Sentencia nº 2911-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente46-2014//PS0-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : EDUARDO BENJAMÍN GÓMEZ MARRUFO

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

01632015/INDECOPILAL en el extremo referido a la inaplicación del

Principio del Debido Procedimiento Administrativo, y vulneración de los

principios de congruencia y motivación, al haberse verificado que la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad omitió

pronunciarse sobre el íntegro de lo alegatos formulados por el denunciado.

En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución

01632015/INDECOPILAL y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un

nuevo pronunciamiento.

Lima, 21 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES


1. El 4 de junio de 2013, el señor Eduardo Benjamín Gómez Marrufo (en

adelante, el señor Gómez) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. –

Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código). Es preciso

indicar que dicha denuncia suscitó el procedimiento principal, tramitado bajo

el Expediente 03202013/PS0INDECOPILAL.

2. Mediante Resolución 11842013/INDECOPILAL del 9 de diciembre de 2013,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Confirmó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL del 11 de

setiembre de 2013 expedida por el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) en los

extremos que declaró fundada la denuncia contra el Banco por:


(a) infracción del artículo 19° del Código, tras verificarse que cargó

indebidamente a la cuenta de tarjeta de crédito del denunciante el

importe de S/. 510,00 por concepto de suscripción a “fondo mutuo”,

pese a que dicha operación había sido rechazada, sancionándolo con

una multa de diez (10) UIT; y, (b) infracción del artículo 88°.1 del

Código, al acreditarse que omitió atender el reclamo formulado por el

señor Gómez el 29 de abril de 2013, sancionándolo con una multa de

tres (03) UIT; condenándolo, además, al pago de las costas y costos del

procedimiento;
(ii) confirmó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL en el extremo

que ordenó al Banco como medidas correctivas que, en el plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir de notificada dicha resolución,

cumpliera con: (a) devolver al señor Gómez la suma de S/. 510,00, más

los respectivos intereses que se hubiesen generado; y, (b) atender el

reclamo presentado por el señor Gómez el 29 de abril de 2013; y,
(iii) revocó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

19° del Código y, reformándola, declaró improcedente la denuncia por

falta de legitimidad pasiva, referido a la implementación de medidas de

seguridad en el sistema de fondos mutuos del Banco.


3. Por escrito del 23 de setiembre de 2014, el señor Gómez informó al ORPS

que pese a haber transcurrido el plazo concedido en la Resolución

11842013/INDECOPILAL, el Banco omitió dar cumplimiento a las medidas

correctivas ordenadas. En virtud a ello, por Resolución 1 del 10 de octubre de

2014 el ORPS inició un procedimiento administrativo por incumplimiento de

medida correctiva contra el Banco, el mismo que fue tramitado bajo el

Expediente 0462014IMC/PS0INDECOPILAL.

4. El 28 de octubre de 2014, el señor Gómez presentó un escrito informando

que por convenir a sus intereses, se desistía de las pretensiones de su

denuncia y del procedimiento, solicitando su conclusión .


5. Mediante Resolución 05452014/PS0INDECOPILAL del 5 de noviembre de

2014, el ORPS sancionó al Banco con una multa de 3 UIT por incumplimiento

de las medidas correctivas ordenadas por Resolución

11842013/INDECOPILAL. Ello, tras considerar que si bien el Banco

contaba con un plazo máximo, hasta el 10 de enero de 2014, para su

cumplimiento, no había presentado documento alguno que permitiera

verificar su realización.

6. En virtud del recurso de apelación formulado por el Banco, a través del cual

cuestionó la falta de pronunciamiento sobre el desistimiento del denunciante,

asegurando que el mismo conllevaba a la conclusión del procedimiento,

Comisión confirmó la Resolución 05452014/PS0INDECOPILAL que halló

mediante Resolución 01632015/INDECOPILAL 23 de febrero de 2015 la

responsable al proveedor por incumplimiento de medidas correctivas

ordenadas en el marco del procedimiento principal, toda vez que no presentó

documento alguno que evidenciara su efectivo cumplimiento. Por su parte,

con relación al desistimiento presentado por el señor Gómez, precisó que si

bien el ORPS omitió expedir un pronunciamiento sobre el particular, su

formulación no permitía generar certeza alguna sobre la subsanación de la

infracción imputada.

7. El 10 de marzo de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 01632015/INDECOPILAL, alegando que:

(i) La Comisión trasgredió los principios de debido procedimiento, debida

motivación y congruencia, contenidos en la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, al no pronunciarse respecto a los

efectos del desistimiento formulado por el señor Gómez durante el

presente procedimiento; y,

(ii) el desistimiento del denunciante perseguía la culminación del

procedimiento, acorde a los mecanismos de conclusión anticipada

promovidos en los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y

permitidos en cualquier oportunidad de la tramitación del procedimiento,

de acuerdo al artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General.

8. Mediante Proveído 1 del 8 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de

esta Sala puso en conocimiento del señor Gómez el recurso de revisión

formulado por el Banco. Dicho proveído fue notificado a las partes el 9 de

setiembre de 2015 .

ANÁLISIS

El recurso de...

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