Sentencia nº 2913-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente140-2014//CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GINO LIZANDRO CARNERO VARGAS DENUNCIADO : BANCO DE MATERIALES S.A.C. – EN LIQUIDACIÓN MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: ​Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación, por

infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al

quedar acreditado que negó la cancelación del saldo deudor

correspondiente al préstamo otorgado a la señora Carmen María Vargas

Trelles de manera justificada, pues de acuerdo a la norma sectorial, la

solicitud de cancelación fue presentada de manera extemporánea.

Por otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación, por

infracción de los artículos 1°.1 literal b) y 2°.2 de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que no brindó

respuesta a la solicitud del denunciante de fecha 9 de marzo de 2010 dentro

de un plazo razonable.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 21 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2014, el señor Gino Lizandro Carnero Vargas (en adelante,

el señor Carnero), en representación de la sucesión intestada de su madre,

la señora Carmen María Vargas Trelles (en adelante, la señora Vargas),

denunció a Banco de Materiales S.A.C. – en Liquidación (en adelante, el

Banmat) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

(i) En agosto de 2007, su madre, la señora Vargas adquirió un crédito de

Banmat tramitado bajo el Expediente 051224148, a pagar en

doscientos cuarenta (240) meses; siendo que en respaldo de dicha

obligación el 27 de noviembre de 2007 se constituyó primera y

preferencial hipoteca a favor dla denunciada;
(ii) el 22 de febrero de 2010, la señora Vargas falleció, por lo que el 9 de

marzo de 2010, presentó ante la denunciada una solicitud de

cancelación de crédito por contingencias y cobertura de seguro de

desgravamen;
(iii) mediante carta 1632012SPIBM del 6 de agosto de 2012, Banmat

recién dio respuesta a su solicitud denegándola, al considerar que era

extemporánea, toda vez que el plazo para que aquellas personas que

mantuvieran un crédito con Banmat pudieran acogerse a tales

beneficios, había vencido el 27 de enero de 2005;
(iv) en atención del artículo 1° de la Ley 28275, Ley Complementaria de

Contingencias y de Reestructuración por Préstamos otorgados por el

Banmat S.A.C. y su Reglamento aprobado mediante D.S. N°

00182004VIVIENDA, ante el fallecimiento del prestatario, Banmat

debía asumir el saldo de su deuda; siendo que con motivo del

fallecimiento de la señora Vargas, como única titular del crédito,

correspondía la cobertura de la contingencia mediante la cancelación

de la deuda ascendente a S/. 68 662,00 que mantenía con la entidad

financiera,así como proceder al levantamiento de la hipoteca constituida

en su respaldo;
(v) las contingencias cubiertas por la Ley 28275, eran aquellas ocurridas

antes de la dación de la referida norma o que ocurrieran durante la

vigencia de la misma, siendo que la señora Vargas falleció cuando la

mencionada ley se encontraba vigente, toda vez que no había sido

derogada; y,
(vi) la denunciada realizó una interpretación antojadiza de la Ley 28275,

pues concluyó que el plazo para acogerse a la contingencia había

vencido el 27 de enero de 2005, lo cual resultaba ser un imposible

jurídico, en tanto que a dicha fecha la señora Vargas se encontraba

viva.


2. En sus descargos, Banmat manifestó lo siguiente:

(i) Si bien el artículo 1° de la Ley 28275, añadió el caso de fallecimiento

como uno de los supuestos de contingencias a ser cubiertas por su

entidad, el artículo 10° de la referida norma estableció el plazo de ciento

veinte (120) días calendario posteriores a la publicación de su

reglamento para acogerse a los beneficios de la misma;

(ii) mediante la Ley 29231, Ley de Saneamiento Financiero de los

Prestatarios del Banco de Materiales, se establecieron los

procedimientos de cancelación y refinanciamiento de los créditos

otorgados a partir de 1992 hasta el 2001 a los prestatarios que se

encontraran comprendidos en las contingencias establecidas en el

artículo 1° de la Ley 28275; siendo que su Reglamento estableció que

el plazo para solicitar el acogimiento a los beneficios sería de ciento

ochenta (180) días, plazo que ya había vencido;
(iii) debía interpretarse a la Ley 29231, norma que sucedía a la Ley 28275,

como una ley de cierre de régimen de beneficios, debido a que

articulado establecía claramente el periodo de aplicación de las

contingencias previstas y un plazo expreso de acogimiento;
(iv) el 9 de marzo de 2010, el denunciante solicitó el acogimiento a la Ley

