Sentencia nº 2929-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente9-2015//ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR HUGO SEGOVIA TORRES DENUNCIADO : PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ

MATERIA : IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por el señor Víctor Hugo Segovia

Torres contra Pontifica Universidad Católica del Perú, toda vez que el

denunciante presentó la misma cuando la acción para sancionar las

presuntas infracciones cometidas había prescrito.

Lima, 22 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 29 de diciembre de 2014, el señor Víctor Hugo Segovia Torres (en

adelante, el señor Segovia) denunció a Pontifica Universidad Católica del

Perú (en adelante, PUCP), ante la Comisión de Protección al Consumidor 1

Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, el señor Segovia señaló lo siguiente:

(i) En agosto de 2010 efectuó su matrícula en el curso denominado

“Instituciones Políticas Comparadas II” (POL 713) del Ciclo 20102

correspondiente a la Maestría en Ciencia Política y Gobierno de la

PUCP, el mismo que sería desarrollado del 19 de agosto al 16 de

diciembre del mismo año, e impartido por los docentes Rocío

Verástegui Ledesma y Henry Pease García, quien a su vez se

desempañaba como Director de la Escuela de Gobierno y Políticas

Públicas de dicha casa de estudios;
(ii) el primer día de clases, sólo se presentó la profesora Verástegui,

indicando que el curso se desarrollaría mediante clases programadas y

exposiciones a cargo de los alumnos, comprendiendo adicionalmente

un trabajo de investigación que contaría con el asesoramiento de los

docentes; no obstante, días después, al recibir el sílabo del curso, pudo

percatarse que difería en su contenido del publicitado en el catálogo de

la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas y en el portal web de la

denunciada, toda vez que de las 17 sesiones programadas, sólo 2

estarían a cargo de los docentes;
(iii) en los días posteriores los alumnos demostraron falta de interés por el

desarrollo del curso, por lo que el 21 de setiembre de 2010 remitió un

correo a la profesora Verástegui sugiriendo que se diera cumplimiento a

las condiciones ofrecidas de manera inicial, siendo que no recibió

respuesta al mismo ni evidenció la adopción de medidas correctivas por

parte de dicha docente; no obstante, pese a las irregularidades, cumplió

con efectuar sus exposiciones, incorporando su contenido al intranet

institucional, sin recibir comentarios o sugerencias sobre las mismas;
(iv) el 30 de setiembre de 2010 presentó un diagnóstico preliminar de su

trabajo de investigación, dejándolo sin efecto a través de la entrega de

un trabajo impreso el 7 de octubre del mismo año; no obstante, el 6 de

diciembre de 2010 la profesora Verástegui le remitió los comentarios

del Director de la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, sólo

respecto al diagnóstico preliminar, sin tomar en cuenta el último trabajo

que lo había reemplazado. Sobre el particular, los comentarios

enviados, además de no tener relevancia académica, contuvieron

expresiones impropias por parte de dicho Director, tales como haberle

atribuido vinculación con un ex Presidente de la República en sugestiva

afrenta a su identidad islámica, sin que se le hubiera brindado una

respuesta esclarecedora al respecto;
(v) durante la última exposición de su propuesta de investigación (9 de

diciembre de 2010) fue grabado por la profesora Verástegui sin haber

prestado su autorización para ello, bajo el argumento de que sería de

utilidad para el trabajo final, hecho que evidenció el seguimiento que se

le venía haciendo por ser musulmánperuano;
(vi) pese a los incumplimientos de las condiciones ofrecidas, el 27 de

diciembre de 2010 cumplió con presentar su trabajo de investigación

final; no obstante, el 4 de enero de 2011 recibió por correo electrónico

las notas desaprobatorias del curso, no pudiendo presentar reclamo

alguno toda vez que la PUCP se encontraba cerrada; motivo por el

cual, el 7 de enero de 2011 solicitó al Decano de la Escuela de Post

Grado de la PUCP que cancelara su participación del curso y se le

devolviera el dinero abonado por el mismo, además de que realizara

investigaciones sobre las grabaciones realizadas sin su autorización,

siendo que ante la negativa del decanato en acceder a su solicitud

remitió una nueva carta al Rector de la PUCP el 26 de enero de 2011,

recibiendo una nueva respuesta negativa el 17 de febrero de 2011; y,
(vii) la PUCP emitió su diploma de Postgrado en Ciencia Política y Gobierno

el 23 de diciembre de 2011, siendo que al reverso del mismo se

registraba la aprobación de diversas materias que no había cursado,

situación que pese haber sido reclamada no fue reconocida por dicha

casa de estudios; y,
(viii) en atención a las irregularidades cometidas por la denunciada

correspondía que se le desvinculara del curso “Instituciones Políticas

Comparadas II”; se le devolviera la suma de S/. 1 086,00 cancelada por

el mismo, más los intereses correspondientes; se le entregaran las

grabaciones de su exposición; se le expidiera un nuevo diploma de

Postgrado; y, se le devolviera el pago de las costas y los costos del

procedimiento.


