Sentencia nº 2870-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente535-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : LEANDRO ALBERTO HERRERA AGUDELO

TERESA ADELA GUERIN VON BISCHOFFSHAUSEN

ANA GABRIELA TERESA DEL BUSTO GUERIN DENUNCIADA : COSTAMAR TRAVEL CRUISE & TOURS S.A.C.

MATERIAS : INFORMACIÓN

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : AGENCIAS DE VIAJES Y GUÍAS TURÍSTICOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo apelado

que declaró fundada la denuncia de los señores Alberto Herrera Agudelo,

Teresa Adela Guerin Von Bischoffshausen y Ana Gabriela Teresa Del Busto

Guerin contra Costamar Travel Cruise & Tours S.A.C. por infracción de los

artículos 1º literal b), y 2º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplió con

brindar la información concerniente a las condiciones esenciales del servicio

contratado, toda vez que no advirtió a los denunciantes que el señor Alberto

Herrera Agudelo necesitaba una visa para ingresar a República Dominicana.

SANCIÓN:
2 UIT Por no haber cumplido con brindar la información concerniente a

las condiciones esenciales del paquete turístico contratado.

1 UIT Por la falta de entrega del comprobante de pago.

Lima, 14 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2013, el señor Alberto Herrera Agudelo (en adelante,

el señor Herrera), la señora Teresa Adela Guerin Von Bischoffshausen (en

adelante, la señora Guerin) y la señora Ana Gabriela Teresa Del Busto

Guerin (en adelante, la señora Del Busto) denunciaron a Costamar Travel

Cruise & Tours S.A.C. (en adelante, Costamar) por presuntas infracciones

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a

continuación:

(i) Contrataron un paquete turístico para Santo Domingo, República

Dominicana, que incluía 4 días en el Hotel Riu Bambu y 2 en Barceló,

por el monto de US$ 6 894,00;
(ii) el 28 de diciembre de 2011, al momento de abordar en el Aeropuerto

Internacional Jorge Chávez de Lima, la compañía de aviación les

comunicó que el señor Herrera, de nacionalidad colombiana, no podía

viajar porque no contaba con la visa correspondiente; circunstancia que

no había sido advertida por Costamar, pese a que su personal tenía

pleno conocimiento de la nacionalidad del señor Herrera, siendo que

incluso les habían asegurado que no sería necesaria visa alguna;
(iii) frente a ello, solicitaron la devolución del dinero; sin embargo,Costamar

les ofreció gestionar la visa del señor Herrera el día 29 de diciembre de

2011, motivo por el cual las señoras Guerin y Del Busto decidieron

viajar; sin embargo, no fue posible tramitar la obtención de la visa por el

cierre de la embajada hasta el mes de enero de 2012;
(iv) el 29 de diciembre de 2011, Costamar propuso a las señoras Guerin y

Del Busto que viajasen al día siguiente rumbo a Varadero, Cuba, para

que puedan encontrarse con el señor Herrera, oferta que rechazaron.

Frente a ello, Costamar les ofreció que dicho viaje se realizara el 3 de

enero de 2012, lo que tampoco fue aceptado;
(v) el 2 de enero de 2012, la señora Del Busto remitió un correo electrónico

a Costamar manifestado su intención de regresar a Lima;
(vi) el 6 de enero de 2012, remitieron una carta notarial a Costamar

solicitando una reparación, sin éxito alguno; y,
(vii) la denunciada no cumplió con entregar la Boleta de Pago, pese a sus

múltiples requerimientos verbales.


