Sentencia nº 2872-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 100-2012/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FREDDY CÉSAR LONASCO CHAMBE DENUNCIADAS : DIVEIMPORT S.A.
DIVECENTER S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD VEHÍCULOS
ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHÍCULOS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 872015/INDECOPIAQP en el extremo
que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Diveimport S.A. por
presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no quedó acreditado lo siguiente: (i) la
pérdida de potencia sea imputable a un defecto de fabricación del vehículo;
y, (ii) el consumo de excesivo de combustible fuese atribuible a la
denunciada.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Divecenter S.A.C. por infracción al
artículo 23.1º del Código de Protección y Defensa del consumidor, al haberse
verificado que no brindó un servicio de mantenimiento adecuado, el cual
ocasionó que se active el check de falta de aceite en el tablero del vehículo.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2012, el señor Freddy César Lonasco Chambe (en
adelante, el señor Lonasco) denunció a Diveimport S.A. (en adelante,
Diveimport) y Divecenter S.A.C. (en adelante, Divecenter) por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código) , en atención a que:
(i) El 24 de mayo de 2011 adquirió un vehículo marca Jeep, modelo Patriot
4x4, año de fabricación 2010, de placa de rodaje V2K440, en el
establecimiento de Diveimport por la suma de U$ 28 490,00;
(ii) a los pocos días de su adquisición, percibió ruidos extraños en el
vehículo, por lo que se apersonó al servicio técnico de Divecenter, taller
autorizados de Diveimport, quienes verificaron que el problema se debía
a una pieza suelta que fue colocada para anclar la unidad;
(iii) transcurrido el mantenimiento preventivo de los 10 000,00 km., apareció
un mensaje en el tablero para el cambio de aceite, hecho que fue
comunicado al supervisor de mantenimiento de Divecenter, quien
manifestó que esta advertencia había sido producida por el olvido en el
reseteo del sistema de su vehículo, pese a lo cual procedió a su cambio
en atención a la recomendación brindada por un técnico de la ciudad de
Ilo;
(iv) el 28 de noviembre de 2011, se percató de la aparición del mensaje de
advertencia “check engine”, por lo que comunicó este hecho al personal
de Divecenter, quien viajó a la ciudad de Ilo y revisó su vehículo,
constatando la pérdida de potencia, pese a lo cual indicó que no era un
problema importante y que en su próximo mantenimiento sería
reseteado el sistema del vehículo, lo cual haría desaparecer la falla; sin
embargo, transcurridos dos días la señal de advertencia se apagó;
(v) el 8 de febrero de 2012, ingresó su vehículo al taller de la Divecenter, en
tanto, durante un viaje a la ciudad de Toquepala, advirtió la pérdida de
potencia, el consumo excesivo de combustible y un fuerte olor en la
llanta posterior derecha, el cual fue revisado y entregado el 11 de febrero
de 2012, pese a lo cual la camioneta se detuvo y no volvió a encender,
por lo que tuvo que remolcar el vehículo a su domicilio;
(vi) al día siguiente, se logró comunicar con Divecenter, quien envió un
mecánico a su domicilio y revisó la unidad, procediendo a trasladarlo
hasta el taller, previa electrificación de la batería; no obstante, el técnico
a bordo de su unidad colisionó con el vehículo de su hermano, el cual
sufrió un daño mayor, comprometiéndose a asumir los gastos
ocasionados, lo cual no cumplió, efectuando únicamente la entrega de
su vehículo presuntamente operativo;
(vii) el 13 de febrero del 2012, la camioneta presentó el mismo problema con
el encendido del vehículo, por lo que el 16 de febrero del 2012 recibió en
la ciudad de Ilo una batería nueva por parte de Divecenter;
(viii) el 5 de marzo de 2012, ingresó su vehículo, con apenas 19 540,00 km.,
al taller de Divecenter debido a que nuevamente había aparecido la
advertencia “check engine”, remitiendo una carta notarial a Diveimport y
mostrando su disconformidad por las constantes fallas ocurridas en su
vehículo;
(ix) el 15 de marzo de 2012, Diveimport cursó carta notarial a través de la
cual indicó que los problemas verificados fueron producidos por una
mala combustión en el motor, hecho que produjo la obstrucción del
catalizador, el cual debía ser reemplazado junto con los sensores de
oxígeno. Dicha reparación ascendía a US$ 936,80, costo que no sería
asumido por la denunciada por pérdida de la garantía, pese a que esta
se encontraba vigente y a la fecha venía utilizando gasolina de 95 y 97
octanos; y,
(x) solicitó, en calidad de medida correctiva, que proceda a la entrega de un
vehículo nuevo con las mismas características o la devolución del
importe cancelado por el mismo, ascendente a U$ 28 490,00. Además,
solicitó las costas y costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución 1 del 3 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la
Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría
Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Lonasco
contra Diveimport, imputándole como presuntos hechos infractores los
siguientes:
(i) Habría entregado un vehículo con desperfectos mecánicos (consumo
excesivo de combustible, pérdida de potencia, apagado continuo y
encendido de la señal de “check engine”), lo cual calificaba como una
presunta infracción del artículo 19° del Código; y,
(ii) no habría ejecutado la garantía del vehículo entregado al señor
Lonasco, lo cual calificaba como una presunta infracción al artículo 19°
del Código.
