Sentencia nº 2999-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 342-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JAVIER ARTURO AMBROSIO PAULINO DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida
en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco
Falabella Perú S.A. por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se negó de manera
injustificada a entregar al consumidor el pagaré en blanco que suscribió.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 23 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2013, el señor Javier Arturo Ambrosio Paulino (en
adelante, el señor Ambrosio) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en
adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) Entre los años 1996 y 1997, suscribió un contrato de tarjeta de crédito
con el Banco, por lo que entregó al denunciado un pagaré firmado en
blanco a fin de garantizar el pago de la línea de crédito otorgada; en
esa oportunidad, el denunciado le proporcionó una copia del documento
entregado;
(ii) al no matener deuda alguna con el denunciado, solicitó mediante los
documentos denominados “Hoja de Reclamación / Requerimientos” de
fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012, la devolución del pagaré
en blanco que entregó cuando suscribió el contrato de tarjeta crédito;
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción
de los artículos 18° y 19°del Código, toda vez que negó de manera
injustificada a devolver al señor Ambrosio el pagaré solicitado;
sancionándolo con una multa de 3 UIT al respecto;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
88º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de atención de los
reclamos de fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012;
sancionándolo con una amonestación por la referida conducta;
(iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de
(5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución de
primera instancia, cumpla con entregar al señor Ambrosio el pagaré en
blanco suscrito por el consumidor; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 6 de marzo de 2015, el Banco apeló la Resolución 03032015/CC1
únicamente en el extremo que declaró fundada la denuncia por la negativa
injustificada de devolver al señor Ambrosio el pagaré en blanco que suscribió
al inicio de la relación contractual; señalando que dicha conducta no había
quedado acreditada en el expediente, siendo que el denunciante no había
presentado medio probatorio alguno que permita verificar que su
representada se había negado, ya sea de manera verbal o escrita, a
entregarle el documento solicitado. En ese sentido, no correspondía la
medida correctiva ordenada, además, la sanción de 3 UIT resultaba
excesiva, pues no se había observado el principio de proporcionalidad.
(iii) tras esperar más de 30 días por la respuesta a su solicitud, se
comunicó telefónicamente con el Banco, cuyo personal le informó que
su pedido era improcedente debido a que el pagaré no existía; y,
(iv) ante ello, acudió a una audiencia de conciliación en las oficinas del
Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, donde no llegó a
ningún acuerdo con el Banco, pues la empresa le negó la devolución
solicitada.
2. En sus descargos, el Banco solicitó a la Comisión un plazo adicional para
sustentar su defensa respecto a la presunta negativa injustificada de devolver
al señor Ambrosio el pagaré materia de denuncia; y, por otro lado, reconoció
el cargo imputado en relación a la falta de atención de los reclamos de
fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012.
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
-
En la medida que el Banco no apeló la Resolución 03032015/CC1 en los
extremos que: (a) declaró fundada la denuncia por no atender los reclamos
de fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012; y, (b) lo sancionó con una
amonestación por dicha conducta; ambos extremos han quedado
consentidos.
ANÁLISIS
La idoneidad del servicio
-
El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo,
el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos...
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