Sentencia nº 2929-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 9-2015//ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
DENUNCIANTE : VÍCTOR HUGO SEGOVIA TORRES DENUNCIADO : PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
MATERIA : IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por el señor Víctor Hugo Segovia
Torres contra Pontifica Universidad Católica del Perú, toda vez que el
denunciante presentó la misma cuando la acción para sancionar las
presuntas infracciones cometidas había prescrito.
Lima, 22 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2014, el señor Víctor Hugo Segovia Torres (en
adelante, el señor Segovia) denunció a Pontifica Universidad Católica del
Perú (en adelante, PUCP), ante la Comisión de Protección al Consumidor 1
Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, el señor Segovia señaló lo siguiente:
(i) En agosto de 2010 efectuó su matrícula en el curso denominado
“Instituciones Políticas Comparadas II” (POL 713) del Ciclo 20102
correspondiente a la Maestría en Ciencia Política y Gobierno de la
PUCP, el mismo que sería desarrollado del 19 de agosto al 16 de
diciembre del mismo año, e impartido por los docentes Rocío
Verástegui Ledesma y Henry Pease García, quien a su vez se
desempañaba como Director de la Escuela de Gobierno y Políticas
Públicas de dicha casa de estudios;
(ii) el primer día de clases, sólo se presentó la profesora Verástegui,
indicando que el curso se desarrollaría mediante clases programadas y
exposiciones a cargo de los alumnos, comprendiendo adicionalmente
un trabajo de investigación que contaría con el asesoramiento de los
docentes; no obstante, días después, al recibir el sílabo del curso, pudo
percatarse que difería en su contenido del publicitado en el catálogo de
la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas y en el portal web de la
denunciada, toda vez que de las 17 sesiones programadas, sólo 2
estarían a cargo de los docentes;
(iii) en los días posteriores los alumnos demostraron falta de interés por el
desarrollo del curso, por lo que el 21 de setiembre de 2010 remitió un
correo a la profesora Verástegui sugiriendo que se diera cumplimiento a
las condiciones ofrecidas de manera inicial, siendo que no recibió
respuesta al mismo ni evidenció la adopción de medidas correctivas por
parte de dicha docente; no obstante, pese a las irregularidades, cumplió
con efectuar sus exposiciones, incorporando su contenido al intranet
institucional, sin recibir comentarios o sugerencias sobre las mismas;
(iv) el 30 de setiembre de 2010 presentó un diagnóstico preliminar de su
trabajo de investigación, dejándolo sin efecto a través de la entrega de
un trabajo impreso el 7 de octubre del mismo año; no obstante, el 6 de
diciembre de 2010 la profesora Verástegui le remitió los comentarios
del Director de la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, sólo
respecto al diagnóstico preliminar, sin tomar en cuenta el último trabajo
que lo había reemplazado. Sobre el particular, los comentarios
enviados, además de no tener relevancia académica, contuvieron
expresiones impropias por parte de dicho Director, tales como haberle
atribuido vinculación con un ex Presidente de la República en sugestiva
afrenta a su identidad islámica, sin que se le hubiera brindado una
respuesta esclarecedora al respecto;
(v) durante la última exposición de su propuesta de investigación (9 de
diciembre de 2010) fue grabado por la profesora Verástegui sin haber
prestado su autorización para ello, bajo el argumento de que sería de
utilidad para el trabajo final, hecho que evidenció el seguimiento que se
le venía haciendo por ser musulmánperuano;
(vi) pese a los incumplimientos de las condiciones ofrecidas, el 27 de
diciembre de 2010 cumplió con presentar su trabajo de investigación
final; no obstante, el 4 de enero de 2011 recibió por correo electrónico
las notas desaprobatorias del curso, no pudiendo presentar reclamo
alguno toda vez que la PUCP se encontraba cerrada; motivo por el
cual, el 7 de enero de 2011 solicitó al Decano de la Escuela de Post
Grado de la PUCP que cancelara su participación del curso y se le
devolviera el dinero abonado por el mismo, además de que realizara
investigaciones sobre las grabaciones realizadas sin su autorización,
siendo que ante la negativa del decanato en acceder a su solicitud
remitió una nueva carta al Rector de la PUCP el 26 de enero de 2011,
recibiendo una nueva respuesta negativa el 17 de febrero de 2011; y,
(vii) la PUCP emitió su diploma de Postgrado en Ciencia Política y Gobierno
el 23 de diciembre de 2011, siendo que al reverso del mismo se
registraba la aprobación de diversas materias que no había cursado,
situación que pese haber sido reclamada no fue reconocida por dicha
casa de estudios; y,
(viii) en atención a las irregularidades cometidas por la denunciada
correspondía que se le desvinculara del curso “Instituciones Políticas
Comparadas II”; se le devolviera la suma de S/. 1 086,00 cancelada por
el mismo, más los intereses correspondientes; se le entregaran las
grabaciones de su exposición; se le expidiera un nuevo diploma de
Postgrado; y, se le devolviera el pago de las costas y los costos del
procedimiento.
