Sentencia nº 2858-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1-2015/SAN/PS0-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : REVISIÓN

SANCIONADOR POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO

LEGISLATIVO 807

ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

842015/CPCINDECOPIPUN, en el extremo referido a la presunta aplicación

indebida del numeral 3.1.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva que

aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al

Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,

y la presunta inaplicación del artículo 125º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dichos cuestionamientos exceden los

fines del recurso de revisión, por pretender un control de legalidad respecto

de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi

Por otro lado, se declara infundado dicho recurso, en el extremo referido a ​l​a

presunta interpretación errónea del último párrafo del numeral 3.1.1 del

Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento

Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada calificaba

como un tercero en la etapa de evaluación preliminar.

Asimismo, se declara infundado el referido recurso, en el extremo referido a

la presunta interpretación errónea del artículo 5º del Decreto Legislativo 807,

dado que este resulta aplicable ante la inobservancia de los plazos

establecidos por la autoridad administrativa para la atención de los

requerimientos de información.

Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión en el extremo

referido a la presunta interpretación errónea del numeral 4.4.1 del Texto

Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en

Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y

Defensa del Consumidor, dado que la Autoridad Administrativa goza de

discrecionalidad para determinar cuándo resulta conveniente que la

responsabilidad por las infracciones tipificadas en el artículo 5º del Decreto

Legislativo 807, sea evaluada en forma conjunta con el procedimiento

sumarísimo en materia de protección al consumidor.

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta 12015/PS0INDECOPIPUN del 6 de enero de 2015,

remitida como parte de la etapa de investigación previa al inicio del

procedimiento tramitado bajo el Expediente 1142014/PS0INDECOPIPUN,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el

ORPSPuno), requirió a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en

adelante, el Banco) que presente copia de los siguientes documentos

suscritos por el señor Santiago Itusaca Canaza (en adelante, el señor

Itusaca): (i) contrato de adquisición de la tarjeta de crédito 491337062281; (ii)

autorización para que las transacciones de la tarjeta de crédito puedan

realizarse a través de mensaje de texto o SMS; y, (iii) autorización para que

las transacciones de la tarjeta de crédito puedan realizarse vía web. Dicho

requerimiento fue reiterado mediante Carta 142015/PS0INDECOPIPUN

del 26 de enero de 2015. Sin embargo, el Banco no cumplió con presentar la

información solicitada.

ORPSPuno inició un procedimiento sancionador contra el Banco por la

presunta infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre

Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante, el Decreto

Legislativo 807).

3. Mediante Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN del 16 de marzo de

2015, el ORPS sancionó al Banco con una multa de 10 UIT por infracción del

artículo 5º del Decreto Legislativo 807, en tanto quedó acreditado que

incumplió injustificadamente con atender el requerimiento de información

realizado mediante Carta 12015/PS0INDECOPIPUN, reiterado a través de

la Carta 142015/PS0INDECOPIPUN.

4. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante

Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN del 2 de junio de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Confirmó la Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN en el extremo

que halló responsable al Banco por infracción del artículo 5º del Decreto

Legislativo 807; y,
(ii) revocó la Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN en el extremo que

sancionó al Banco con una multa de 10 UIT, y reformándolo, lo

sancionó con una multa de 3 UIT.

5. El 16 de junio de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN, alegando lo siguiente:

(i) La Comisión inaplicó el artículo 125º de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), donde

se establecieron las competencias específicas de los Órganos

Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor (en adelante, los ORPS), entre las que no figuraban las

infracciones al artículo 5º del Decreto Legislativo 807, siendo estas de

competencia de la Comisión al no ser apreciables en dinero;
(ii) por jerarquía normativa, el artículo 125º del Código debió primar frente

al numeral 3.1.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba

el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor

previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el TUO de la Directiva del Procedimiento Sumarísimo);
(iii) la Comisión interpretó erróneamente el último párrafo del numeral 3.1.1

del TUO de la Directiva del Procedimiento Sumarísimo, pues ésta sólo

sancionaba dos (2) tipos de incumplimientos: (a) el de los terceros

ajenos al proceso durante la investigación preliminar; y, (b) el de los

administrados durante el trámite del procedimiento; más no, sancionaba

su situación, es decir, el incumplimiento de un administrado durante la

investigación preliminar;
(iv) la Comisión interpretó erróneamente el artículo 5º del Decreto

Legislativo 807, pues sancionaba la falta de atención de los pedidos de

información realizados por Indecopi, más no la atención tardía de

dichos requerimientos;
(v) cumplió con atender el requerimiento de información mediante escrito

del 17 de febrero de 2015, incluso antes de ser notificado con el inicio

del procedimiento sancionador, por lo que no debió ser sancionado; y,
(vi) la Autoridad Administrativa no debió apresurarse en iniciar el

procedimiento sancionador sin que se haya iniciado el procedimiento

correspondiente por la denuncia del señor Itusaca; ello de acuerdo con

lo establecido en el numeral 4.4.1 del TUO de la Directiva del

Procedimiento Sumarísimo, que señalaba que la responsabilidad debía

determinarse de forma conjunta con el procedimiento sumarísimo en

materia de protección al consumidor que se hubiere iniciado como

consecuencia de los hechos denunciados.

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el Banco contra la

Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN, a fin de determinar en primer

lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.

Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado por el Banco

Procedimiento Sumarísimo

artículo 125º del Código, donde se establecían las competencias específicas

de los ORPS, entre las que no figuran las infracciones al artículo 5º del

Decreto Legislativo 807, que además son competencia de la Comisión por no

ser apreciables en dinero. Asimismo, indicó que por jerarquía normativa, el


1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la

artículo 125º del Código debió primar frente al numeral 3.1.1 del TUO de la

Directiva del Procedimiento Sumarísimo.
12. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por la

denunciada se encuentran orientados a...

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