Sentencia nº 515-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente349-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : CHRISTIAM ESTOIAN JAKSETIC MEZA

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

diciembre de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales

las siguientes medidas:

(i) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, materializada en la

Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo

0172009MTC. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha

acreditado que exista una ley o mandato judicial que lo faculte a

abstenerse de ejercer sus funciones administrativas, o que se encuentre

pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser

resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo

que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y

106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

Lima, 21 de septiembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2014, Christiam Estoian Jaksetic Meza (en adelante,

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de

adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en

adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de

transporte público regular de personas en el ámbito nacional ​:

(i) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, materializada en la

Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT ​. Indicó que el

MTC no cuenta con un ley o un mandato judicial que lo faculte a

efectuar la suspensión, por lo que su actuación contraviene lo dispuesto

en el artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

Sobre el particular, señaló que conforme han indicado en anteriores

pronunciamientos la Comisión y la Sala de Defensa de la Competencia

del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala), esta medida

contraviene lo dispuesto en el numeral 63.2 del artículo 63 de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello, debido a

que no existe una ley o mandato judicial expreso que permita que el

Ministerio suspenda el procedimiento de otorgamiento de

autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre

interprovincial regular de personas en la red vial nacional.


(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000

Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT ​.


2. El 18 de noviembre de 2014, el MTC presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT dispone que no

se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura

complementaria de transporte en tanto no se aprueben sus normas

complementarias. Esta regulación no puede constituir una barrera

burocrática en tanto esta regulación responde a la mejora del transporte

terrestre de personas en beneficio de los usuarios.

(ii) Asimismo, esta medida no puede ser considerada como discriminatoria

ni carente de razonabilidad, pues en base al artículo 11 de la Ley

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el MTC tiene

competencia para dictar los reglamentos en materia de transporte

terrestre, los que rigen en todo el territorio por ser de carácter general.

(iii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y

empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que

brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia

no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un

patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,

siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50

UIT.


3. Mediante Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de diciembre de

2014, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes

fundamentos:

La suspensión del otorgamiento de habilitaciones técnicas de infraestructura

complementaria

● Pese a que el certificado de habilitación técnica es uno de los requisitos para poder obtener la autorización que permite brindar el servicio de

transporte terrestre, el MTC ha dispuesto a través de la Tercera

Disposición Complementaria Final del RNAT, que no se otorgarán

nuevas habilitaciones técnicas en tanto no se aprueben sus normas

complementarias.

● Esta medida constituye una barrera burocrática ilegal por contravenir el

artículo IV.1.1 del Título Preliminar, 61, 63 y 106 de la Ley 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, así como los artículos 2 y 3

del Decreto Legislativo 757.

Patrimonio mínimo
● La Comisión declaró que la exigencia de contar con un patrimonio neto

mínimo de 1 000 UIT constituye una barrera burocrática ilegal, debido a

que el MTC no cumplió con justificar, de manera previa a la imposición

de la medida, la problemática que pretende solucionar ni la

razonabilidad del monto exigido o los motivos por los que constituye una

medida necesaria e idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de

la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre .

4. El 23 de diciembre de 2014, el MTC interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 05592014/CEBINDECOPI, reiterando los argumentos

expuestos en sus descargos.

5. El 3 de febrero de 2015 el MTC presentó copia del Expediente Administrativo

2010024215, en el que se tramitó la solicitud del denunciante al MTC para el

otorgamiento de certificado de habilitación técnica para operar un terminal

terrestre.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
6. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si la suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben

las normas complementarias al RNAT constituye una barrera

burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.


(ii) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular

de personas en el ámbito nacional constituye una barrera burocrática

ilegal y/o carente de razonabilidad.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte
7. A través de la Resolución 05592014/CEBINDECOPI del 11 de diciembre de

2014, la Comisión declaró que la suspensión del otorgamiento de nuevas

habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte,

contenida en la Tercera Disposición Complementaria del RNAT constituye

una barrera burocrática ilegal, en tanto contraviene el artículo 63 de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ​.

8. Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 106 de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce el derecho

en el artículo 2 numeral 20 de la Constitución Política del Perú ​, que a su vez

comprende la facultad de todo administrado de solicitar el inicio de un

procedimiento administrativo, así como el derecho de que la Administración

Pública atienda su solicitud (ya sea concediendo o denegando su pedido

luego de analizar el mismo) dentro del plazo legal.

9. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.2 y 64 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General para que una autoridad

administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe:


(i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o (ii)

requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de

manera previa a su pronunciamiento ​.


10. Por su parte, el MTC indicó que sí se ha acreditado la existencia de una ley

que lo habilita a disponer la suspensión de otorgamiento de nuevas

habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte,

remitiéndose a la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT.

11. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT no

puede sustentar la suspensión denunciada, debido a que se trata de una

regulado en el artículo 63.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, el cual exige la existencia de una ley en sentido

estricto o mandato judicial expreso. Incluso, ésta es la disposición que

contiene la barrera cuestionada en el presente caso.

12. Cabe indicar que en la Resolución 12 del 24 de marzo de 2014, el Vigésimo

Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub

Especialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima

reconoció que el MTC solo podría suspender el otorgamiento de

autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas en

la red vial nacional, en caso contara con una ley o mandato judicial expreso,

hecho que no fue probado en dicho proceso, como también ha sucedido en

el presente caso.

13. Por...

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