2. En sus descargos, Costamar indicó lo siguiente:
(i) El 30 de diciembre de 2011, cuando estaba en el aeropuerto, el señor

Herrera no puedo embarcar el avión por ser de nacionalidad

colombiana, en tanto requería una visa;
(ii) en esa oportunidad, brindó al señor Herrera la opción de viajar a

Varadero, Cuba, siendo que él coordinó con su familia para encontrarse

en ese lugar;
(iii) posteriormente, el consumidor suscribió los documentos pertinentes

aceptando esta propuesta; sin embargo, el 2 de enero de 2012, su

institución recibió un comunicado para que se cancelase el viaje a

Varadero;
(iv) el 3 de enero de 2012, la familia del señor Herrera regresó a Lima; y
(v) su empresa trató de minimizar cualquier error que pudiera afectar la

estadía o travesía de los consumidores.
3. Mediante Resolución 0442015/CC2 del 15 de enero de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por los denunciantes contra

Costamar, por infracción a los artículos 18º y 19º del Código, en tanto

ha quedado acreditado que no entregó a los consumidores el

comprobante de pago por los servicios prestados; sancionándola con

una multa de 1 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por los denunciantes contra

Costamar, por infracción a los artículos 1º literal b), y 2º del Código,

toda vez que quedó acreditado que no informó que el señor Herrera

necesitaba visa para ingresar a República Dominicana; sancionándola

con una multa de 3 UIT;
(iii) ordenó a Costamar, como medida correctiva, que en un plazo no mayor

a cinco (5) días de notificada la citada resolución cumpla con entregar la

boleta de pago a los consumidores y ​“devolverles de forma proporcional los

costos no utilizados con relación a su paquete turístico, siendo que del monto

total pagado por estos restara aquellos costos que sí hubieren realizado”​; y,
(iv) ordenó a Costamar que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles,

contados a partir del día siguiente de la notificación de la referida

resolución, cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 36,00 y

los costos incurridos por los denunciantes durante el procedimiento.

Ello, sin perjuicio del derecho de estos denunciantes de solicitar la

liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia

administrativa.

4. El 30 de enero de 2015, Costamar apeló la Resolución 0442015/CC2,

señalando lo siguiente:
(i) Luego del inconveniente presentado con el señor Herrera, su agencia le

propuso reunirlo con sus familiares en Cuba; propuesta que fue

aceptada por el señor Herrera; sin embargo, luego de que su empresa

incurriera en los gastos para hacer posible dicho viaje (pasajes aéreos y

servicio de hospedaje), los denunciantes, por motivos personales,

decidieron no realizarlo; generando una pérdida económica irreversible;

y,
(ii) la sanción impuesta por la Comisión era desproporcionada, al no haber

considerado la inversión que efectuó su empresa en el viaje frustrado

de los denunciantes a Cuba (US$ 5 136,32); monto que sumado a la

sanción total le generaba un elevado perjuicio económico; además, al

momento de graduar la sanción, no se consideró su voluntad de resarcir

a los denunciantes ni la ganancia percibida por la venta de los paquetes

turísticos (US$ 400,00).


5. Por su lado, el 2 de febrero de 2015, los denunciantes apelaron la citada

resolución señalando que la Comisión debió ordenar, en calidad de medida

correctiva, el reembolso del íntegro del monto cancelado por el paquete

turístico adquirido, toda vez que su permanencia en República Dominicana

no fue agradable. Asimismo, indicó que la multa impuesta debió ser mayor.

6. Considerando que la denunciada no ha apelado el extremo de la resolución

referido a la falta de entrega de comprobante de pago, se debe dejar

constancia de que el mismo ha quedado consentido.

ANÁLISIS

7. El artículo 1º numeral 1.1. literal b) del Código establece que los

consumidores tienen derecho a acceder a información oportuna, suficiente,

veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar

una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como a efectuar

un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

8. La Sala, ha señalado en anteriores pronunciamientos , que el deber de

informar a los consumidores sobre las características elementales

relacionadas con paquetes turísticos (incluido el tipo de documentación

necesaria para poder viajar) recae en las agencias de viaje tipo minoristas.

9. En efecto, considerado las distintas obligaciones a cargo de los tipos de

agencia de viaje clasificadas en el artículo 3° del Decreto Supremo

0262004MINCETUR, Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo (en

adelante, el Reglamento) , y lo establecido en el artículo 6º de la citada

norma , resulta claro que al ser la agencia de viajes minorista la encargada

de comercializar con los consumidores de ​forma directa​ los paquetes

turísticos, ​asume obligaciones de información y gestión en todas las etapas

de la relación de consumo (antes, durante y después de contratado el

servicio)​.

10. En...

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