Sentencia nº 3059-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente2850-2015/SPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE SAN MARTÍN

PROCEDIMIENTO : RECUSACIÓN

SOLICITANTE : VLADIMIR CHICANA VELEZ

RECUSADO : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE SAN

MARTÍN

MATERIA : RECUSACIÓN

SUMILLA: Se declara infundada la solicitud de recusación formulada por el

señor Vladimir Chicana Velez contra el Jefe del Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de San

Martín, debido ​no ha quedado acreditado que dicho funcionario haya

incurrido en una causal de recusación​.

Lima, 29 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor

(en adelante, la Sala), resolvió declarar fundado el recurso de revisión que

interpuso el señor Vladimir Chicana Vélez (en adelante, el señor Chicana) y

ordenó al Órgano de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante,

el ORPS) volver a notificar la resolución de imputación de cargos y emitir un

nuevo pronunciamiento.

2. Mediante Resolución 5 del 8 de julio de 2015, el ORPS dispuso que se

volviera a notificar la resolución de inicio a trámite e imputación de cargos, de

acuerdo a lo ordenado por la Sala.

3. Por escrito del 24 de julio de 2015, el señor Chicana presentó un escrito

devolviendo la cédula de notificación de la Resolución 5, en tanto no se

adjuntó el escrito de denuncia y sus anexos y adicionalmente solicitó que el

Jefe del ORPS se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el

expediente principal al haber emitido un pronunciamiento anterior que no fue

favorable a sus intereses.

4. Mediante Informe N° 0062015/INDECOPISAM del 18 de agosto de 2015, el

ORPS remitió el pedido a recusación a la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de San Martín (en adelante, la Comisión), señalando que el error

mediante notificación del 22 de julio de 2015. Agregó que el hecho de que

anteriormente el ORPS no hubiera emitido un pronunciamiento a su favor y

que por ello se dude de su imparcialidad, no esta contemplado en ninguna de

las causales de recusación previstas en la ley en la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General.

5. El 26 de agosto de 2015, la Comisión emitió la Resolución

1482015/INDECOPISAM, declarando infundada la solicitud de recusación

presentada por el señor Chicana, al considerar que el Jefe del ORPS no

incurrió en ninguna de las causales establecida en el artículo 88º de la Ley

del Procedimiento Administrativo General. En atención a ello, de conformidad

con los numerales 2.3 y 2.4 de la directiva 0022009/TRIINDECOPI , remitió

los actuados a la Sala para su evaluación.

ANÁLISIS

6. La recusación es el acto procesal mediante el cual, las partes

legitimadas tachan o solicitan la separación del funcionario al considerar que

existen dudas de su imparcialidad por estar incursos en las causales

previstas legalmente. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la

recusación es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad del

juzgador .


7. El artículo 46º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi , establece que los vocales del Tribunal, los

de abstención para apartar a una autoridad del conocimiento de un

procedimiento administrativo.

8. Asimismo, el procedimiento de recusación ha sido regulado por el Indecopi a

través de la Directiva 0022009/TRIINDECOPI, Procedimiento de abstención

y recusación, cuyos numerales 2.1 y 2.2 señalan lo siguiente:

“(...)
2. Procedimiento de recusación
2.1 La recusación, a
...

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