Sentencia nº 2872-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente100-2012/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FREDDY CÉSAR LONASCO CHAMBE DENUNCIADAS : DIVEIMPORT S.A.

DIVECENTER S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD VEHÍCULOS

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHÍCULOS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 872015/INDECOPIAQP en el extremo

que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Diveimport S.A. por

presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto no quedó acreditado lo siguiente: (i) la

pérdida de potencia sea imputable a un defecto de fabricación del vehículo;

y, (ii) el consumo de excesivo de combustible fuese atribuible a la

denunciada​.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Divecenter S.A.C. por infracción al

artículo 23.1º del Código de Protección y Defensa del consumidor, al haberse

verificado que no brindó un servicio de mantenimiento adecuado, el cual

ocasionó que se active el check de falta de aceite en el tablero del vehículo.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2012, el señor Freddy César Lonasco Chambe (en

adelante, el señor Lonasco) denunció a Diveimport S.A. (en adelante,

Diveimport) y Divecenter S.A.C. (en adelante, Divecenter) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código) , en atención a que:

(i) El 24 de mayo de 2011 adquirió un vehículo marca Jeep, modelo Patriot

4x4, año de fabricación 2010, de placa de rodaje V2K440, en el

establecimiento de Diveimport por la suma de U$ 28 490,00;
(ii) a los pocos días de su adquisición, percibió ruidos extraños en el

vehículo, por lo que se apersonó al servicio técnico de Divecenter, taller

autorizados de Diveimport, quienes verificaron que el problema se debía

a una pieza suelta que fue colocada para anclar la unidad;
(iii) transcurrido el mantenimiento preventivo de los 10 000,00 km., apareció

un mensaje en el tablero para el cambio de aceite, hecho que fue

comunicado al supervisor de mantenimiento de Divecenter, quien

manifestó que esta advertencia había sido producida por el olvido en el

reseteo ​del sistema de su vehículo, pese a lo cual procedió a su cambio

en atención a la recomendación brindada por un técnico de la ciudad de

Ilo;
(iv) el 28 de noviembre de 2011, se percató de la aparición del mensaje de

advertencia ​“check engine”​, por lo que comunicó este hecho al personal

de Divecenter, quien viajó a la ciudad de Ilo y revisó su vehículo,

constatando la pérdida de potencia, pese a lo cual indicó que no era un

problema importante y que en su próximo mantenimiento sería

reseteado ​el sistema del vehículo, lo cual haría desaparecer la falla; sin

embargo, transcurridos dos días la señal de advertencia se apagó;
(v) el 8 de febrero de 2012, ingresó su vehículo al taller de la Divecenter, en

tanto, durante un viaje a la ciudad de Toquepala, advirtió la pérdida de

potencia, el consumo excesivo de combustible y un fuerte olor en la

llanta posterior derecha, el cual fue revisado y entregado el 11 de febrero

de 2012, pese a lo cual la camioneta se detuvo y no volvió a encender,

por lo que tuvo que remolcar el vehículo a su domicilio;
(vi) al día siguiente, se logró comunicar con Divecenter, quien envió un

mecánico a su domicilio y revisó la unidad, procediendo a trasladarlo

hasta el taller, previa electrificación de la batería; no obstante, el técnico

a bordo de su unidad colisionó con el vehículo de su hermano, el cual

sufrió un daño mayor, comprometiéndose a asumir los gastos

ocasionados, lo cual no cumplió, efectuando únicamente la entrega de

su vehículo presuntamente operativo;
(vii) el 13 de febrero del 2012, la camioneta presentó el mismo problema con

el encendido del vehículo, por lo que el 16 de febrero del 2012 recibió en

la ciudad de Ilo una batería nueva por parte de Divecenter;
(viii) el 5 de marzo de 2012, ingresó su vehículo, con apenas 19 540,00 km.,

al taller de Divecenter debido a que nuevamente había aparecido la

advertencia ​“check engine”​, remitiendo una carta notarial a Diveimport y

mostrando su disconformidad por las constantes fallas ocurridas en su

vehículo;
(ix) el 15 de marzo de 2012, Diveimport cursó carta notarial a través de la

cual indicó que los problemas verificados fueron producidos por una

mala combustión en el motor, hecho que produjo la obstrucción del

catalizador, el cual debía ser reemplazado junto con los sensores de

oxígeno. Dicha reparación ascendía a US$ 936,80, costo que no sería

asumido por la denunciada por pérdida de la garantía, pese a que esta

se encontraba vigente y a la fecha venía utilizando gasolina de 95 y 97

octanos; y,
(x) solicitó, en calidad de medida correctiva, que proceda a la entrega de un

vehículo nuevo con las mismas características o la devolución del

importe cancelado por el mismo, ascendente a U$ 28 490,00. Además,

solicitó las costas y costos del procedimiento.

