Sentencia nº 3021-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente272-2014/PS0-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ALEJANDRO FREDDY ROBLES FIERRO

DENUNCIADAS : ACE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

CRÉDITO DE CONSUMO
ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Ace Seguros S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Resolución

3752015/INDECOPICUS, en los extremos referidos a: (i) la presunta

inaplicación del artículo 104° del Código y del principio de buena fe, toda vez

que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en

dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y

pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en

el procedimiento, así como la revaluación de su responsabilidad respecto a

la conducta infractora imputada; y, (ii) los cuestionamientos referidos a la

multa impuesta, toda vez que en vía de revisión no se puede graduar

nuevamente la sanción impuesta por la Comisión.

Lima, 28 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2014, el señor Alejandro Freddy Robles Fierro (en

adelante, el señor Robles) denunció a Ace Seguros S.A. Compañía de

Seguros y Reaseguros (en adelante, Ace) y Crediscotia Financiera S.A. (en

adelante, Crediscotia) por presunta infracción del artículo 19° de la Ley

29571, Código de Protección al Consumidor (en adelante, el Código)

alegando que detectó que se le cargaron montos de dinero a su tarjeta de

crédito otorgada por Crediscotia, por concepto de un seguro brindado por

Ace, el mismo que señaló no haber contratado.

2. Mediante Resolución 1302015/PS0INDECOPICUS del 10 de abril de 2015,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el

ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra Crediscotia por infracción del

artículo 19° del Código, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al no

existir relación de consumo con el señor Robles;
(ii) amparó el procedimiento administrativo seguido contra Ace por

infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que afilió al

señor Robles a un seguro que no contrató, el mismo que generó que le

sean cargados montos de dinero a su tarjeta de crédito;
(iii) ordenó a Ace, en calidad de medida correctiva que, en el plazo de cinco

(05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la

citada resolución, cumpliera con devolver al denunciante los montos

correspondientes a las primas mensuales cargadas a su tarjeta de

crédito, por el seguro ​Muerte Accidental​, desde el mes de diciembre de

2013 hasta el mes de setiembre de 2014;
(iv) sancionó a Ace con una multa de 12 UIT; y,
(v) condenó a Ace al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En virtud al recurso de apelación interpuesto por Ace, mediante Resolución

3752015/INDECOPICUS del 22 de junio de 2015, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó la

Resolución 1302015/PS0INDECOPICUS, en todos sus extremos, tras

considerar que la aplicación de mecanismos de prevención por parte de la

denunciada para que hechos como el denunciado por el señor Robles no

sucedan, no enervaba su responsabilidad en relación a la infracción al deber

de idoneidad en el presente caso. Asimismo, dicho órgano resolutivo precisó

que los medios de prueba aportados por Ace no generaban certeza respecto

de que haya sido el denunciante quien haya contratado el seguro materia de

denuncia.

4. El 13 de julio de 2015, Ace interpuso recurso de revisión contra la Resolución

3752015/INDECOPICUS ante la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala), asegurando lo siguiente:

(i) Actuó acorde al principio de buena fe, toda vez que utilizó todos los

mecanismos a fin de corroborar la identidad del contratante, hasta que

el peritaje demostró que la voz del audio de contratación no era la del

señor Robles;
(ii) la Comisión inaplicó el artículo 104° del Código, el mismo que señala

que el proveedor es exonerado de responsabilidad si logra acreditar la

existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que

configure la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero,

pues en el presente caso, el peritaje realizado evidenciaba la ocurrencia

de un acto perpetrado por un tercero, por lo que operaría el supuesto

ANÁLISIS


(i) El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

(iii) existen inexactitudes en la resolución recurrida, lo cual demostraba que

no se habían valorado adecuadamente los medios probatorios que

obran en el expediente; y,
(iv) la Comisión habría vulnerado el principio de debido procedimiento, pues

no motivó adecuadamente el extremo relativo a la sanción, en tanto que

no le requirió la documentación que sustentara que contara con un

programa de cumplimiento normativo, a efectos de considerarla como

un factor atenuante. Asimismo, la multa impuesta...

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