Sentencia nº 514-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 439-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EXPRESO INTERNACIONAL ALTEZA S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
febrero de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
toda vez que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
0172009MTC, debido a que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto
Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y
el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
(iii) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puesto a que la exigencia
del referido requisito se encuentra suspendida hasta que transcurran
treinta (30) días desde la publicación en el portal institucional del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la relación de
entidades certificadoras autorizadas, lo que aún no ha ocurrido.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 0962015/CEBINDECOPI del 26 de
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00962015/CEBINDECOPI del 26 de
razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con
terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizados en cada
uno de los extremos de la ruta al amparo de lo dispuesto en los artículos
33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 0172009MTC; y reformándola, se declara
INFUNDADA la denuncia en este extremo.
La razón es que la denunciante alegó de manera general, como indicio de la
presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no en todas las
ciudades de menor población ubicadas en las diferentes rutas existen
terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado localidades en
particular en las que se presente este inconveniente, por lo que, ante la
ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la presunta carencia
de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho
análisis.
Lima, 21 de septiembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2014, Expreso Internacional Alteza S.A.C. (en
adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad
para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional :
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT . Al respecto,
exigencia, además, no ha sido prevista en la Ley 27181, por lo que
incluirla a través de un reglamento viola el principio de legalidad
contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General. Asimismo, señaló que esta
exigencia contraviene el artículo 5 de la Ley 27181 , Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en
adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT . Sobre este
38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de
soliciten acceder a prestar el servicio en las ciudades de Lima y Callao,
y no a las demás. Asimismo señaló que esta exigencia contraviene lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 27181 , Ley General de Transporte
y Tránsito Terrestre.
(iii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria del RNAT. Al respecto indicó que no es posible cumplir
con este requisito en tanto no se encuentre implementado el OTT.
(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una entidad
certificadora autorizada por el MTC, contenida en el artículo 55.3 del
RNAT y en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (en adelante, TUPA) de dicha entidad, como requisito
para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte de
personas. Al respecto indicó que este requisito es de imposible
cumplimiento, toda vez que a la fecha no existe ninguna entidad
certificadora que emita dicho informe.
(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en
los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT . Al respecto señaló que esta
exigencia carece de razonabilidad en la medida en que no en todas las
ciudades del país existen terminales terrestres, especialmente en la
sierra del Perú.
2. Mediante Resolución 08342014/STCEBINDECOPI del 29 de diciembre de
2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
interpuesta por la denunciante en los términos expuestos en el numeral 1 de
la presente resolución.
3. El 8 de enero de 2015 , el MTC se apersonó al procedimiento y presentó sus
descargos señalando lo siguiente:
(i) El MTC respeta el derecho de petición de los administrados, por lo que
no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su TUPA y en la normativa del sector transporte.
(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y
escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las
empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que
brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia
empresarial de las denunciantes. Así, la exigencia de contar con un
patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,
siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50
UIT.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el
artículo 39 del RNAT es legal y racional ya que establece las
condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de
transporte terrestre para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima
Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.
(iv) La Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT
suspende temporalmente el otorgamiento de autorizaciones en la red
vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la
Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y
mercancías (en adelante, la SUTRAN). Asimismo, dispuso que las
referidas autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT,
previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
(v) La transferencia de funciones a la SUTRAN inició el 1 de julio del 2009
hasta diciembre de 2010, por lo que, a la fecha, la suspensión ha sido
levantada para el transporte de mercancías. No obstante ello, de
acuerdo con el Decreto Supremo 0062010MTC la suspensión
contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT se mantiene para el servicio de transporte regular
de personas hasta que se implemente el OTT.
(vi) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o
carente de razonabilidad debido a que se trata de una medida temporal
que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley
27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
(vii) La exigencia de un informe emitido por una entidad certificadora se ha
implementado para mejorar el servicio de transporte en favor de los
usuarios. En ese sentido, la exigencia no constituye una traba
burocrática, puesto que al ser necesaria la certificación de una entidad
autorizada por el MTC, se da mayor seguirdad y confianza a los
usuarios.
(viii) El MTC cuenta con facultades legales para regular la implementación
de infraestructura de transporte terrestre. En tal sentido, la obligación de
acreditar la titularidad o tener suscrito un contrato para el uso de un
peruana con anterioridad a la vigencia del RNAT, por lo que no
representa un cambio de condiciones, así como la misma se sustenta
en razones de seguridad para la prestación del...
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