Sentencia nº 2913-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 140-2014//CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GINO LIZANDRO CARNERO VARGAS DENUNCIADO : BANCO DE MATERIALES S.A.C. – EN LIQUIDACIÓN MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DEBER DE INFORMACIÓN
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación, por
infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al
quedar acreditado que negó la cancelación del saldo deudor
correspondiente al préstamo otorgado a la señora Carmen María Vargas
Trelles de manera justificada, pues de acuerdo a la norma sectorial, la
solicitud de cancelación fue presentada de manera extemporánea.
Por otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación, por
infracción de los artículos 1°.1 literal b) y 2°.2 de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que no brindó
respuesta a la solicitud del denunciante de fecha 9 de marzo de 2010 dentro
de un plazo razonable.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 21 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2014, el señor Gino Lizandro Carnero Vargas (en adelante,
el señor Carnero), en representación de la sucesión intestada de su madre,
la señora Carmen María Vargas Trelles (en adelante, la señora Vargas),
denunció a Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación (en adelante, el
Banmat) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:
(i) En agosto de 2007, su madre, la señora Vargas adquirió un crédito de
Banmat tramitado bajo el Expediente 051224148, a pagar en
doscientos cuarenta (240) meses; siendo que en respaldo de dicha
obligación el 27 de noviembre de 2007 se constituyó primera y
preferencial hipoteca a favor dla denunciada;
(ii) el 22 de febrero de 2010, la señora Vargas falleció, por lo que el 9 de
marzo de 2010, presentó ante la denunciada una solicitud de
cancelación de crédito por contingencias y cobertura de seguro de
desgravamen;
(iii) mediante carta 1632012SPIBM del 6 de agosto de 2012, Banmat
recién dio respuesta a su solicitud denegándola, al considerar que era
extemporánea, toda vez que el plazo para que aquellas personas que
mantuvieran un crédito con Banmat pudieran acogerse a tales
beneficios, había vencido el 27 de enero de 2005;
(iv) en atención del artículo 1° de la Ley 28275, Ley Complementaria de
Contingencias y de Reestructuración por Préstamos otorgados por el
Banmat S.A.C. y su Reglamento aprobado mediante D.S. N°
00182004VIVIENDA, ante el fallecimiento del prestatario, Banmat
debía asumir el saldo de su deuda; siendo que con motivo del
fallecimiento de la señora Vargas, como única titular del crédito,
correspondía la cobertura de la contingencia mediante la cancelación
de la deuda ascendente a S/. 68 662,00 que mantenía con la entidad
financiera,así como proceder al levantamiento de la hipoteca constituida
en su respaldo;
(v) las contingencias cubiertas por la Ley 28275, eran aquellas ocurridas
antes de la dación de la referida norma o que ocurrieran durante la
vigencia de la misma, siendo que la señora Vargas falleció cuando la
mencionada ley se encontraba vigente, toda vez que no había sido
derogada; y,
(vi) la denunciada realizó una interpretación antojadiza de la Ley 28275,
pues concluyó que el plazo para acogerse a la contingencia había
vencido el 27 de enero de 2005, lo cual resultaba ser un imposible
jurídico, en tanto que a dicha fecha la señora Vargas se encontraba
viva.
2. En sus descargos, Banmat manifestó lo siguiente:
(i) Si bien el artículo 1° de la Ley 28275, añadió el caso de fallecimiento
como uno de los supuestos de contingencias a ser cubiertas por su
entidad, el artículo 10° de la referida norma estableció el plazo de ciento
veinte (120) días calendario posteriores a la publicación de su
reglamento para acogerse a los beneficios de la misma;
(ii) mediante la Ley 29231, Ley de Saneamiento Financiero de los
Prestatarios del Banco de Materiales, se establecieron los
procedimientos de cancelación y refinanciamiento de los créditos
otorgados a partir de 1992 hasta el 2001 a los prestatarios que se
encontraran comprendidos en las contingencias establecidas en el
artículo 1° de la Ley 28275; siendo que su Reglamento estableció que
el plazo para solicitar el acogimiento a los beneficios sería de ciento
ochenta (180) días, plazo que ya había vencido;
(iii) debía interpretarse a la Ley 29231, norma que sucedía a la Ley 28275,
como una ley de cierre de régimen de beneficios, debido a que
articulado establecía claramente el periodo de aplicación de las
contingencias previstas y un plazo expreso de acogimiento;
(iv) el 9 de marzo de 2010, el denunciante solicitó el acogimiento a la Ley
28275, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la norma invocada
motivo por el que se declaró infundado su pedido tanto de forma verbal,
el mismo día que se apersonó a efectuar su pedido, así como de
manera formal, siendo que lo contrario habría supuesto la
contravención al principio de irretroactividad de las normas;
(v) a partir de la solicitud del señor Carnero, le comunicó de manera verbal
que su pedido carecía de asidero ya que no se encontraba vigente,
pese a ello, inició el trámite administrativo interno a fin de dar respuesta
a la carta; y,
(vi) debía considerarse que su entidad tenía su sede principal en la ciudad
de Lima, lo cual fue comunicado al consumidor en su debida
oportunidad, así como que era una empresa del Estado que debía
seguir parámetros internos a fin de dar respuesta a cualquier solicitud,
siendo este el motivo de la demora en la respuesta formal.
