Sentencia nº 519-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 194-2013/CCD |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL N° 1
DENUNCIANTE : FARMINDUSTRIA S.A.
DENUNCIADA : ONZA PERÚ S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0092015/CCDINDECOPI del 28 de
enero de 2015 que declaró infundada la denuncia presentada por
Farmindustria S.A. contra Onza Perú S.A.C., por la presunta comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas,
supuesto de infracción tipificado en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto
Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La razón es que el producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”
comercializado por Onza Perú S.A.C. cuenta con un rotulado aprobado por la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid, de
acuerdo con lo inscrito en el registro sanitario, por lo que se encuentra
operando con el permiso correspondiente, conforme con lo señalado en el
marco normativo vigente.
Cabe indicar que de la revisión del artículo 18 del Reglamento para el
Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, únicamente se advierte la
obligación de comercializar los productos farmacéuticos con un rotulado
aprobado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid, lo cual ha sido cumplido por Onza Perú S.A.C. en el presente caso.
Lima, 22 de septiembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2013 , Farmindustria S.A. (en adelante, Farmindustria)
denunció a Onza Perú S.A.C. (en adelante, Onza) ante la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la Comisión) por
la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
violación de normas, supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del
Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal (en
adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).
2. Al respecto, Farmindustria sustentó su denuncia en lo siguiente:
(i) Mediante Resolución Directoral 2438SS/DIGEMID/DAS/ERPF del 8 de
marzo de 2013, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas Digemid (en adelante, Digemid) autorizó a Onza la inscripción
en el Registro Sanitario del producto “Edulcorante Sucralosa 1.3%
Polvo”, con presentaciones de caja de cartón foldcote de cincuenta
(50), cien (100), doscientos (200), quinientos (500) y mil (1000) sobres
de papel/polietileno de baja densidad por un (1) gramo cada uno, para
venta sin receta médica en establecimientos comerciales.
(ii) Sin embargo, en la actualidad, Onza se encuentra comercializando su
producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo” en diversas
presentaciones que no se encuentran autorizadas por la Digemid ,
vulnerando lo establecido en los artículos 5, 16, 17 y 19 del Decreto
Supremo 0162011SAReglamento para el Registro, Control y
Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos
y Productos Sanitarios.
(iii) Teniendo en cuenta que Onza se encuentra comercializando su
producto sin contar con una autorización de Digemid, la denunciada
opera en el mercado contando con una ventaja competitiva significativa,
por lo que incurre en el supuesto de infracción previsto en el literal b)
del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
3. Por Resolución s/n del 20 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Farmindustria e
imputó a Onza la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de violación de normas, debido a que vendría comercializando su
producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo” en presentaciones distintas a
la autorizada por Digemid, lo que infringiría las disposiciones contenidas en
los artículos 5, 6 y 18 del Decreto Supremo 0162011SA Reglamento para
el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (en adelante, Reglamento para
el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios).
4. El 28 de enero de 2014 , Onza presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
Sobre la imputación formulada
(i) La imputación realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión es
imprecisa. Ello, toda vez que señala que el supuesto de infracción en el
que presuntamente habría incurrido Onza es el recogido en el literal b)
del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal,
esto es, no contar con autorización para desarrollar nuestra actividad
comercial; sin embargo, también indica que se habrían vulnerado las
disposiciones contenidas en los artículo 5, 6 y 18 del Reglamento para
el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, sin que se hubiese
imputado el tipo contenido en el literal a) del artículo 14.2 de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal.
Sobre la presunta infracción tipificada en el literal b) del artículo 14.2 de la
Ley de Represión de la Competencia Desleal
(ii) A través de la inscripción de un producto en el registro sanitario,
Digemid autoriza su comercialización, sin restringirla a una
presentación en particular, esto es, logotipo, diseño y/o colores para el
envase.
(iii) Mediante Resolución Directoral 2438SS/DIGEMID/DAS/ERPF del 8 de
marzo de 2013, Digemid autorizó a Onza para que comercialice el
producto denominado “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”, sin que se
especifique una presentación determinada.
(iv) Teniendo en cuenta que Onza cuenta con una autorización para
comercializar el producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”, no
incurre en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 14.2 de la
Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Sobre la presunta infracción a los artículos 5, 6 y 18 del Reglamento para el
Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
(v) Los artículos 5 y 6 del Reglamento restringen la comercialización de
productos con características diferentes a las autorizadas en el registro
sanitario.
(vi) Onza cumple lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento, pues
mantiene las condiciones bajo las cuales Digemid autorizó el registro
sanitario de su producto. Se debe tener en cuenta que Digemid no
autorizó una presentación determinada del producto, esto es, que se
utilice un diseño, logo o colores particulares.
(vii) Por su parte, el artículo 18 del Reglamento indica que los envases de
los productos que serán comercializados deben contar con el rotulado
aprobado por Digemid.
(viii) Onza comercializa su producto en envases con el rotulado aprobado
por Digemid, el cual no ha sido alterado en ninguna de sus
presentaciones, por lo que tampoco vulneró lo regulado en el artículo
18 del Reglamento.
(ix) Además, tampoco existe una decisión previa y firme de Digemid que
sancione a Onza por contravenir los artículos 5, 6 y 18 del Reglamento.
Sobre Digemid
(x) La función de Digemid es que la población tenga acceso a productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, que
cumplan con los estándares de calidad apropiados para el consumo
humano, de acuerdo con las normas sanitarias.
(xi) Digemid se encarga de aprobar el contenido del proyecto de rotulado
de los productos farmacéuticos que serán puestos en comercialización,
por lo que dicha entidad requiere los proyectos de rotulado inmediato y
mediato para verificar y aprobar que la información presentada sea la
misma que fue declarada en la solicitud del registro y en el protocolo del
análisis del producto.
(xii) En tal sentido, Digemid evaluó y aprobó la información relacionada a la
calidad y cantidad del producto denominado “Edulcorante Sucralosa
1.3% Polvo”, mas no las características correspondientes a su
presentación comercial.
Sobre la presunta ventaja competitiva
(xiii) El supuesto de infracción de violación de normas requiere que se
acredite la existencia de una ventaja competitiva real y significativa, lo
cual no ha sido alegado por Farmindustria.
(xiv) El mercado en el que participa Onza es el envasado de productos
edulcorantes a pedido de empresas que buscan un servicio
personalizado y una imagen corporativa personalizada, mientras que
Farmindustria participa comercializando directamente su producto
edulcorante denominado “Sugarfor”. Así, tampoco existen indicios de la
existencia de una ventaja competitiva por parte de Onza.
(xv) Se debe tener en cuenta que, incluso, Farmindustria cuenta con más
del noventa por ciento (90%) del mercado farmacéutico nacional, con
una presencia mayoritaria con su producto edulcorante denominado
“Sugarfor”.
5. Mediante Resolución s/n del 16 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión formuló una nueva imputación de cargos a Onza, de acuerdo con
lo siguiente:
(i) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso a) del
artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido
a que vendría comercializando su producto “Sucralosa 1.3% Polvo” en
Caja de Cartón Foldcode x 50, 100, 200, 500 y 1000 sobres de
papel/polietileno de baja densidad por un gramo cada uno, en
presentaciones con características distintas al proyecto de rotulado
aprobado por la Digemid para el referido producto, lo que infringiría lo
dispuesto en los artículo 5 y 6 del Reglamento para el Registro, Control
y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.
(ii) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del
artículo...
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