Sentencia nº 515-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 349-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : CHRISTIAM ESTOIAN JAKSETIC MEZA
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
diciembre de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales
las siguientes medidas:
(i) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
0172009MTC. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que lo faculte a
abstenerse de ejercer sus funciones administrativas, o que se encuentre
pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser
resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo
que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y
106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
Lima, 21 de septiembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2014, Christiam Estoian Jaksetic Meza (en adelante,
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de
adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de
transporte público regular de personas en el ámbito nacional :
(i) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT . Indicó que el
MTC no cuenta con un ley o un mandato judicial que lo faculte a
efectuar la suspensión, por lo que su actuación contraviene lo dispuesto
en el artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
Sobre el particular, señaló que conforme han indicado en anteriores
pronunciamientos la Comisión y la Sala de Defensa de la Competencia
del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala), esta medida
contraviene lo dispuesto en el numeral 63.2 del artículo 63 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello, debido a
que no existe una ley o mandato judicial expreso que permita que el
Ministerio suspenda el procedimiento de otorgamiento de
autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre
interprovincial regular de personas en la red vial nacional.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
2. El 18 de noviembre de 2014, el MTC presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT dispone que no
se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura
complementaria de transporte en tanto no se aprueben sus normas
complementarias. Esta regulación no puede constituir una barrera
burocrática en tanto esta regulación responde a la mejora del transporte
terrestre de personas en beneficio de los usuarios.
(ii) Asimismo, esta medida no puede ser considerada como discriminatoria
ni carente de razonabilidad, pues en base al artículo 11 de la Ley
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el MTC tiene
competencia para dictar los reglamentos en materia de transporte
terrestre, los que rigen en todo el territorio por ser de carácter general.
(iii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y
empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que
brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia
no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un
patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,
siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50
UIT.
3. Mediante Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de diciembre de
2014, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes
fundamentos:
La suspensión del otorgamiento de habilitaciones técnicas de infraestructura
complementaria
● Pese a que el certificado de habilitación técnica es uno de los requisitos para poder obtener la autorización que permite brindar el servicio de
transporte terrestre, el MTC ha dispuesto a través de la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT, que no se otorgarán
nuevas habilitaciones técnicas en tanto no se aprueben sus normas
complementarias.
● Esta medida constituye una barrera burocrática ilegal por contravenir el
artículo IV.1.1 del Título Preliminar, 61, 63 y 106 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, así como los artículos 2 y 3
Patrimonio mínimo
● La Comisión declaró que la exigencia de contar con un patrimonio neto
mínimo de 1 000 UIT constituye una barrera burocrática ilegal, debido a
que el MTC no cumplió con justificar, de manera previa a la imposición
de la medida, la problemática que pretende solucionar ni la
razonabilidad del monto exigido o los motivos por los que constituye una
medida necesaria e idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de
la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre .
4. El 23 de diciembre de 2014, el MTC interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 05592014/CEBINDECOPI, reiterando los argumentos
expuestos en sus descargos.
5. El 3 de febrero de 2015 el MTC presentó copia del Expediente Administrativo
2010024215, en el que se tramitó la solicitud del denunciante al MTC para el
otorgamiento de certificado de habilitación técnica para operar un terminal
terrestre.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
6. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si la suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben
las normas complementarias al RNAT constituye una barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.
(ii) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en el ámbito nacional constituye una barrera burocrática
ilegal y/o carente de razonabilidad.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte
7. A través de la Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de diciembre de
2014, la Comisión declaró que la suspensión del otorgamiento de nuevas
habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte,
contenida en la Tercera Disposición Complementaria del RNAT constituye
una barrera burocrática ilegal, en tanto contraviene el artículo 63 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General .
8. Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 106 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce el derecho
en el artículo 2 numeral 20 de la Constitución Política del Perú , que a su vez
comprende la facultad de todo administrado de solicitar el inicio de un
procedimiento administrativo, así como el derecho de que la Administración
Pública atienda su solicitud (ya sea concediendo o denegando su pedido
luego de analizar el mismo) dentro del plazo legal.
9. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.2 y 64 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General para que una autoridad
administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe:
(i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o (ii)
requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de
manera previa a su pronunciamiento .
10. Por su parte, el MTC indicó que sí se ha acreditado la existencia de una ley
que lo habilita a disponer la suspensión de otorgamiento de nuevas
habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte,
remitiéndose a la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT.
11. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT no
puede sustentar la suspensión denunciada, debido a que se trata de una
regulado en el artículo 63.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el cual exige la existencia de una ley en sentido
estricto o mandato judicial expreso. Incluso, ésta es la disposición que
contiene la barrera cuestionada en el presente caso.
12. Cabe indicar que en la Resolución 12 del 24 de marzo de 2014, el Vigésimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub
Especialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima
reconoció que el MTC solo podría suspender el otorgamiento de
autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas en
la red vial nacional, en caso contara con una ley o mandato judicial expreso,
hecho que no fue probado en dicho proceso, como también ha sucedido en
el presente caso.
13. Por...
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