Sentencia nº 2854-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente29-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE : KARINA KAROL VALDERRAMA LEÓN DENUNCIADO : LOS PORTALES S.A. MATERIA : ACLARACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS


SUMILLA: Se declara improcedente el pedido de aclaración de la Resolución

22242014/SPCINDECOPI, toda vez que no existe algún aspecto oscuro o

dudoso en dicho acto administrativo.

Lima, 9 de setiembre de 2015



ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 21052015/SPCINDECOPI del 6 de julio de 2015, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),

revocó la Resolución 10522014/INDECOPILAL del 31 de octubre de 2014,

emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad

(en adelante, la Comisión) que declaró infundada la denuncia de interpuesta

por la señora Karina Karol Valderrama León (en adelante, la señora

Valderrama) contra Los Portales S.A. (en adelante,Los Portales) y

reformándola, la declaró fundada, toda vez que se había verificado que la

penalidad aplicada a la denunciante no fue pactada al suscribir los contratos

de compraventa de los lotes 1, 2 y 55 de la Manzana E del proyecto de

habilitación urbana denominado “Las Praderas de Nuevo Chimbote”.


2. El 22 de julio de 2015, Los Portales solicitó la aclaración de la Resolución

21052015/SPCINDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) Correspondía que la Sala indique cuáles eran los elementos que la

denunciante tuvo que considerar para entender las consecuencias ante

el incumplimiento de pago, siendo que la penalidad se encontraba

expresa e indubitablemente establecida, pues no resultaba razonable

que la señora Valderrama haya contratado la compraventa de cuatro

inmuebles sin que haya entendido los términos contractuales relativos a

su compra;

por lo que no debía entenderse que por el hecho de haber brindado a la

denunciante la facilidad de firmar los contratos en su domicilio como

prueba de que fue conminada a firmarlos sin posibilidad de negociar las

condiciones;
(iii) no se debió considerar como precio total de los inmuebles al precio al “precio al contado”, pues el esquema de la compraventa en el presente

caso estaba sujeto al pago en plazos, por lo que el “precio total” debía

incluir los intereses y gastos administrativos en virtud del financiamiento

directo;
(iv) no era cierto como indicó la Sala, que únicamente reconoció los abonos efectuados a cuenta del capital...

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