3. Mediante Resolución 0742015/INDECOPIPIU del 28 de enero de 2015, la
Comisión de la Oficinal Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banmat, por infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que negó
injustificadamente la cancelación total del saldo de la deuda del
préstamo de la señora Vargas contenido en el expediente 051224148,
conforme lo previsto en la Ley 28275; sancionándolo con una multa de
siete (7) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banmat, por infracción
de los artículos 1°.1 literal b) y 2°.2 del Código, en tanto quedó
acreditado que brindó respuesta a la carta del denunciante del 9 de
marzo de 2010 fuera de un plazo razonable; imponiéndole una multa
dos (2) UIT;
(iii) ordenó a Banmat, como medida correctiva, que cumpliera con cancelar
el saldo del crédito contrato por la señora Vargas;
(iv) declaró improcedente la medida correctiva solicitada por el señor
Carnero, con relación al levantamiento de la hipoteca constituida sobre
el inmueble de propiedad de la señora Vargas, hasta por la suma de
S/. 67 925,00, dejando expedito el derecho del señor Carnero a fin de
solicitarlo al denunciado y realizar el trámite correspondiente; y,
(v) condenó a Banmat al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 17 de febrero de 2015, Banmat apeló la Resolución
0742015/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:
(i) Mediante Decreto Supremo 1362012EF, publicado el 4 de agosto de
2012, se autorizó la disolución y liquidación de su entidad, por lo que ya
no contaba con la condición de empresa en marcha y, como tal,
tampoco la de responsable de ejecutar o llevar a cabo las acciones
derivadas de las disposiciones relacionadas con las cancelaciones de
créditos por contingencias establecidas en la Ley 28275;
(ii) la Comisión Ad Hoc asumió la administración de los recursos del Fonavi
– que conformaban el fondo revolvente con el que se financió u otorgó
préstamos para la construcción de viviendas desde el 14 de enero de
2012, según el Reglamento de la Ley 29625, Ley de Devolución de
Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo,
aprobado por Decreto Supremo 00612EF y publicado el 13 de enero
de 2012, por lo cual había perdido competencia para la administración
de los crédito otorgados con recursos del Fonavi y, por extensión, para
el tratamiento de cualquier acción derivada de la disposición de los
mismos, entre las que se encontraba las acciones provenientes de la
condonación o extinción de la deuda y de las cargas y sobrecostos que
se hubieran generado producto del incumplimiento de pago por parte de
los prestatarios de la cartera administrada por su entidad;
(iii) del artículo 10° de la Ley 28275 se desprendía el carácter excepcional y
restrictivo de la norma, al establecer que el periodo de acogimiento de
la mismas para cualquier contingencia entre ellas la de fallecimiento era de ciento veinte (120) días después de expedido el reglamento, el
mismo que fue publicado el 29 de setiembre de 2004 en el Diario el
Peruano;
(iv) la Comisión se basó en el artículo 2° del Reglamento de la Ley 28275 a
fin de concluir que la referida ley se encontraba vigente a la fecha de
nivel que la ley, vulnerando la Constitución Política, así como el
principio constitucional que establecía que se debía preferir la norma de
mayor rango. Añadió que el órgano resolutivo se irrogó una facultad
interpretativa que correspondía al Congreso; y, no consideró que se
trataba de una norma de excepción;
(v) la Comisión vulneró el principio de irretroactividad de la norma, toda vez
que al momento de que el denunciante solicitó el acogimiento a la Ley
28275 el 9 de marzo de 2010, la referida norma ya no se encontraba
vigente;
(vi) en caso el denunciante...
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