3. Mediante Resolución 2142015/ILNCPC de 18 de febrero de 2015, la

Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Segovia

contra PUCP, al haberse verificado la prescripción de los hechos

denunciados, por el transcurso del plazo señalado en el artículo 121° de la

referida norma, previa determinación de la naturaleza instantánea de las

conductas denunciadas.

4. El 3 de marzo de 2015, el señor Segovia apeló la Resolución

2142015/ILNCPC, en atención a los siguientes fundamentos:
(i) La Comisión no consideró que el Código contemplaba un plazo de

prescripción distinto para las infracciones continuadas, siendo que los

hechos materia de su denuncia eran de dicha naturaleza, toda vez que

la pluralidad de acciones cometidas por la PUCP aún no había cesado,

sino que venían materializándose en el tiempo. Así, al estar frente a un

caso que infringía sus derechos fundamentales y afectaban la

institucionalidad de una economía social de mercado, correspondía que

fuera evaluado en su conjunto para determinar la plenitud de las

infracciones denunciadas y su naturaleza continua, considerando para

ello los principios establecidos en el Código;
(ii) las conductas infractoras denunciadas se materializaron en una serie de

actos concatenados en el tiempo; motivo por el cual, el cómputo de

plazo de prescripción no comenzaba en la fecha en que se iniciaron las

infracciones, sino en la fecha en que se había producido el cese de las

mismas, lo cual aún no había sucedido, pues pese a tener la

denunciada la oportunidad de subsanar su conducta persistía en

mantener la misma, vinculándolo al curso “Instituciones Políticas

Comparadas II” pese a sus incumplimientos; no devolviéndole la suma

cancelada por el mismo; no entregándole las grabaciones de su

exposición; y, no corrigiendo su diploma de Postgrado; y,
(iii) en la resolución recurrida se declaró improcedente “en parte” su

denuncia, sin que la Comisión precisara que parte era considerada

procedente.


5. Mediante escrito del 7 de abril de 2015, el señor Segovia reiteró los

fundamentos de su apelación y manifestó haber evidenciado que en la

emisión de la Resolución 2142015/ILNCPC, participaron los señores Víctor

Humberto Lazo Laínez Lozada, Nancy Aracelly Laca Ramos y Diana Angélica

Tamashiro Oshiro, como miembros de la Comisión, los mismos que habían

omitido abstenerse de participar en el trámite y resolución de su denuncia,

pese a que formaban parte de la comunidad académica de la Pontificia

Universidad Católica del Perú y que dos de ellos se encontraban inactivos de

acuerdo a la consulta de habilidad del Colegio de Abogados.

6. Mediante escrito del 13 de agosto de 2015, la PUCP expuso los motivos por

los cuales debía confirmarse la Resolución 2142015/ILNCPC que declaró

improcedente la denuncia presentada en su contra, toda vez que en efecto, el

plazo de prescripción establecido en el artículo 121° del Código había

vencido en exceso, no estando ante un caso de infracción continuada.

7. Finalmente, mediante escrito del 14 de setiembre de 2015, el señor Segovia,

tras reiterar los fundamentos de su apelación, agregó que:
(i) El escrito que presentó el 6 de abril de 2015 no había sido debidamente

proveido;
(ii) mediante Memorandum 00442015/PS3 del 15 de enero de 2015, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor N° 3, con criterio tuitivo, había identificado de oficio que la

PUCP había incurrido en actos de discriminación por razón de religión

contra su persona, lo cual constituía una vulneración a sus derechos

humanos que por su naturaleza eran imprescriptibles; y,
(iii) de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 3168/12/RS del 11 de

julio de 2012, estaba probado que se había suprimido la concesión de

los títulos de “Pontificia” y “Católica” de la denunciada, por lo que se

debía desestimar cualquier participación de dicha institución utilizando

dichos títulos.


a. Sobre el error material incurrido en la Resolución 2142015/ILNCPC
8. En su recurso de apelación, el señor Segovia refirió que la Comisión,

mediante la Resolución 2142015/ILNCPC, declaró improcedente “en parte”

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

su denuncia, sin que precisara cual era la parte que debía ser considerada

procedente.

9. En efecto, de la revisión de la resolución recurrida, la Sala advierte que por

error material la Comisión consignó en el primer resuelve de su parte

resolutiva que declaraba improcedente ​en parte la denuncia presentada por

...

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