Sentencia nº 3078-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 158-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DR. LEY ABOGADOS S.A.C.
DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS EN GENERAL
ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por
Dr. Ley Abogados S.A.C., en el extremo que cuestionó la graduación de la
sanción consistente en una amonestación que fue impuesta a Rímac
Seguros y Reaseguros S.A.C., pues la recurrente no cuenta con legitimidad
para obrar sobre el particular, en tanto la imposición de una sanción
responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a
la Administración.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución
3142015/CC1, en los extremos que imputó y se pronunció respectivamente,
sobre la omisión de Rímac Seguros y Reaseguros S.A.C., de entregar a Dr.
Ley S.A.C. la hoja resumen de la póliza de seguro vehicular que esta
contrató; procediéndose a efectuar el análisis únicamente respecto de la
negativa a hacer efectiva la cobertura del seguro vehicular, como una
presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por Dr. Ley S.A.C. contra Rímac
Seguros y Reaseguros S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse constatado que
la negativa de otorgar la cobertura del seguro vehicular solicitada por la
denunciante, se encontraba justificada, dado que el siniestro ocurrido a su
vehículo se encontraba excluido de la misma.
Lima, 30 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2014, Dr. Ley Abogados S.A.C. (en adelante, Dr. Ley)
denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac), ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, Dr. Ley señaló lo siguiente:
(i) El 21 de noviembre de 2012 contrató un seguro vehicular de Rímac
para su vehículo de placa CGX010;
(ii) dicho seguro vehicular ofrecía, entre otros, la cobertura por daño
propio, daño malicioso y terrorismo;
(iii) el 12 de octubre de 2013, el equipo musical y la computadora del
vehículo, fueron sustraídos;
(iv) el 18 de octubre de 2013, Rímac le comunicó que la cobertura del
seguro no aplicaba al robo de dichos accesorios de su vehículo,
argumentando que se había cumplido con la condición especial de
exclusión consistente en el daño parcial al vehículo asegurado a
consecuencia de robo o hurto; y,
(v) no había tomado conocimiento de tal exclusión, toda vez que si bien un
representante de Rímac le entregó la póliza contratada, omitió
entregarle la hoja resumen donde debían encontrarse, con claridad y a
simple vista, las exclusiones de la cobertura; ello, considerando que la
póliza constaba de cuarenta y nueve (49) páginas y esta se encontraba
diseñada para ser firmada en la primera página, de allí que la lectura de
las exclusiones contenidas no le era factible.
3. Mediante Resolución 1 del 21 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Rímac, efectuando
la siguiente imputación de cargos:
“(...)
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 19 de febrero de 2014,
presentada por Dr. Ley Abogados S.A.C. contra Rímac Seguros y Reaseguros
S.A. por:
(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido
con otorgar a Dr. Ley la cobertura por el robo parcial ocurrido a su vehículo
asegurado de placa N° CGX010.
(ii) presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley N° 29571 Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría
entregado a Dr. Ley la hoja resumen de la Póliza Vehicular Timón Cambiado
N° 2101340932, conteniendo las exclusiones de cobertura del seguro.
(iii) presunta infracción al artículo 24° de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría atendido la
carta notarial remitida el 4 de noviembre de 2013 por Dr. Ley.
(...)”.
4. En sus descargos, Rímac señaló lo siguiente:
(i) La póliza de seguros contratada por Dr. Ley establecía, de manera
expresa, la improcedencia de la cobertura del seguro en caso se
ocasionara un daño parcial al vehículo asegurado, como consecuencia
de un hurto o robo;
(ii) si bien en las condiciones generales de la póliza se señalaba al robo
parcial como riesgo cubierto, dicha cláusula había sido modificada por
una condición especial que establecía la exclusión por robo parcial;
(iii) entregó a la denunciante la póliza que contenía todas las cláusulas aplicables al seguro contratado, así como la hoja resumen de la misma,
lo cual quedaba acreditado con el hecho de que la denunciante había
presentado dicha documentación conjuntamente con su denuncia; y,
(iv) se encontraba elaborando la respuesta al reclamo presentado por la denunciante el 4 de noviembre de 2013.
5. Mediante Resolución 3142015/CC1 del 19 de febrero de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(a) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, por infracción
de los artículos 18°, 19° y 47° literal e) del Código, en lo referido a: (i) la
negativa de otorgar la cobertura del seguro vehicular por robo parcial de
vehículo; y, (ii) la falta de entrega de la hoja resumen de la póliza del
seguro, que contenía las exclusiones de la cobertura;
(b) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac, por infracción
del artículo 24° del Código, por la falta de atención al reclamo
presentado por la denunciante el 4 de noviembre de 2013;
(c) sancionó a Rímac con una amonestación; y,
(d) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del
procedimiento.
6. El 9 de marzo de 2015, Dr. Ley apeló la Resolución 3142015/CC1 en el
extremo que sancionó a Rímac con una amonestación, indicando que debió
considerarse: (i) la excesiva demora en atender su reclamo (9 meses); (ii)
que en otros casos el Indecopi había impuesto multas de hasta 10 UIT por
brindar información extemporánea e inexacta; y, (iii) que Rímac era
reincidente en infracciones a las normas de protección al consumidor.
Asimismo, la denunciante señaló que apelaba la citada resolución en todos
sus demás extremos.
7. El 27 de mayo y el 20 de julio de 2015, Rímac solicitó que se conceda el uso
8. Mediante Requerimiento 0542015/SPC del 9 de setiembre de 2015, la
Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a Dr. Ley que cumpla con: (i) precisar
la actividad económica u objeto social de su empresa y la fecha de inicio de
sus actividades; (ii) presentar documentación correspondiente a los ejercicios
2011 y 2012, que sustente o acredite: (a) el volumen anual de sus ventas o
ingresos brutos; y, (b) el número de trabajadores; e, (iii) indicar la finalidad
para la que fue contratado el seguro materia de denuncia.
9. Dicho requerimiento fue atendido por la denunciante mediante escrito
presentado el 16 de setiembre de 2015, presentando, entre otros, el
documento que acreditaba su inscripción en el Registro Nacional de la Micro
y Pequeña Empresa (en adelante, Remype), efectuada en el año 2011. Precisó que, la actividad económica que desarrollaba consistía en prestar
servicios legales o jurídicos y que la finalidad para la cual había contratado el
seguro, era “adquirir una cobertura y/o seguro contra robo y accidentes del
vehículo que sirve para el traslado del abogado y los trabajadores de la
empresa (...)”.
10. Cabe indicar que Rímac no apeló la Resolución 3142015/CC1 en el extremo
que declaró fundada la denuncia en su contra por la falta de atención al
reclamo del 4 de noviembre de 2013. En consecuencia, tal extremo ha
quedado consentido.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) La solicitud de informe oral
11. El 27 de mayo y el 20 de julio de 2015, Rímac solicitó que la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), conceda el
uso de la palabra a su representante. Al respecto, el artículo 16º del Decreto
Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , señala que
quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para
la actuación del informe oral.
12. En el presente caso, se ha verificado que tanto la denunciante como Rímac
han tenido oportunidad de la manera más amplia posible de exponer por
escrito sus argumentos, así como han podido plantear sus posiciones.
13. Por tanto, considerando que las partes han podido ejercer plenamente su
derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral Rímac ni
siquiera ha referido la necesidad de presentar ante la Sala nuevos elementos
de juicio relevantes para la resolución del caso, que justificasen la realización
de una audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.
(ii) Sobre la condición de consumidor de Dr. Ley
14. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades
administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a
ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los
requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del
denunciante, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que
el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en
materia de...
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