Sentencia nº 2911-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 46-2014//PS0-INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : EDUARDO BENJAMÍN GÓMEZ MARRUFO
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
01632015/INDECOPILAL en el extremo referido a la inaplicación del
Principio del Debido Procedimiento Administrativo, y vulneración de los
principios de congruencia y motivación, al haberse verificado que la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad omitió
pronunciarse sobre el íntegro de lo alegatos formulados por el denunciado.
En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución
01632015/INDECOPILAL y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un
nuevo pronunciamiento.
Lima, 21 de setiembre de 2013
ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2013, el señor Eduardo Benjamín Gómez Marrufo (en
adelante, el señor Gómez) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. –
Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código). Es preciso
indicar que dicha denuncia suscitó el procedimiento principal, tramitado bajo
el Expediente 03202013/PS0INDECOPILAL.
2. Mediante Resolución 11842013/INDECOPILAL del 9 de diciembre de 2013,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL del 11 de
setiembre de 2013 expedida por el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) en los
extremos que declaró fundada la denuncia contra el Banco por:
(a) infracción del artículo 19° del Código, tras verificarse que cargó
indebidamente a la cuenta de tarjeta de crédito del denunciante el
importe de S/. 510,00 por concepto de suscripción a “fondo mutuo”,
pese a que dicha operación había sido rechazada, sancionándolo con
una multa de diez (10) UIT; y, (b) infracción del artículo 88°.1 del
Código, al acreditarse que omitió atender el reclamo formulado por el
señor Gómez el 29 de abril de 2013, sancionándolo con una multa de
tres (03) UIT; condenándolo, además, al pago de las costas y costos del
procedimiento;
(ii) confirmó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL en el extremo
que ordenó al Banco como medidas correctivas que, en el plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir de notificada dicha resolución,
cumpliera con: (a) devolver al señor Gómez la suma de S/. 510,00, más
los respectivos intereses que se hubiesen generado; y, (b) atender el
reclamo presentado por el señor Gómez el 29 de abril de 2013; y,
(iii) revocó la Resolución 05352013/PS0INDECOPILAL en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
19° del Código y, reformándola, declaró improcedente la denuncia por
falta de legitimidad pasiva, referido a la implementación de medidas de
seguridad en el sistema de fondos mutuos del Banco.
3. Por escrito del 23 de setiembre de 2014, el señor Gómez informó al ORPS
que pese a haber transcurrido el plazo concedido en la Resolución
11842013/INDECOPILAL, el Banco omitió dar cumplimiento a las medidas
correctivas ordenadas. En virtud a ello, por Resolución 1 del 10 de octubre de
2014 el ORPS inició un procedimiento administrativo por incumplimiento de
medida correctiva contra el Banco, el mismo que fue tramitado bajo el
Expediente 0462014IMC/PS0INDECOPILAL.
4. El 28 de octubre de 2014, el señor Gómez presentó un escrito informando
que por convenir a sus intereses, se desistía de las pretensiones de su
denuncia y del procedimiento, solicitando su conclusión .
5. Mediante Resolución 05452014/PS0INDECOPILAL del 5 de noviembre de
2014, el ORPS sancionó al Banco con una multa de 3 UIT por incumplimiento
de las medidas correctivas ordenadas por Resolución
11842013/INDECOPILAL. Ello, tras considerar que si bien el Banco
contaba con un plazo máximo, hasta el 10 de enero de 2014, para su
cumplimiento, no había presentado documento alguno que permitiera
verificar su realización.
6. En virtud del recurso de apelación formulado por el Banco, a través del cual
cuestionó la falta de pronunciamiento sobre el desistimiento del denunciante,
asegurando que el mismo conllevaba a la conclusión del procedimiento,
Comisión confirmó la Resolución 05452014/PS0INDECOPILAL que halló
mediante Resolución 01632015/INDECOPILAL 23 de febrero de 2015 la
responsable al proveedor por incumplimiento de medidas correctivas
ordenadas en el marco del procedimiento principal, toda vez que no presentó
documento alguno que evidenciara su efectivo cumplimiento. Por su parte,
con relación al desistimiento presentado por el señor Gómez, precisó que si
bien el ORPS omitió expedir un pronunciamiento sobre el particular, su
formulación no permitía generar certeza alguna sobre la subsanación de la
infracción imputada.
7. El 10 de marzo de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 01632015/INDECOPILAL, alegando que:
(i) La Comisión trasgredió los principios de debido procedimiento, debida
motivación y congruencia, contenidos en la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al no pronunciarse respecto a los
efectos del desistimiento formulado por el señor Gómez durante el
presente procedimiento; y,
(ii) el desistimiento del denunciante perseguía la culminación del
procedimiento, acorde a los mecanismos de conclusión anticipada
promovidos en los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y
permitidos en cualquier oportunidad de la tramitación del procedimiento,
de acuerdo al artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
8. Mediante Proveído 1 del 8 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de
esta Sala puso en conocimiento del señor Gómez el recurso de revisión
formulado por el Banco. Dicho proveído fue notificado a las partes el 9 de
setiembre de 2015 .
ANÁLISIS
El recurso de...
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