Sentencia nº 2999-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente342-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JAVIER ARTURO AMBROSIO PAULINO DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida

en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco

Falabella Perú S.A. por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se negó de manera

injustificada a entregar al consumidor el pagaré en blanco que suscribió.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 23 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2013, el señor Javier Arturo Ambrosio Paulino (en

adelante, el señor Ambrosio) denunció a Banco Falabella Perú S.A. ​(en

adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) Entre los años 1996 y 1997, suscribió un contrato de tarjeta de crédito

con el Banco, por lo que entregó al denunciado un pagaré firmado en

blanco a fin de garantizar el pago de la línea de crédito otorgada; en

esa oportunidad, el denunciado le proporcionó una copia del documento

entregado;
(ii) al no matener deuda alguna con el denunciado, solicitó mediante los

documentos denominados “Hoja de Reclamación / Requerimientos” de

fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012, la devolución del pagaré

en blanco que entregó cuando suscribió el contrato de tarjeta crédito;

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción

de los artículos 18° y 19°del Código, toda vez que negó de manera

injustificada a devolver al señor Ambrosio el pagaré solicitado;

sancionándolo con una multa de 3 UIT al respecto;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

88º.1 del Código, en el extremo referido a la falta de atención de los

reclamos de fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012;

sancionándolo con una amonestación por la referida conducta;
(iii) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de

(5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución de

primera instancia, cumpla con entregar al señor Ambrosio el pagaré en

blanco suscrito por el consumidor; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 6 de marzo de 2015, el Banco apeló la Resolución 03032015/CC1

únicamente en el extremo que declaró fundada la denuncia por la negativa

injustificada de devolver al señor Ambrosio el pagaré en blanco que suscribió

al inicio de la relación contractual; señalando que dicha conducta no había

quedado acreditada en el expediente, siendo que el denunciante no había

presentado medio probatorio alguno que permita verificar que su

representada se había negado, ya sea de manera verbal o escrita, a

entregarle el documento solicitado. En ese sentido, no correspondía la

medida correctiva ordenada, además, la sanción de 3 UIT resultaba

excesiva, pues no se había observado el principio de proporcionalidad.

(iii) tras esperar más de 30 días por la respuesta a su solicitud, se

comunicó telefónicamente con el Banco, cuyo personal le informó que

su pedido era improcedente debido a que el pagaré no existía; y,
(iv) ante ello, acudió a una audiencia de conciliación en las oficinas del

Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, donde no llegó a

ningún acuerdo con el Banco, pues la empresa le negó la devolución

solicitada.


2. En sus descargos, el Banco solicitó a la Comisión un plazo adicional para

sustentar su defensa respecto a la presunta negativa injustificada de devolver

al señor Ambrosio el pagaré materia de denuncia; y, por otro lado, reconoció

el cargo imputado en relación a la falta de atención de los reclamos de

fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012.

de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

  1. En la medida que el Banco no apeló la Resolución 03032015/CC1 en los

    extremos que: (a) declaró fundada la denuncia por no atender los reclamos

    de fechas 19 de junio y 12 de noviembre de 2012; y, (b) lo sancionó con una

    amonestación por dicha conducta; ambos extremos han quedado

    consentidos.

    ANÁLISIS

    La idoneidad del servicio

  2. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

    como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

    efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

    condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo,

    el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

    por la idoneidad y calidad de los productos...

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