Sentencia nº 3021-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 272-2014/PS0-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ALEJANDRO FREDDY ROBLES FIERRO
DENUNCIADAS : ACE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
CRÉDITO DE CONSUMO
ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Ace Seguros S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Resolución
3752015/INDECOPICUS, en los extremos referidos a: (i) la presunta
inaplicación del artículo 104° del Código y del principio de buena fe, toda vez
que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en
dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y
pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en
el procedimiento, así como la revaluación de su responsabilidad respecto a
la conducta infractora imputada; y, (ii) los cuestionamientos referidos a la
multa impuesta, toda vez que en vía de revisión no se puede graduar
nuevamente la sanción impuesta por la Comisión.
Lima, 28 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2014, el señor Alejandro Freddy Robles Fierro (en
adelante, el señor Robles) denunció a Ace Seguros S.A. Compañía de
Seguros y Reaseguros (en adelante, Ace) y Crediscotia Financiera S.A. (en
adelante, Crediscotia) por presunta infracción del artículo 19° de la Ley
29571, Código de Protección al Consumidor (en adelante, el Código)
alegando que detectó que se le cargaron montos de dinero a su tarjeta de
crédito otorgada por Crediscotia, por concepto de un seguro brindado por
Ace, el mismo que señaló no haber contratado.
2. Mediante Resolución 1302015/PS0INDECOPICUS del 10 de abril de 2015,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el
ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Crediscotia por infracción del
artículo 19° del Código, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al no
existir relación de consumo con el señor Robles;
(ii) amparó el procedimiento administrativo seguido contra Ace por
infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que afilió al
señor Robles a un seguro que no contrató, el mismo que generó que le
sean cargados montos de dinero a su tarjeta de crédito;
(iii) ordenó a Ace, en calidad de medida correctiva que, en el plazo de cinco
(05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
citada resolución, cumpliera con devolver al denunciante los montos
correspondientes a las primas mensuales cargadas a su tarjeta de
crédito, por el seguro Muerte Accidental, desde el mes de diciembre de
2013 hasta el mes de setiembre de 2014;
(iv) sancionó a Ace con una multa de 12 UIT; y,
(v) condenó a Ace al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En virtud al recurso de apelación interpuesto por Ace, mediante Resolución
3752015/INDECOPICUS del 22 de junio de 2015, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 1302015/PS0INDECOPICUS, en todos sus extremos, tras
considerar que la aplicación de mecanismos de prevención por parte de la
denunciada para que hechos como el denunciado por el señor Robles no
sucedan, no enervaba su responsabilidad en relación a la infracción al deber
de idoneidad en el presente caso. Asimismo, dicho órgano resolutivo precisó
que los medios de prueba aportados por Ace no generaban certeza respecto
de que haya sido el denunciante quien haya contratado el seguro materia de
denuncia.
4. El 13 de julio de 2015, Ace interpuso recurso de revisión contra la Resolución
3752015/INDECOPICUS ante la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala), asegurando lo siguiente:
(i) Actuó acorde al principio de buena fe, toda vez que utilizó todos los
mecanismos a fin de corroborar la identidad del contratante, hasta que
el peritaje demostró que la voz del audio de contratación no era la del
señor Robles;
(ii) la Comisión inaplicó el artículo 104° del Código, el mismo que señala
que el proveedor es exonerado de responsabilidad si logra acreditar la
existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que
configure la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero,
pues en el presente caso, el peritaje realizado evidenciaba la ocurrencia
de un acto perpetrado por un tercero, por lo que operaría el supuesto
ANÁLISIS
(i) El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
(iii) existen inexactitudes en la resolución recurrida, lo cual demostraba que
no se habían valorado adecuadamente los medios probatorios que
obran en el expediente; y,
(iv) la Comisión habría vulnerado el principio de debido procedimiento, pues
no motivó adecuadamente el extremo relativo a la sanción, en tanto que
no le requirió la documentación que sustentara que contara con un
programa de cumplimiento normativo, a efectos de considerarla como
un factor atenuante. Asimismo, la multa impuesta...
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