3. Mediante Resolución 2142015/ILNCPC de 18 de febrero de 2015, la
Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Segovia
contra PUCP, al haberse verificado la prescripción de los hechos
denunciados, por el transcurso del plazo señalado en el artículo 121° de la
referida norma, previa determinación de la naturaleza instantánea de las
conductas denunciadas.
4. El 3 de marzo de 2015, el señor Segovia apeló la Resolución
2142015/ILNCPC, en atención a los siguientes fundamentos:
(i) La Comisión no consideró que el Código contemplaba un plazo de
prescripción distinto para las infracciones continuadas, siendo que los
hechos materia de su denuncia eran de dicha naturaleza, toda vez que
la pluralidad de acciones cometidas por la PUCP aún no había cesado,
sino que venían materializándose en el tiempo. Así, al estar frente a un
caso que infringía sus derechos fundamentales y afectaban la
institucionalidad de una economía social de mercado, correspondía que
fuera evaluado en su conjunto para determinar la plenitud de las
infracciones denunciadas y su naturaleza continua, considerando para
ello los principios establecidos en el Código;
(ii) las conductas infractoras denunciadas se materializaron en una serie de
actos concatenados en el tiempo; motivo por el cual, el cómputo de
plazo de prescripción no comenzaba en la fecha en que se iniciaron las
infracciones, sino en la fecha en que se había producido el cese de las
mismas, lo cual aún no había sucedido, pues pese a tener la
denunciada la oportunidad de subsanar su conducta persistía en
mantener la misma, vinculándolo al curso “Instituciones Políticas
Comparadas II” pese a sus incumplimientos; no devolviéndole la suma
cancelada por el mismo; no entregándole las grabaciones de su
exposición; y, no corrigiendo su diploma de Postgrado; y,
(iii) en la resolución recurrida se declaró improcedente “en parte” su
denuncia, sin que la Comisión precisara que parte era considerada
procedente.
5. Mediante escrito del 7 de abril de 2015, el señor Segovia reiteró los
fundamentos de su apelación y manifestó haber evidenciado que en la
emisión de la Resolución 2142015/ILNCPC, participaron los señores Víctor
Humberto Lazo Laínez Lozada, Nancy Aracelly Laca Ramos y Diana Angélica
Tamashiro Oshiro, como miembros de la Comisión, los mismos que habían
omitido abstenerse de participar en el trámite y resolución de su denuncia,
pese a que formaban parte de la comunidad académica de la Pontificia
Universidad Católica del Perú y que dos de ellos se encontraban inactivos de
acuerdo a la consulta de habilidad del Colegio de Abogados.
6. Mediante escrito del 13 de agosto de 2015, la PUCP expuso los motivos por
los cuales debía confirmarse la Resolución 2142015/ILNCPC que declaró
improcedente la denuncia presentada en su contra, toda vez que en efecto, el
plazo de prescripción establecido en el artículo 121° del Código había
vencido en exceso, no estando ante un caso de infracción continuada.
7. Finalmente, mediante escrito del 14 de setiembre de 2015, el señor Segovia,
tras reiterar los fundamentos de su apelación, agregó que:
(i) El escrito que presentó el 6 de abril de 2015 no había sido debidamente
proveido;
(ii) mediante Memorandum 00442015/PS3 del 15 de enero de 2015, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor N° 3, con criterio tuitivo, había identificado de oficio que la
PUCP había incurrido en actos de discriminación por razón de religión
contra su persona, lo cual constituía una vulneración a sus derechos
humanos que por su naturaleza eran imprescriptibles; y,
(iii) de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 3168/12/RS del 11 de
julio de 2012, estaba probado que se había suprimido la concesión de
los títulos de “Pontificia” y “Católica” de la denunciada, por lo que se
debía desestimar cualquier participación de dicha institución utilizando
dichos títulos.
a. Sobre el error material incurrido en la Resolución 2142015/ILNCPC
8. En su recurso de apelación, el señor Segovia refirió que la Comisión,
mediante la Resolución 2142015/ILNCPC, declaró improcedente “en parte”
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
su denuncia, sin que precisara cual era la parte que debía ser considerada
procedente.
9. En efecto, de la revisión de la resolución recurrida, la Sala advierte que por
error material la Comisión consignó en el primer resuelve de su parte
resolutiva que declaraba improcedente en parte la denuncia presentada por
...
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