Sentencia nº 514-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente439-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EXPRESO INTERNACIONAL ALTEZA S.A.C.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

febrero de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

toda vez que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre.

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo

0172009MTC, debido a que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto

Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y

el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General.

(iii) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad

certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puesto a que la exigencia

del referido requisito se encuentra suspendida hasta que transcurran

treinta (30) días desde la publicación en el portal institucional del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la relación de

entidades certificadoras autorizadas, lo que aún no ha ocurrido.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 0962015/CEBINDECOPI del 26 de

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00962015/CEBINDECOPI del 26 de

razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con

terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizados en cada

uno de los extremos de la ruta al amparo de lo dispuesto en los artículos


33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 0172009MTC; y reformándola, se declara

INFUNDADA la denuncia en este extremo.

La razón es que la denunciante alegó de manera general, como indicio de la

presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no en todas las

ciudades de menor población ubicadas en las diferentes rutas existen

terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado localidades en

particular en las que se presente este inconveniente, por lo que, ante la

ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la presunta carencia

de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho

análisis.

Lima, 21 de septiembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2014, Expreso Internacional Alteza S.A.C. (en

adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y

Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición

de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad

para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional ​:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT ​. Al respecto,

exigencia, además, no ha sido prevista en la Ley 27181, por lo que

incluirla a través de un reglamento viola el principio de legalidad

contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General. Asimismo, señaló que esta

exigencia contraviene el artículo 5 de la Ley 27181 ​, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre.

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana

(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en

adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT ​. Sobre este


38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de

soliciten acceder a prestar el servicio en las ciudades de Lima y Callao,

y no a las demás. Asimismo señaló que esta exigencia contraviene lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 27181 ​, Ley General de Transporte

y Tránsito Terrestre.

(iii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria del RNAT. Al respecto indicó que no es posible cumplir

con este requisito en tanto no se encuentre implementado el OTT.

(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una entidad

certificadora autorizada por el MTC, contenida en el artículo 55.3 del

RNAT y en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos

Administrativos (en adelante, TUPA) de dicha entidad, como requisito

para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte de

personas. Al respecto indicó que este requisito es de imposible

cumplimiento, toda vez que a la fecha no existe ninguna entidad

certificadora que emita dicho informe.

(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en

los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT ​. Al respecto señaló que esta

exigencia carece de razonabilidad en la medida en que no en todas las

ciudades del país existen terminales terrestres, especialmente en la

sierra del Perú.


2. Mediante Resolución 08342014/STCEBINDECOPI del 29 de diciembre de

2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

interpuesta por la denunciante en los términos expuestos en el numeral 1 de

la presente resolución.

3. El 8 de enero de 2015 ​, el MTC se apersonó al procedimiento y presentó sus

descargos señalando lo siguiente:
(i) El MTC respeta el derecho de petición de los administrados, por lo que

no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos, siempre

y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su TUPA y en la normativa del sector transporte.

(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y

escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las

empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que

brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia

empresarial de las denunciantes. Así, la exigencia de contar con un

patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,

siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50

UIT.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el

artículo 39 del RNAT es legal y racional ya que establece las

condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de

transporte terrestre para prestar el servicio de transporte público regular

de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima

Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

(iv) La Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT

suspende temporalmente el otorgamiento de autorizaciones en la red

vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la

Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y

mercancías (en adelante, la SUTRAN). Asimismo, dispuso que las

referidas autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT,

previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.

(v) La transferencia de funciones a la SUTRAN inició el 1 de julio del 2009

hasta diciembre de 2010, por lo que, a la fecha, la suspensión ha sido

levantada para el transporte de mercancías. No obstante ello, de

acuerdo con el Decreto Supremo 0062010MTC la suspensión

contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT se mantiene para el servicio de transporte regular

de personas hasta que se implemente el OTT.

(vi) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o

carente de razonabilidad debido a que se trata de una medida temporal

que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley

27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

(vii) La exigencia de un informe emitido por una entidad certificadora se ha

implementado para mejorar el servicio de transporte en favor de los

usuarios. En ese sentido, la exigencia no constituye una traba

burocrática, puesto que al ser necesaria la certificación de una entidad

autorizada por el MTC, se da mayor seguirdad y confianza a los

usuarios.

(viii) El MTC cuenta con facultades legales para regular la implementación

de infraestructura de transporte terrestre. En tal sentido, la obligación de

acreditar la titularidad o tener suscrito un contrato para el uso de un

peruana con anterioridad a la vigencia del RNAT, por lo que no

representa un cambio de condiciones, así como la misma se sustenta

en razones de seguridad para la prestación del...

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