Sentencia nº 2985-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1-2015//PS0-INDECOPI-CHT. |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : SALOMÉ CELIA GUEVARA RAMÍREZ
DENUNCIADA : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE
TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la
señora Salomé Celia Guevara Ramírez contra la Resolución
6662015/INDECOPILAL, en el extremo que conduce a la valoración de un
medio probatorio aportado durante el procedimiento, pues con ello la
recurrente no sustentó la existencia de un presunto error de derecho
contenido en dicho acto administrativo.
Asimismo, se declara fundado el referido recurso de revisión, toda vez que
cuando las solicitudes de costos sean por montos iguales o superen los
S/. 3 500,00 o US$ 1 000,00 y se sustenten con la constancia de suspensión
más no con el documento que acredite la bancarización del pago de los
honorarios del abogado patrocinante, no corresponde rechazar de plano el
total de la solicitud de liquidación, sino dictar la condena de los costos hasta
el límite de S/. 3 500,00 o US$ 1 000,00.
Lima, 23 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0542015/PSOINDECOPICHT del 16 de febrero de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi Áncash Sede Chimbote (en adelante, el ORPS),
ordenó a Telefónica Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica) que, en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, cumpla
con pagar a la señora Salomé Celia Guevara Ramírez (en adelante, la
señora Guevara) las sumas de S/. 875,00 y S/. 72,00, por concepto de costos
y costas del procedimiento, respectivamente, tramitados bajo el Expediente 5192012/PS0INDECOPILAL. Ello, luego de evaluar la participación
efectiva del abogado en el mismo.
2. Cabe indicar que en el marco del Expediente 5192012/PS0INDECOPILAL,
se determinó que Telefónica infringió el artículo 19° de la Ley 29571, Código
que reportó indebidamente a la señora Guevara ante una central de riesgo.
3. En tanto que el monto solicitado por concepto de costos, que fue acreditado
mediante un recibo por honorarios, ascendía a S/. 6 000,00, y el ORPS había
ordenado el pago de S/. 875,00, la señora Guevara interpuso un recurso de
apelación contra la Resolución 0542015/PSOINDECOPICHT.
4. Mediante Resolución 6662015/INDECOPILAL del 22 de mayo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) revocó la Resolución 0542015/PSOINDECOPICHT en el
extremo que ordenó el pago de los costos del procedimiento, declarando
dicha solicitud improcedente, dado que la señora Guevara no había cumplido
con acreditar la bancarización de la suma solicitada (S/. 6 000,00), sino que
únicamente había presentado la constancia de suspensión del pago del
Impuesto a la Renta.
5. Asimismo, revocó la citada resolución en el extremo que ordenó el pago de
S/. 72,00 por concepto de costas del procedimiento y, reformándola, ordenó
el pago de S/. 36,00, considerando que los otros S/. 36,00 correspondian a
la tasa pagada por el procedimiento de liquidación de costos y costas, donde
la solicitud de costos había sido declarada improcedente.
6. El 2 de junio de 2015, la señora Guevara interpuso recurso de revisión contra
la Resolución 6662015/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión no había valorado que acordó con su abogado el pago de
S/. 6 000,00 por la prestación de sus servicios, importe que por
desconocimiento de la ley, omitió bancarizar, asumiendo su
responsabilidad por ello; no obstante, consideraba lesivo el hecho que
se tutelara al infractor denunciado, al no haber ordenado al menos que
se pague la suma de S/. 3 499,00, puesto que la obligación de
bancarizar se originaba a partir de los S/. 3 500,00; y,
(ii) debió ordenarse el pago de S/. 72,00 por concepto de costas, dado que
había cumplido con el pago de la tasa correspondiente a su solicitud de
liquidación de costas y costos del procedimiento.
ANÁLISIS
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
7. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor
(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)
como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por
infracción a las normas de protección al consumidor .
8. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
9. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la señora Guevara
12. La señora Guevara indicó que la Comisión debió ordenar el pago de
S/. 72,00 por concepto de costas, dado que había cumplido con el pago de la
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión, requisito que se sustenta en que —sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo—
la revisión es la materialización de un derecho de impugnación
impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una
resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva
que lesiona el interés individual.
tasa correspondiente a su solicitud de liquidación de costas y costos del
procedimiento.
13. Al respecto, esta Sala advierte que el referido alegato expuesto por la
recurrente, no da cuenta de un error de derecho contenido en la Resolución
6662015/INDECOPILAL, deduciéndose claramente que la pretensión de la
señora Guevara consiste en una nueva valoración del medio probatorio que
acredita el pago de la tasa por liquidación de costas y costos del
procedimiento, el cual ha sido valorado y analizado en su oportunidad por la
Comisión.
14. Es importante resaltar que en vía de revisión está descartada la evaluación
de documentos y medios probatorios en general, toda vez que la Sala no
examina el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hechos
dilucidadas en el procedimiento, sino que sólo verifica si dicho órgano dejó
de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia),
aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma
pertinente, le dio una...
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