Sentencia nº 2952-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 123-2014/CPC-INDECOPI-ANC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES JULIO CÉSAR S.R.L.
MATERIAS : INFORMACIÓN
TRANSPORTE TERRESTRE
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución apelada en el extremo que halló
responsable a Transportes Julio César S.R.L. por infracción del artículo 19º
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que no cumplió con implementar medidas de seguridad a fin de
verificar que los pasajeros no portaran consigo armas de fuego,
punzocortantes, inflamables, explosivos o similares.
De otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Transportes Julio César S.R.L. por presunta infracción del
artículo 5º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,
reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que si bien los
proveedores del servicio de transporte terrestre deben poner a disposición
del usuario información sobre las tarifas que ofrecen, no se encuentran
obligados a que la misma se encuentre en un lugar visible de su
establecimiento, de acuerdo al Reglamento Nacional de Administración de
Transporte.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 22 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 30 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de
la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaraz (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes
Julio César S.R.L. (en adelante, Transportes Julio César), por infracción de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código) debido a que, en la inspección realizada el 28 de febrero de 2014,
en el Terminal Terrestre denominado “Challhua”, se constató lo siguiente
respecto al bus de placa A8L964 que cubría la ruta Huaraz Lima:
i. No implementó medidas de seguridad para verificar que los pasajeros
no lleven consigo armas de fuego, material punzo cortante o
explosivos; y,
ii. no poseía una lista de precios en un lugar visible del local.
2. En su defensa, Transportes Julio César alegó lo siguiente:
3. Mediante Resolución 00822015/INDECOPILAL del 23 de enero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
i. Halló responsable a Transportes Julio César por infracción del artículo
19° del Código, al haber quedado acreditado que no implementó las
medidas de seguridad para verificar que los pasajeros no portaban
armas de fuego, material punzocortante o similares; sancionándola
con una multa de 4 UIT; y,
ii. halló responsable a Transportes Julio César por infracción del artículo
5°.1 del Código, al haberse verificado que no contaba con una lista de
precios en un lugar visible de su establecimiento; sancionándola con
una multa de 2 UIT.
4. El 5 de febrero de 2015, Transportes Julio César apeló la Resolución
00822015/INDECOPILAL reiterando lo manifestado en sus descargos y
añadió lo siguiente:
i. El operador del terminal tenía la obligación de implementar las medidas
i. En el acta de inspección no se plasmó la realidad de los hechos, toda
vez que no realizaba ninguna actividad económica en el terminal
inspeccionado sino, mas bien, en el local ubicado en Jr. Cajamarca s/n
primera cuadra, ciudad Huaraz; ello, se podía apreciar en su ficha
RUC;
ii. se debía tener en cuenta que su empresa solo tenía autorización para
operar a nivel regional, mas no para el ámbito nacional;
iii. no tenía ningún vínculo contractual con el propietario o administrador
del terminal de Challhua y, dado que no tenía ninguna relación laboral
con la persona que suscribió el acta de inspección, no era válida la
referida diligencia;
iv. no contaba con ningún estante o área determinada para la venta de
pasajes en el terminal inspeccionado; por ello, el operador de dicho
terminal se encontraba en la obligación de colocar los precios de los
pasajes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41° del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte.
que contaban con el control de la infraestructura del terminal; ello,
conforme a lo dispuesto en el artículo 35°.9 del Reglamento Nacional de
Administración de Transportes; y,
ii. no se había tenido en cuenta el numeral 6 del artículo 230° de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que se
había configurado un concurso de infracciones (no adoptar medidas de
seguridad y no poner a disposición de los usuarios los precios de
manera visible) y, por tanto, debía imponerse como multa aquella
determinada para la infracción de mayor gravedad .
5. El 9 de setiembre de 2014, se llevó a cabo una audiencia de informe oral,
contando con la participación del representante de la denunciada.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
6. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables
por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
7. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la
responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o
hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el
servicio denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto
no le es imputable.
8. En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos
constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que
el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten
circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan
llegar a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de
idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean
brindados en condiciones seguras .
9. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 de
julio de 2009 entró en vigencia el Reglamento Nacional de Administración de
Transportes, el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las
empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de
seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte
interprovincial. Cabe señalar, que la Primera Disposición Complementaria
Derogatoria de la referida norma, derogó de manera expresa el Decreto
Supremo Nº 0092004MTC y sus modificatorias.
10. Debe precisarse que el artículo 42.1.19° del Reglamento señala que las
empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben verificar
que los usuarios del servicio antes de abordar el ómnibus no lleven consigo
armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos,
venenosos o similares .
11. De esta manera, se establece como una condición de operación exigible a
los operadores de transporte público de personas bajo la modalidad de
transporte regular de ámbito nacional y regional, la revisión tanto del pasajero
como de su equipaje de mano a efectos de corroborar que no lleven consigo
elementos que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de todos los
pasajeros.
12. Con relación a lo anterior, cabe precisar que esta Sala ha señalado en
anteriores pronunciamientos , que la revisión efectiva del equipaje de mano
que portan los pasajeros al subir al ómnibus es el mecanismo adecuado, por
excelencia, para que la empresa de transporte descarte la existencia de
alguno de los objetos mencionados precedentemente, esto es, armas de
fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o
similares, que pondrían en peligro la seguridad e integridad de sus usuarios.
13. En el presente caso, mediante Resolución 00822015/INDECOPILAL, la
Comisión halló responsable a Transportes Julio César por infracción del
artículo 19° del Código, debido a que constató en la diligencia de inspección
del 28 de agosto de 2014 que no cumplió con implementar las medidas de
seguridad para verificar que los pasajeros no portaban armas de fuego,
material punzocortante o similares.
14. En recurso de apelación, Transportes Julio César alegó que el operador del
terminal tenía la obligación de implementar las medidas de seguridad
correspondientes, ya que contaban con el control de la infraestructura del
terminal; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 35°.9 del Reglamento
Nacional de Administración de Transportes.
15. Al respecto, cabe precisar que, conforme se señaló en el párrafo 9 de la
presente resolución, el Reglamento Nacional de Administración de
Transportes establece que, las empresas de transporte terrestre (y no el
operador del terminal terrestre) deben verificar que sus usuarios, antes de
abordar el ómnibus, no lleven consigo armas de fuego, punzocortantes o
similares.
16. Cabe señalar que si bien en la audiencia de informe oral Transportes Julio
César afirmó que ningún pasajero había abordado el bus inspeccionado
porque no realizaban actividad económica en ese lugar y que en realidad sus
vehículos solo acudían al terminal por el servicio de cochera, lo cierto es que
la información contenida en el acta de inspección contradice la versión de la
denunciada en la medida que de la...
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