOGADOS S.A.C.

DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS EN GENERAL

ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por

Dr. Ley Abogados S.A.C., en el extremo que cuestionó la graduación de la

sanción consistente en una amonestación que fue impuesta a Rímac

Seguros y Reaseguros S.A.C., pues la recurrente no cuenta con legitimidad

para obrar sobre el particular, en tanto la imposición de una sanción

responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a

la Administración.

Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución

3142015/CC1, en los extremos que imputó y se pronunció respectivamente,

sobre la omisión de Rímac Seguros y Reaseguros S.A.C., de entregar a Dr.

Ley S.A.C. la hoja resumen de la póliza de seguro vehicular que esta

contrató; procediéndose a efectuar el análisis únicamente respecto de la

negativa a hacer efectiva la cobertura del seguro vehicular, como una

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta por Dr. Ley S.A.C. contra Rímac

Seguros y Reaseguros S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse constatado que

la negativa de otorgar la cobertura del seguro vehicular solicitada por la

denunciante, se encontraba justificada, dado que el siniestro ocurrido a su

vehículo se encontraba excluido de la misma.

Lima, 30 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2014, Dr. Ley Abogados S.A.C. (en adelante, Dr. Ley)

denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. ​(en adelante, Rímac), ante la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor ​(en adelante, el Código).

2. En su denuncia, Dr. Ley señaló lo siguiente:
(i) El 21 de noviembre de 2012 contrató un seguro vehicular de Rímac

para su vehículo de placa CGX010;
(ii) dicho seguro vehicular ofrecía, entre otros, la cobertura por daño

propio, daño malicioso y terrorismo;
(iii) el 12 de octubre de 2013, el equipo musical y la computadora del

vehículo, fueron sustraídos;
(iv) el 18 de octubre de 2013, Rímac le comunicó que la cobertura del

seguro no aplicaba al robo de dichos accesorios de su vehículo,

argumentando que se había cumplido con la condición especial de

exclusión consistente en el daño parcial al vehículo asegurado a

consecuencia de robo o hurto; y,
(v) no había tomado conocimiento de tal exclusión, toda vez que si bien un

representante de Rímac le entregó la póliza contratada, omitió

entregarle la hoja resumen donde debían encontrarse, con claridad y a

simple vista, las exclusiones de la cobertura; ello, considerando que la

póliza constaba de cuarenta y nueve (49) páginas y esta se encontraba

diseñada para ser firmada en la primera página, de allí que la lectura de

las exclusiones contenidas no le era factible.


3. Mediante Resolución 1 del 21 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Rímac, efectuando

la siguiente imputación de cargos:

“(...)

PRIMERO: ​admitir a trámite la denuncia del 19 de febrero de 2014,

presentada por Dr. Ley Abogados S.A.C. contra Rímac Seguros y Reaseguros

S.A. por:

(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido

con otorgar a Dr. Ley la cobertura por el robo parcial ocurrido a su vehículo

asegurado de placa N° CGX010.
(ii) presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley N° 29571 Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría

entregado a Dr. Ley la hoja resumen de la Póliza Vehicular Timón Cambiado

N° 2101340932, conteniendo las exclusiones de cobertura del seguro.
(iii) presunta infracción al artículo 24° de la Ley N° 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría atendido la

carta notarial remitida el 4 de noviembre de 2013 por Dr. Ley.

(...)”.


4. En sus descargos, Rímac señaló lo siguiente:
(i) La póliza de seguros contratada por Dr. Ley establecía, de manera

expresa, la improcedencia de la cobertura del seguro en caso se

ocasionara un daño parcial al vehículo asegurado, como consecuencia

de un hurto o robo;
(ii) si bien en las condiciones generales de la póliza se señalaba al robo

parcial como riesgo cubierto, dicha cláusula había sido modificada por

una condición especial que establecía la exclusión por robo parcial;
(iii) entregó a la denunciante la póliza que contenía todas las cláusulas aplicables al seguro contratado, así como la hoja resumen de la misma,

lo cual quedaba acreditado con el hecho de que la denunciante había

presentado dicha documentación conjuntamente con su denuncia; y,
(iv) se encontraba elaborando la respuesta al reclamo presentado por la denunciante el 4 de noviembre de 2013.

