Sentencia nº 2995-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente118-2014//ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GUILLERMO VLADIMIR NAHJIB ROMÁN FLORES

CAMPOS

DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco Azteca

del Perú S.A. por infracción del artículo 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto requirió al consumidor el pago de una

deuda sin haber considerado la dación en pago realizada.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 23 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2014, el señor Guillermo Vladimir Nahjib Román Flores

Campos (en adelante, el señor Román) denunció a Banco Azteca del Perú

S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo

siguiente:

(i) En diciembre de 2012, el Banco le otorgó una línea de crédito, a pesar

de su condición de discapacitado reconocida por el Consejo Nacional

para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) y de

encontrarse imposibilitado permanentemente para el trabajo;

circunstancias que podían verificarse de la información de la Reniec y

que el Banco omitió considerar al momento de calificarlo como sujeto

de crédito;
(ii) hasta mayo de 2013 cumplió con realizar los pagos de su línea de

crédito; sin embargo, el 9 de junio de 2013 se vio obligado a entregar

una consola ​Play Station 3 que adquirió con el financiamiento otorgado,

como dación en pago de su deuda; y,

(iii) no obstante lo anterior, el Banco continuó exigiendo el pago del adeudo

sin haber considerado la dación en pago realizada.


2. El 5 de agosto de 2014, se declaró rebelde al Banco por haber transcurrido

en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, sin que hubiera

cumplido con ello.

  1. Mediante Resolución 1212015/ILNCPC del 28 de enero de 2015, la

    Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del

    artículo 19º del Código, al no haberse verificado que el denunciante se

    encontraba incapacitado para suscribir un contrato de crédito;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

    19º del Código, en la medida que quedó acreditado que efectuó

    requerimientos de pago al consumidor, sin considerar la dación en pago

    efectuada el 9 de junio de 2013 por el valor del bien entregado, pues

    consideró un valor de realización ascendente a S/. 1,00, sancionándolo

    con una multa de ocho (8) UIT;
    (iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con

    recalcular la deuda del denunciante, descontando el monto del bien

    entregado como dación en pago; así como proceda a rectificar el

    reporte negativo ante la Central de Riesgos que se hubiese generado a

    consecuencia de la irregularidad advertida; y,
    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 11 de febrero de de 2015, el Banco interpuso recurso de apelación contra

    la Resolución 1212015/ILNCPC, señalando lo siguiente:
    (i) El hecho de considerar por el valor de S/. 1,00 el bien entregado se

    debía al uso de un formato de su empresa, pero ello no significaba que

    ese era el valor real cotizado;
    (ii) el 9 de junio de 2013 procedieron a cancelar el pedido signado bajo

    código 25186 correspondiente a la consola ​Play Station 3 no quedando

    saldo deudor por dicho concepto, en atención a la dación en pago

    realizada; y,
    (iii) en este contexto, quedaba acreditado que sí se consideró la dación en

    pago para cancelar la operación 25186; sin embargo, quedaba

    pendiente el pago de siete (7) transacciones adicionales, signadas bajo

    códigos 27793, 27760, 26991, 26839, 26660, 26545 y 26427.

  3. Cabe señalar que en la medida que el señor Román no ha interpuesto

    recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Comisión en el

    extremo que le resultó desfavorable, el mismo ha quedado consentido, por lo

    que esta Sala únicamente analizará el extremo apelado por el Banco

    precisado anteriormente.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad
    6. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como

    la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

    recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

    transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A

    su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde

    por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .


    7. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

    productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las

    condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

    circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del

    servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

    8. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

    impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

    responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

    servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

    porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

    responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,

    corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.
    9. En el presente caso, el señor Román denunció al Banco por exigirle el pago

    de una deuda, sin considerar la dación en pago efectuada el 9 de junio de

    2013.

    10. La Comisión declaró fundada la denuncia, en la medida que quedó

    ...

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