Sentencia nº 2883-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente246-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARLOTA SAYRA DE RODRÍGUEZ DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta contra Crediscotia Financiera S.A. por

la presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en el extremo referido a la notificación de requerimientos de

cobranza al domicilio de la denunciante respecto a deudas contraídas por

terceros, quienes no radicaban en su domicilio; y, reformándola, declarar

procedente dicha denuncia, ya que no existió ningún proceso judicial en

trámite en el que se discutiera la validez de los requerimientos de pago

cursados por la denunciada. En consecuencia, se dispone que dicho órgano

proceda a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 29 de setiembre de 2014, la señora Carlota Sayra De Rodríguez (en

adelante, la señora Sayra) denunció a Crediscotia Financiera S.A. ​(en

adelante, la Financiera) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), alegando que la denunciada notificó a su domicilio requerimientos de cobranza a nombre de

las señoras Edith Belinda Limache Vargas y Margarita Vanegas Meneses, las

cuales no radicaban en este. Ante ello, el 19 de agosto de 2014, presentó

una carta notarial solicitando el cese de tales cobros; sin embargo, la

respuesta no fue satisfactoria.

2. En su escrito de descargos, así como en un escrito presentado

posteriormente, la Financiera señaló lo siguiente:

(i) Los hechos materia de denuncia se encontraban siendo evaluados en

la vía judicial con Expedientes N° 5719201300401JPCI01 y

6447201300401JPCI02, seguidos ante el Octavo y Sexto Juzgado

de Paz Letrado, sobre obligación de dar suma de dinero. Además,

durante dichos procesos, mediante Resolución 4 y 6 del 13 y 30 de

octubre de 2014, respectivamente, se declaró improcedente la

devolución de cédulas realizada por la denunciante;
(ii) la dirección a la que remitió los requerimientos de pago fue consignada

por las clientes en el Contrato Microempresa, siendo debidamente

verificado por su personal, con lo cual se encontraba ejerciendo su

legítimo derecho a cobro; y,
(iii) las notificaciones de cobranza materia de cuestionamiento fueron

remitidas por el Poder Judicial.

3. Mediante Resolución 01052015/INDECOPIAQP del 20 de febrero de 2015,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Sayra

contra la Financiera por la presunta infracción del artículo 19° del Código, en

el extremo referido a la notificación de requerimientos de cobranza al

domicilio de la denunciante respecto a deudas contraídas por terceros,

quienes no radicaban en su domicilio, en la medida que a la fecha de

interposición de la denuncia, existió un proceso judicial en trámite en el que

se discutió la devolución de las cédulas de notificación cuestionadas por la

denunciante.

4. El 9 de marzo de 2015, la señora Sayra apeló la Resolución

01052015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) La controversia judicializada versaba sobre el cobro de una deuda,

mientras que los hechos denunciados estuvieron referidos a los

requerimientos de cobranza notificados en su domicilio;
(ii) tal como pudo verificarse, las deudoras de la entidad financiera no

acreditaron por medio de documentos emitidos por Registros Públicos o

a través de contratos que se constituyeron como propietarias o

arrendatarias del domicilio al que se cursaron las comunicaciones; por

lo que, la mera indicación realizada por las deudoras carecía de valor

ya que dicha entidad debió confirmar dicha información previamente;
(iii) según el propio contrato, debió recurrirse a la propiedad de los

deudores, mas no a un domicilio ajeno. Además, en la solicitud de

tarjeta de crédito de la señora Edith Belinda Limache Venegas se indicó

como domicilio válido el ubicado en JL Bustamante y Rivero Urb. Pablo

VI, II etapa Mz. N3; y,
(iv) no suscribió algún documento, contrato o pagaré, relativo a las deudas

pendientes de pago.

ANÁLISIS

Sobre la improcedencia de la denuncia
5. La competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano

puede y debe ejercer legítimamente, la cual se encuentra determinada por el

ordenamiento jurídico.

6. El inciso primero del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

establece la exclusividad de la función jurisdiccional, lo que implica que ésta

únicamente puede ser ejercida por el Poder Judicial. Ello determina que

ningún otro órgano puede irrogarse la función de resolver conflictos de

intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio , con

excepción del fuero arbitral y militar.
7. En nuestro ordenamiento administrativo, el principio de legalidad establece

que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la

Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén

atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas . En

atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para

conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas

mediante norma de rango legal.

8. De este modo, si bien el Indecopi constituye una entidad pública cuya

competencia está debidamente establecida por ley para conocer de las

infracciones en que puedan incurrir los proveedores con ocasión de la venta

de productos y servicios , no debe perderse de vista que el artículo 139º,

inciso 2) de la Constitución en concordancia con el artículo 4º del Decreto

Supremo 01793JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial , establece que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o

denominación, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el

órgano jurisdiccional, interferir en el ejercicio de sus funciones, ni cortar

...

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