5. Mediante Resolución 3142015/CC1 del 19 de febrero de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(a) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, por infracción

de los artículos 18°, 19° y 47° literal e) del Código, en lo referido a: (i) la

negativa de otorgar la cobertura del seguro vehicular por robo parcial de

vehículo; y, (ii) la falta de entrega de la hoja resumen de la póliza del

seguro, que contenía las exclusiones de la cobertura;
(b) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac, por infracción

del artículo 24° del Código, por la falta de atención al reclamo

presentado por la denunciante el 4 de noviembre de 2013;
(c) sancionó a Rímac con una amonestación; y,
(d) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del

procedimiento.


6. El 9 de marzo de 2015, Dr. Ley apeló la Resolución 3142015/CC1 en el

extremo que sancionó a Rímac con una amonestación, indicando que debió

considerarse: (i) la excesiva demora en atender su reclamo (9 meses); (ii)

que en otros casos el Indecopi había impuesto multas de hasta 10 UIT por

brindar información extemporánea e inexacta; y, (iii) que Rímac era

reincidente en infracciones a las normas de protección al consumidor.

Asimismo, la denunciante señaló que apelaba la citada resolución en todos

sus demás extremos.

7. El 27 de mayo y el 20 de julio de 2015, Rímac solicitó que se conceda el uso


8. Mediante Requerimiento 0542015/SPC del 9 de setiembre de 2015, la

Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a Dr. Ley que cumpla con: (i) precisar

la actividad económica u objeto social de su empresa y la fecha de inicio de

sus actividades; (ii) presentar documentación correspondiente a los ejercicios

2011 y 2012, que sustente o acredite: (a) el volumen anual de sus ventas o

ingresos brutos; y, (b) el número de trabajadores; e, (iii) ​indicar la finalidad

para la que fue contratado el seguro materia de denuncia.
9. Dicho requerimiento fue atendido por la denunciante mediante escrito

presentado el 16 de setiembre de 2015, presentando, entre otros, el

documento que acreditaba su inscripción en el Registro Nacional de la Micro

y Pequeña Empresa (en adelante, Remype), efectuada en el año 2011. Precisó que, la actividad económica que desarrollaba consistía en prestar

servicios legales o jurídicos y que la finalidad para la cual había contratado el

seguro, era “​adquirir una cobertura y/o seguro contra robo y accidentes del

vehículo que sirve para el traslado del abogado y los trabajadores de la

empresa (...)”.

10. Cabe indicar que Rímac no apeló la Resolución 3142015/CC1 en el extremo

que declaró fundada la denuncia en su contra por la falta de atención al

reclamo del 4 de noviembre de 2013. En consecuencia, tal extremo ha

quedado consentido.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

(i) ​La solicitud de informe oral
11. El 27 de mayo y el 20 de julio de 2015, Rímac solicitó que la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), conceda el

uso de la palabra a su representante. Al respecto, el artículo 16º del Decreto

Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , señala que

quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para

la actuación del informe oral.

12. En el presente caso, se ha verificado que tanto la denunciante como Rímac

han tenido oportunidad de la manera más amplia posible de exponer por

escrito sus argumentos, así como han podido plantear sus posiciones.

13. Por tanto, considerando que las partes han podido ejercer plenamente su

derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral Rímac ni

siquiera ha referido la necesidad de presentar ante la Sala nuevos elementos

de juicio relevantes para la resolución del caso, que justificasen la realización

de una audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

(ii) ​Sobre la condición de consumidor de Dr. Ley
14. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades

administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a

ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los

requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del

denunciante, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que

el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en

materia de...

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