Sentencia nº 519-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente194-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL N° 1

DENUNCIANTE : FARMINDUSTRIA S.A.

DENUNCIADA : ONZA PERÚ S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

VIOLACIÓN DE NORMAS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0092015/CCDINDECOPI del 28 de

enero de 2015 que declaró infundada la denuncia presentada por

Farmindustria S.A. contra Onza Perú S.A.C., por la presunta comisión de

actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas,

supuesto de infracción tipificado en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto

Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que el producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”

comercializado por Onza Perú S.A.C. cuenta con un rotulado aprobado por la

Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid, de

acuerdo con lo inscrito en el registro sanitario, por lo que se encuentra

operando con el permiso correspondiente, conforme con lo señalado en el

marco normativo vigente.

Cabe indicar que de la revisión del artículo 18 del Reglamento para el

Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, únicamente se advierte la

obligación de comercializar los productos farmacéuticos con un rotulado

aprobado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid, lo cual ha sido cumplido por Onza Perú S.A.C. en el presente caso.

Lima, 22 de septiembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2013 , Farmindustria S.A. (en adelante, Farmindustria)

denunció a Onza Perú S.A.C. (en adelante, Onza) ante la Comisión de

Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la Comisión) por

la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de

violación de normas, supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del

Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal (en

adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).


2. Al respecto, Farmindustria sustentó su denuncia en lo siguiente:
(i) Mediante Resolución Directoral 2438SS/DIGEMID/DAS/ERPF del 8 de

marzo de 2013, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y

Drogas Digemid (en adelante, Digemid) autorizó a Onza la inscripción

en el Registro Sanitario del producto “Edulcorante Sucralosa 1.3%

Polvo”, con presentaciones de caja de cartón foldcote de cincuenta


(50), cien (100), doscientos (200), quinientos (500) y mil (1000) sobres

de papel/polietileno de baja densidad por un (1) gramo cada uno, para

venta sin receta médica en establecimientos comerciales.

(ii) Sin embargo, en la actualidad, Onza se encuentra comercializando su

producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo” en diversas

presentaciones que no se encuentran autorizadas por la Digemid ,

vulnerando lo establecido en los artículos 5, 16, 17 y 19 del Decreto

Supremo 0162011SAReglamento para el Registro, Control y

Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos

y Productos Sanitarios.

(iii) Teniendo en cuenta que Onza se encuentra comercializando su

producto sin contar con una autorización de Digemid, la denunciada

opera en el mercado contando con una ventaja competitiva significativa,

por lo que incurre en el supuesto de infracción previsto en el literal b)

del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

3. Por Resolución s/n del 20 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Farmindustria e

imputó a Onza la presunta comisión de actos de competencia desleal en la

modalidad de violación de normas, debido a que vendría comercializando su

producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo” en presentaciones distintas a

la autorizada por Digemid, lo que infringiría las disposiciones contenidas en

los artículos 5, 6 y 18 del Decreto Supremo 0162011SA Reglamento para

el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (en adelante, Reglamento para

el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios).

4. El 28 de enero de 2014 , Onza presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

Sobre la imputación formulada
(i) La imputación realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión es

imprecisa. Ello, toda vez que señala que el supuesto de infracción en el

que presuntamente habría incurrido Onza es el recogido en el literal b)

del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal,

esto es, no contar con autorización para desarrollar nuestra actividad

comercial; sin embargo, también indica que se habrían vulnerado las

disposiciones contenidas en los artículo 5, 6 y 18 del Reglamento para

el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, sin que se hubiese

imputado el tipo contenido en el literal a) del artículo 14.2 de la Ley de

Represión de la Competencia Desleal​.

Sobre la presunta infracción tipificada en el literal b) del artículo 14.2 de la

Ley de Represión de la Competencia Desleal

(ii) A través de la inscripción de un producto en el registro sanitario,

Digemid autoriza su comercialización, sin restringirla a una

presentación en particular, esto es, logotipo, diseño y/o colores para el

envase.