28275, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la norma invocada

motivo por el que se declaró infundado su pedido tanto de forma verbal,

el mismo día que se apersonó a efectuar su pedido, así como de

manera formal, siendo que lo contrario habría supuesto la

contravención al principio de irretroactividad de las normas;
(v) a partir de la solicitud del señor Carnero, le comunicó de manera verbal

que su pedido carecía de asidero ya que no se encontraba vigente,

pese a ello, inició el trámite administrativo interno a fin de dar respuesta

a la carta; y,
(vi) debía considerarse que su entidad tenía su sede principal en la ciudad

de Lima, lo cual fue comunicado al consumidor en su debida

oportunidad, así como que era una empresa del Estado que debía

seguir parámetros internos a fin de dar respuesta a cualquier solicitud,

siendo este el motivo de la demora en la respuesta formal.

3. Mediante Resolución 0742015/INDECOPIPIU del 28 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficinal Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banmat, por infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que negó

injustificadamente la cancelación total del saldo de la deuda del

préstamo de la señora Vargas contenido en el expediente 051224148,

conforme lo previsto en la Ley 28275; sancionándolo con una multa de

siete (7) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banmat, por infracción

de los artículos 1°.1 literal b) y 2°.2 del Código, en tanto quedó

acreditado que brindó respuesta a la carta del denunciante del 9 de

marzo de 2010 fuera de un plazo razonable; imponiéndole una multa

dos (2) UIT;
(iii) ordenó a Banmat, como medida correctiva, que cumpliera con cancelar

el saldo del crédito contrato por la señora Vargas;
(iv) declaró improcedente la medida correctiva solicitada por el señor

Carnero, con relación al levantamiento de la hipoteca constituida sobre

el inmueble de propiedad de la señora Vargas, hasta por la suma de

S/. 67 925,00, dejando expedito el derecho del señor Carnero a fin de

solicitarlo al denunciado y realizar el trámite correspondiente; y,
(v) condenó a Banmat al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 17 de febrero de 2015, Banmat apeló la Resolución

0742015/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:


(i) Mediante Decreto Supremo 1362012EF, publicado el 4 de agosto de

2012, se autorizó la disolución y liquidación de su entidad, por lo que ya

no contaba con la condición de empresa en marcha y, como tal,

tampoco la de responsable de ejecutar o llevar a cabo las acciones

derivadas de las disposiciones relacionadas con las cancelaciones de

créditos por contingencias establecidas en la Ley 28275;
(ii) la Comisión Ad Hoc asumió la administración de los recursos del Fonavi

– que conformaban el fondo revolvente con el que se financió u otorgó

préstamos para la construcción de viviendas desde el 14 de enero de

2012, según el Reglamento de la Ley 29625, Ley de Devolución de

Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo,

aprobado por Decreto Supremo 00612EF y publicado el 13 de enero

de 2012, por lo cual había perdido competencia para la administración

de los crédito otorgados con recursos del Fonavi y, por extensión, para

el tratamiento de cualquier acción derivada de la disposición de los

mismos, entre las que se encontraba las acciones provenientes de la

condonación o extinción de la deuda y de las cargas y sobrecostos que

se hubieran generado producto del incumplimiento de pago por parte de

los prestatarios de la cartera administrada por su entidad;
(iii) del artículo 10° de la Ley 28275 se desprendía el carácter excepcional y

restrictivo de la norma, al establecer que el periodo de acogimiento de

la mismas para cualquier contingencia entre ellas la de fallecimiento era de ciento veinte (120) días después de expedido el reglamento, el

mismo que fue publicado el 29 de setiembre de 2004 en el Diario el

Peruano;
(iv) la Comisión se basó en el artículo 2° del Reglamento de la Ley 28275 a

fin de concluir que la referida ley se encontraba vigente a la fecha de

nivel que la ley, vulnerando la Constitución Política, así como el

principio constitucional que establecía que se debía preferir la norma de

mayor rango. Añadió que el órgano resolutivo se irrogó una facultad

interpretativa que correspondía al Congreso; y, no consideró que se

trataba de una norma de excepción;
(v) la Comisión vulneró el principio de irretroactividad de la norma, toda vez

que al momento de que el denunciante solicitó el acogimiento a la Ley

28275 el 9 de marzo de 2010, la referida norma ya no se encontraba

vigente;
(vi) en caso el denunciante...

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