Sentencia nº 2854-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 29-2014/CPC-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : KARINA KAROL VALDERRAMA LEÓN DENUNCIADO : LOS PORTALES S.A. MATERIA : ACLARACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se declara improcedente el pedido de aclaración de la Resolución
22242014/SPCINDECOPI, toda vez que no existe algún aspecto oscuro o
dudoso en dicho acto administrativo.
Lima, 9 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 21052015/SPCINDECOPI del 6 de julio de 2015, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),
revocó la Resolución 10522014/INDECOPILAL del 31 de octubre de 2014,
emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad
(en adelante, la Comisión) que declaró infundada la denuncia de interpuesta
por la señora Karina Karol Valderrama León (en adelante, la señora
Valderrama) contra Los Portales S.A. (en adelante,Los Portales) y
reformándola, la declaró fundada, toda vez que se había verificado que la
penalidad aplicada a la denunciante no fue pactada al suscribir los contratos
de compraventa de los lotes 1, 2 y 55 de la Manzana E del proyecto de
habilitación urbana denominado “Las Praderas de Nuevo Chimbote”.
2. El 22 de julio de 2015, Los Portales solicitó la aclaración de la Resolución
21052015/SPCINDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) Correspondía que la Sala indique cuáles eran los elementos que la
denunciante tuvo que considerar para entender las consecuencias ante
el incumplimiento de pago, siendo que la penalidad se encontraba
expresa e indubitablemente establecida, pues no resultaba razonable
que la señora Valderrama haya contratado la compraventa de cuatro
inmuebles sin que haya entendido los términos contractuales relativos a
su compra;
por lo que no debía entenderse que por el hecho de haber brindado a la
denunciante la facilidad de firmar los contratos en su domicilio como
prueba de que fue conminada a firmarlos sin posibilidad de negociar las
condiciones;
(iii) no se debió considerar como precio total de los inmuebles al precio al “precio al contado”, pues el esquema de la compraventa en el presente
caso estaba sujeto al pago en plazos, por lo que el “precio total” debía
incluir los intereses y gastos administrativos en virtud del financiamiento
directo;
(iv) no era cierto como indicó la Sala, que únicamente reconoció los abonos efectuados a cuenta del capital...
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