2. Mediante Resolución 1 del 3 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la

Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría

Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Lonasco

contra Diveimport, imputándole como presuntos hechos infractores los

siguientes:

(i) Habría entregado un vehículo con desperfectos mecánicos (consumo

excesivo de combustible, pérdida de potencia, apagado continuo y

encendido de la señal de ​“check engine”​), lo cual calificaba como una

presunta infracción del artículo 19° del Código; y,
(ii) no habría ejecutado la garantía del vehículo entregado al señor

Lonasco, lo cual calificaba como una presunta infracción al artículo 19°

del Código.

3. Por escrito del 22 de mayo de 2012, complementado el 31 de mayo de 2012,

Diveimport presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Las incidencias ocurridas no podían calificar como desperfectos

mecánicos, pues estas fueron ocasionadas por el uso indebido del

vehículo por parte del señor Lonasco, en tanto el abastecimiento de

combustible en malas condiciones que provenían de refinerías muy

antiguas generaba problemas en los vehículos modernos, lo cual se

advertía a través del encendido de la luz de testigo llamada ​“check

engine”​, conforme lo descrito por el reconocido consultor automotriz, el

señor Edwin Derteano. Dicha situación fue corroborada a través del

reporte técnico emitido por su gerente regional;
(ii) la aparición del mensaje de cambio de aceite no fue producida por la

advertencia del ​“check engine”​, siendo normal que las luces se

encendieran unos segundos cuando se abría el contacto con la llave, lo

cual demostraba que el vehículo se encontraba funcionando

correctamente, momento en el que se le recomendó el uso de

combustible en estaciones de servicios formales;
(iii) en el mes de diciembre de 2012, se realizó un auxilio mecánico en la

ciudad de Ilo para revisar la aparición de la luz de advertencia ​“check

engine”​, donde no se detectó desperfecto alguno, indicándole que en

caso la señal continuara encendida se acercara a sus talleres para

realizar una inspección más profunda con el escáner, hecho que no

sucedió hasta el 8 de febrero de 2012, esto es, transcurridos más de 40

días;
(iv) los problemas presentados de noviembre a diciembre de 2011 no

calificaban como desperfectos mecánicos, pues no alteraban el normal

funcionamiento del vehículo, no demostrando la existencia de una

relación causal entre los mensajes cuestionados con los defectos

cuestionados;
(v) la pérdida de potencia y el consumo excesivo de combustible alegados

en febrero de 2012 no fueron detectados por su empresa, pese a lo cual

manifestaron que en todo caso dicha deficiencia se debía a la calidad del

combustible utilizado, reiterándole el abastecimiento de gasolina de 95

octanos;
(vi) negó haber registrado llamada alguna en sus talleres con fecha 11 de

febrero de 2012, afirmando que la comunicación del denunciante recién

se efectuó el 12 de febrero de 2012 por batería baja, la cual fue revisada

sin encontrar anormalidad alguna, bastando con recibir la suficiente

carga eléctrica para que el vehículo continúe funcionando

correctamente;
(vii) el 13 de febrero de 2012, el señor Lonasco comunicó un nuevo

inconveniente con la batería, por lo que optaron por efectuar su cambio,

en atención a la garantía otorgada y sin costo alguno, circunstancias que

no calificaban como desperfectos mecánicos y que fueron atendidas

oportunamente;
(viii) el 5 de marzo de 2012, el escáner reportó una mala combustión y una

falla en el catalizador del vehículo, el cual debía ser reemplazado junto

con los sensores de oxígeno, repuestos que debían ser asumidos por el

señor Lonasco;
(ix) la negativa de ejecución de la garantía del producto era imputable

únicamente al propio denunciante por el uso de combustible de dudosa

procedencia, lo cual constituía una causal de exclusión de la misma; y,
(x) los cargos imputados no se encontraban acreditados, por lo que

correspondía al señor Lonasco demostrar que los desperfectos alegados

4. El 3 de julio de 2012, Diveimport presentó un informe técnico realizado por el

Ingeniero Mecánico Fernando Octavio Jiménez Ugarte, el cual a decir de la

denunciada acreditaba que los desperfectos cuestionados se encontraban

vinculados a la mala calidad de combustible utilizado.

5. Por escrito del 9 de julio del 2012, complementado el 14 de agosto del 2012,

el señor Lonasco formuló sus observaciones a los descargos presentados por

Diveimport, reafirmándose en los argumentos de su denuncia y agregando lo

siguiente:


(i) La recomendación que brindó el técnico de la denunciada era que se

apersonara a los talleres, en caso persistiera el encendido de...

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