Sentencia nº 2952-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente123-2014/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES JULIO CÉSAR S.R.L.

MATERIAS : INFORMACIÓN

TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución apelada en el extremo que halló

responsable a Transportes Julio César S.R.L. por infracción del artículo 19º

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que no cumplió con implementar medidas de seguridad a fin de

verificar que los pasajeros no portaran consigo armas de fuego,

punzocortantes, inflamables, explosivos o similares.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Transportes Julio César S.R.L. por presunta infracción del

artículo 5º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que si bien los

proveedores del servicio de transporte terrestre deben poner a disposición

del usuario información sobre las tarifas que ofrecen, no se encuentran

obligados a que la misma se encuentre en un lugar visible de su

establecimiento, de acuerdo al Reglamento Nacional de Administración de

Transporte.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 22 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 30 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaraz (en adelante, la

Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes

Julio César S.R.L. (en adelante, Transportes Julio César), por infracción de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código) debido a que, en la inspección realizada el 28 de febrero de 2014,

en el Terminal Terrestre denominado “Challhua”, se constató lo siguiente

respecto al bus de placa A8L964​ ​que cubría la ruta Huaraz Lima:


i. No implementó medidas de seguridad para verificar que los pasajeros

no lleven consigo armas de fuego, material punzo cortante o

explosivos; y,
ii. no poseía una lista de precios en un lugar visible del local.


2. En su defensa, Transportes Julio César alegó lo siguiente:

3. Mediante Resolución 00822015/INDECOPILAL del 23 de enero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


i. Halló responsable a Transportes Julio César por infracción del artículo

19° del Código, al haber quedado acreditado que no implementó las

medidas de seguridad para verificar que los pasajeros no portaban

armas de fuego, material punzocortante o similares; sancionándola

con una multa de 4 UIT; y,
ii. halló responsable a Transportes Julio César por infracción del artículo

5°.1 del Código, al haberse verificado que no contaba con una lista de

precios en un lugar visible de su establecimiento; sancionándola con

una multa de 2 UIT.


4. El 5 de febrero de 2015, Transportes Julio César apeló la Resolución

00822015/INDECOPILAL reiterando lo manifestado en sus descargos y

añadió lo siguiente:

i. El operador del terminal tenía la obligación de implementar las medidas

i. En el acta de inspección no se plasmó la realidad de los hechos, toda

vez que no realizaba ninguna actividad económica en el terminal

inspeccionado sino, mas bien, en el local ubicado en Jr. Cajamarca s/n

primera cuadra, ciudad Huaraz; ello, se podía apreciar en su ficha

RUC;
ii. se debía tener en cuenta que su empresa solo tenía autorización para

operar a nivel regional, mas no para el ámbito nacional;
iii. no tenía ningún vínculo contractual con el propietario o administrador

del terminal de Challhua y, dado que no tenía ninguna relación laboral

con la persona que suscribió el acta de inspección, no era válida la

referida diligencia;
iv. no contaba con ningún estante o área determinada para la venta de

pasajes en el terminal inspeccionado; por ello, el operador de dicho

terminal se encontraba en la obligación de colocar los precios de los

pasajes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41° del Reglamento

Nacional de Administración de Transporte.

que contaban con el control de la infraestructura del terminal; ello,

conforme a lo dispuesto en el artículo 35°.9 del Reglamento Nacional de

Administración de Transportes; y,
ii. no se había tenido en cuenta el numeral 6 del artículo 230° de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que se

había configurado un concurso de infracciones (no adoptar medidas de

seguridad y no poner a disposición de los usuarios los precios de

manera visible) y, por tanto, debía imponerse como multa aquella

determinada para la infracción de mayor gravedad .


5. El 9 de setiembre de 2014, se llevó a cabo una audiencia de informe oral,

contando con la participación del representante de la denunciada.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad
6. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en

general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

7. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la

responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o

hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el

servicio denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto

no le es imputable.


8. En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos

constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que

el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten

circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan

llegar a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de

idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los

requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean

brindados en condiciones seguras .

9. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 de

julio de 2009 entró en vigencia el Reglamento Nacional de Administración de

Transportes, el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las

empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de

seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte

interprovincial. Cabe señalar, que la Primera Disposición Complementaria

Derogatoria de la referida norma, derogó de manera expresa el Decreto

Supremo Nº 0092004MTC y sus modificatorias.

10. Debe precisarse que el artículo 42.1.19° del Reglamento señala que las

empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben verificar

que los usuarios del servicio antes de abordar el ómnibus no lleven consigo

armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos,

venenosos o similares .

11. De esta manera, se establece como una condición de operación exigible a

los operadores de transporte público de personas bajo la modalidad de

transporte regular de ámbito nacional y regional, la revisión tanto del pasajero

como de su equipaje de mano a efectos de corroborar que no lleven consigo

elementos que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de todos los

pasajeros.

12. Con relación a lo anterior, cabe precisar que esta Sala ha señalado en

anteriores pronunciamientos , que la revisión efectiva del equipaje de mano

que portan los pasajeros al subir al ómnibus es el mecanismo adecuado, por

excelencia, para que la empresa de transporte descarte la existencia de

alguno de los objetos mencionados precedentemente, esto es, armas de

fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o

similares, que pondrían en peligro la seguridad e integridad de sus usuarios.


13. En el presente caso, mediante Resolución 00822015/INDECOPILAL, la

Comisión halló responsable a Transportes Julio César por infracción del

artículo 19° del Código, debido a que constató en la diligencia de inspección

del 28 de agosto de 2014 que no cumplió con implementar las medidas de

seguridad para verificar que los pasajeros no portaban armas de fuego,

material punzocortante o similares.


14. En recurso de apelación, Transportes Julio César alegó que el operador del

terminal tenía la obligación de implementar las medidas de seguridad

correspondientes, ya que contaban con el control de la infraestructura del

terminal; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 35°.9 del Reglamento

Nacional de Administración de Transportes.


15. Al respecto, cabe precisar que, conforme se señaló en el párrafo 9 de la

presente resolución, el Reglamento Nacional de Administración de

Transportes establece que, ​las empresas de transporte terrestre (y no el

operador del terminal terrestre) deben verificar que sus usuarios, antes de

abordar el ómnibus, no lleven consigo armas de fuego, punzocortantes o

similares.

16. Cabe señalar que si bien en la audiencia de informe oral Transportes Julio

César afirmó que ningún pasajero había abordado el bus inspeccionado

porque no realizaban actividad económica en ese lugar y que en realidad sus

vehículos solo acudían al terminal por el servicio de cochera, lo cierto es que

la información contenida en el acta de inspección contradice la versión de la

denunciada en la medida que de la...

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