3. Por escrito del 22 de mayo de 2012, complementado el 31 de mayo de 2012,
Diveimport presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Las incidencias ocurridas no podían calificar como desperfectos
mecánicos, pues estas fueron ocasionadas por el uso indebido del
vehículo por parte del señor Lonasco, en tanto el abastecimiento de
combustible en malas condiciones que provenían de refinerías muy
antiguas generaba problemas en los vehículos modernos, lo cual se
advertía a través del encendido de la luz de testigo llamada “check
engine”, conforme lo descrito por el reconocido consultor automotriz, el
señor Edwin Derteano. Dicha situación fue corroborada a través del
reporte técnico emitido por su gerente regional;
(ii) la aparición del mensaje de cambio de aceite no fue producida por la
advertencia del “check engine”, siendo normal que las luces se
encendieran unos segundos cuando se abría el contacto con la llave, lo
cual demostraba que el vehículo se encontraba funcionando
correctamente, momento en el que se le recomendó el uso de
combustible en estaciones de servicios formales;
(iii) en el mes de diciembre de 2012, se realizó un auxilio mecánico en la
ciudad de Ilo para revisar la aparición de la luz de advertencia “check
engine”, donde no se detectó desperfecto alguno, indicándole que en
caso la señal continuara encendida se acercara a sus talleres para
realizar una inspección más profunda con el escáner, hecho que no
sucedió hasta el 8 de febrero de 2012, esto es, transcurridos más de 40
días;
(iv) los problemas presentados de noviembre a diciembre de 2011 no
calificaban como desperfectos mecánicos, pues no alteraban el normal
funcionamiento del vehículo, no demostrando la existencia de una
relación causal entre los mensajes cuestionados con los defectos
cuestionados;
(v) la pérdida de potencia y el consumo excesivo de combustible alegados
en febrero de 2012 no fueron detectados por su empresa, pese a lo cual
manifestaron que en todo caso dicha deficiencia se debía a la calidad del
combustible utilizado, reiterándole el abastecimiento de gasolina de 95
octanos;
(vi) negó haber registrado llamada alguna en sus talleres con fecha 11 de
febrero de 2012, afirmando que la comunicación del denunciante recién
se efectuó el 12 de febrero de 2012 por batería baja, la cual fue revisada
sin encontrar anormalidad alguna, bastando con recibir la suficiente
carga eléctrica para que el vehículo continúe funcionando
correctamente;
(vii) el 13 de febrero de 2012, el señor Lonasco comunicó un nuevo
inconveniente con la batería, por lo que optaron por efectuar su cambio,
en atención a la garantía otorgada y sin costo alguno, circunstancias que
no calificaban como desperfectos mecánicos y que fueron atendidas
oportunamente;
(viii) el 5 de marzo de 2012, el escáner reportó una mala combustión y una
falla en el catalizador del vehículo, el cual debía ser reemplazado junto
con los sensores de oxígeno, repuestos que debían ser asumidos por el
señor Lonasco;
(ix) la negativa de ejecución de la garantía del producto era imputable
únicamente al propio denunciante por el uso de combustible de dudosa
procedencia, lo cual constituía una causal de exclusión de la misma; y,
(x) los cargos imputados no se encontraban acreditados, por lo que
correspondía al señor Lonasco demostrar que los desperfectos alegados
4. El 3 de julio de 2012, Diveimport presentó un informe técnico realizado por el
Ingeniero Mecánico Fernando Octavio Jiménez Ugarte, el cual a decir de la
denunciada acreditaba que los desperfectos cuestionados se encontraban
vinculados a la mala calidad de combustible utilizado.
5. Por escrito del 9 de julio del 2012, complementado el 14 de agosto del 2012,
el señor Lonasco formuló sus observaciones a los descargos presentados por
Diveimport, reafirmándose en los argumentos de su denuncia y agregando lo
siguiente:
(i) La recomendación que brindó el técnico de la denunciada era que se
apersonara a los talleres, en caso persistiera el encendido de...
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