Sentencia nº 2883-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 246-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CARLOTA SAYRA DE RODRÍGUEZ DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta contra Crediscotia Financiera S.A. por
la presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en el extremo referido a la notificación de requerimientos de
cobranza al domicilio de la denunciante respecto a deudas contraídas por
terceros, quienes no radicaban en su domicilio; y, reformándola, declarar
procedente dicha denuncia, ya que no existió ningún proceso judicial en
trámite en el que se discutiera la validez de los requerimientos de pago
cursados por la denunciada. En consecuencia, se dispone que dicho órgano
proceda a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de setiembre de 2014, la señora Carlota Sayra De Rodríguez (en
adelante, la señora Sayra) denunció a Crediscotia Financiera S.A. (en
adelante, la Financiera) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), alegando que la denunciada notificó a su domicilio requerimientos de cobranza a nombre de
las señoras Edith Belinda Limache Vargas y Margarita Vanegas Meneses, las
cuales no radicaban en este. Ante ello, el 19 de agosto de 2014, presentó
una carta notarial solicitando el cese de tales cobros; sin embargo, la
respuesta no fue satisfactoria.
2. En su escrito de descargos, así como en un escrito presentado
posteriormente, la Financiera señaló lo siguiente:
(i) Los hechos materia de denuncia se encontraban siendo evaluados en
la vía judicial con Expedientes N° 5719201300401JPCI01 y
6447201300401JPCI02, seguidos ante el Octavo y Sexto Juzgado
de Paz Letrado, sobre obligación de dar suma de dinero. Además,
durante dichos procesos, mediante Resolución 4 y 6 del 13 y 30 de
octubre de 2014, respectivamente, se declaró improcedente la
devolución de cédulas realizada por la denunciante;
(ii) la dirección a la que remitió los requerimientos de pago fue consignada
por las clientes en el Contrato Microempresa, siendo debidamente
verificado por su personal, con lo cual se encontraba ejerciendo su
legítimo derecho a cobro; y,
(iii) las notificaciones de cobranza materia de cuestionamiento fueron
remitidas por el Poder Judicial.
3. Mediante Resolución 01052015/INDECOPIAQP del 20 de febrero de 2015,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Sayra
contra la Financiera por la presunta infracción del artículo 19° del Código, en
el extremo referido a la notificación de requerimientos de cobranza al
domicilio de la denunciante respecto a deudas contraídas por terceros,
quienes no radicaban en su domicilio, en la medida que a la fecha de
interposición de la denuncia, existió un proceso judicial en trámite en el que
se discutió la devolución de las cédulas de notificación cuestionadas por la
denunciante.
4. El 9 de marzo de 2015, la señora Sayra apeló la Resolución
01052015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) La controversia judicializada versaba sobre el cobro de una deuda,
mientras que los hechos denunciados estuvieron referidos a los
requerimientos de cobranza notificados en su domicilio;
(ii) tal como pudo verificarse, las deudoras de la entidad financiera no
acreditaron por medio de documentos emitidos por Registros Públicos o
a través de contratos que se constituyeron como propietarias o
arrendatarias del domicilio al que se cursaron las comunicaciones; por
lo que, la mera indicación realizada por las deudoras carecía de valor
ya que dicha entidad debió confirmar dicha información previamente;
(iii) según el propio contrato, debió recurrirse a la propiedad de los
deudores, mas no a un domicilio ajeno. Además, en la solicitud de
tarjeta de crédito de la señora Edith Belinda Limache Venegas se indicó
como domicilio válido el ubicado en JL Bustamante y Rivero Urb. Pablo
VI, II etapa Mz. N3; y,
(iv) no suscribió algún documento, contrato o pagaré, relativo a las deudas
pendientes de pago.
ANÁLISIS
Sobre la improcedencia de la denuncia
5. La competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano
puede y debe ejercer legítimamente, la cual se encuentra determinada por el
ordenamiento jurídico.
6. El inciso primero del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
establece la exclusividad de la función jurisdiccional, lo que implica que ésta
únicamente puede ser ejercida por el Poder Judicial. Ello determina que
ningún otro órgano puede irrogarse la función de resolver conflictos de
intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio , con
excepción del fuero arbitral y militar.
7. En nuestro ordenamiento administrativo, el principio de legalidad establece
que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas . En
atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para
conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas
mediante norma de rango legal.
8. De este modo, si bien el Indecopi constituye una entidad pública cuya
competencia está debidamente establecida por ley para conocer de las
infracciones en que puedan incurrir los proveedores con ocasión de la venta
de productos y servicios , no debe perderse de vista que el artículo 139º,
inciso 2) de la Constitución en concordancia con el artículo 4º del Decreto
Supremo 01793JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , establece que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o
denominación, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional, interferir en el ejercicio de sus funciones, ni cortar
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba