Sentencia nº 3059-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 2850-2015/SPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE SAN MARTÍN
PROCEDIMIENTO : RECUSACIÓN
SOLICITANTE : VLADIMIR CHICANA VELEZ
RECUSADO : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE SAN
MARTÍN
MATERIA : RECUSACIÓN
SUMILLA: Se declara infundada la solicitud de recusación formulada por el
señor Vladimir Chicana Velez contra el Jefe del Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de San
Martín, debido no ha quedado acreditado que dicho funcionario haya
incurrido en una causal de recusación.
Lima, 29 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor
(en adelante, la Sala), resolvió declarar fundado el recurso de revisión que
interpuso el señor Vladimir Chicana Vélez (en adelante, el señor Chicana) y
ordenó al Órgano de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante,
el ORPS) volver a notificar la resolución de imputación de cargos y emitir un
nuevo pronunciamiento.
2. Mediante Resolución 5 del 8 de julio de 2015, el ORPS dispuso que se
volviera a notificar la resolución de inicio a trámite e imputación de cargos, de
acuerdo a lo ordenado por la Sala.
3. Por escrito del 24 de julio de 2015, el señor Chicana presentó un escrito
devolviendo la cédula de notificación de la Resolución 5, en tanto no se
adjuntó el escrito de denuncia y sus anexos y adicionalmente solicitó que el
Jefe del ORPS se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el
expediente principal al haber emitido un pronunciamiento anterior que no fue
favorable a sus intereses.
4. Mediante Informe N° 0062015/INDECOPISAM del 18 de agosto de 2015, el
ORPS remitió el pedido a recusación a la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de San Martín (en adelante, la Comisión), señalando que el error
mediante notificación del 22 de julio de 2015. Agregó que el hecho de que
anteriormente el ORPS no hubiera emitido un pronunciamiento a su favor y
que por ello se dude de su imparcialidad, no esta contemplado en ninguna de
las causales de recusación previstas en la ley en la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
5. El 26 de agosto de 2015, la Comisión emitió la Resolución
1482015/INDECOPISAM, declarando infundada la solicitud de recusación
presentada por el señor Chicana, al considerar que el Jefe del ORPS no
incurrió en ninguna de las causales establecida en el artículo 88º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General. En atención a ello, de conformidad
con los numerales 2.3 y 2.4 de la directiva 0022009/TRIINDECOPI , remitió
los actuados a la Sala para su evaluación.
ANÁLISIS
6. La recusación es el acto procesal mediante el cual, las partes
legitimadas tachan o solicitan la separación del funcionario al considerar que
existen dudas de su imparcialidad por estar incursos en las causales
previstas legalmente. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la
recusación es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad del
juzgador .
7. El artículo 46º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi , establece que los vocales del Tribunal, los
de abstención para apartar a una autoridad del conocimiento de un
procedimiento administrativo.
8. Asimismo, el procedimiento de recusación ha sido regulado por el Indecopi a
través de la Directiva 0022009/TRIINDECOPI, Procedimiento de abstención
y recusación, cuyos numerales 2.1 y 2.2 señalan lo siguiente:
“(...)
2. Procedimiento de recusación
2.1 La recusación, a...
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