(iii) Mediante Resolución Directoral 2438SS/DIGEMID/DAS/ERPF del 8 de

marzo de 2013, Digemid autorizó a Onza para que comercialice el

producto denominado “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”, sin que se

especifique una presentación determinada.

(iv) Teniendo en cuenta que Onza cuenta con una autorización para

comercializar el producto “Edulcorante Sucralosa 1.3% Polvo”, no

incurre en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 14.2 de la

Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Sobre la presunta infracción a los artículos 5, 6 y 18 del Reglamento para el

Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,

Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios

(v) Los artículos 5 y 6 del Reglamento restringen la comercialización de

productos con características diferentes a las autorizadas en el registro

sanitario.

(vi) Onza cumple lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento, pues

mantiene las condiciones bajo las cuales Digemid autorizó el registro

sanitario de su producto. Se debe tener en cuenta que Digemid no

autorizó una presentación determinada del producto, esto es, que se

utilice un diseño, logo o colores particulares.

(vii) Por su parte, el artículo 18 del Reglamento indica que los envases de

los productos que serán comercializados deben contar con el rotulado

aprobado por Digemid.

(viii) Onza comercializa su producto en envases con el rotulado aprobado

por Digemid, el cual no ha sido alterado en ninguna de sus

presentaciones, por lo que tampoco vulneró lo regulado en el artículo

18 del Reglamento.

(ix) Además, tampoco existe una decisión previa y firme de Digemid que

sancione a Onza por contravenir los artículos 5, 6 y 18 del Reglamento.

Sobre Digemid

(x) La función de Digemid es que la población tenga acceso a productos

farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, que

cumplan con los estándares de calidad apropiados para el consumo

humano, de acuerdo con las normas sanitarias.

(xi) Digemid se encarga de aprobar el contenido del proyecto de rotulado

de los productos farmacéuticos que serán puestos en comercialización,

por lo que dicha entidad requiere los proyectos de rotulado inmediato y

mediato para verificar y aprobar que la información presentada sea la

misma que fue declarada en la solicitud del registro y en el protocolo del

análisis del producto.

(xii) En tal sentido, Digemid evaluó y aprobó la información relacionada a la

calidad y cantidad del producto denominado “Edulcorante Sucralosa
1.3% Polvo”, mas no las características correspondientes a su

presentación comercial.

Sobre la presunta ventaja competitiva

(xiii) El supuesto de infracción de violación de normas requiere que se

acredite la existencia de una ventaja competitiva real y significativa, lo

cual no ha sido alegado por Farmindustria.

(xiv) El mercado en el que participa Onza es el envasado de productos

edulcorantes a pedido de empresas que buscan un servicio

personalizado y una imagen corporativa personalizada, mientras que

Farmindustria participa comercializando directamente su producto

edulcorante denominado “Sugarfor”. Así, tampoco existen indicios de la

existencia de una ventaja competitiva por parte de Onza.

(xv) Se debe tener en cuenta que, incluso, Farmindustria cuenta con más

del noventa por ciento (90%) del mercado farmacéutico nacional, con

una presencia mayoritaria con su producto edulcorante denominado

“Sugarfor”.


5. Mediante Resolución s/n del 16 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión formuló una nueva imputación de cargos a Onza, de acuerdo con

lo siguiente:

(i) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad

de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso a) del

artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido

a que vendría comercializando su producto “Sucralosa 1.3% Polvo” en

Caja de Cartón Foldcode x 50, 100, 200, 500 y 1000 sobres de

papel/polietileno de baja densidad por un gramo cada uno, en

presentaciones con características distintas al proyecto de rotulado

aprobado por la Digemid para el referido producto, lo que infringiría lo

dispuesto en los artículo 5 y 6 del Reglamento para el Registro, Control

y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

(ii) La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad

de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del

artículo...

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