Sentencia nº 2858-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1-2015/SAN/PS0-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : REVISIÓN
SANCIONADOR POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO
LEGISLATIVO 807
ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
842015/CPCINDECOPIPUN, en el extremo referido a la presunta aplicación
indebida del numeral 3.1.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva que
aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al
Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,
y la presunta inaplicación del artículo 125º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dichos cuestionamientos exceden los
fines del recurso de revisión, por pretender un control de legalidad respecto
de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi
Por otro lado, se declara infundado dicho recurso, en el extremo referido a la
presunta interpretación errónea del último párrafo del numeral 3.1.1 del
Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento
Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada calificaba
como un tercero en la etapa de evaluación preliminar.
Asimismo, se declara infundado el referido recurso, en el extremo referido a
la presunta interpretación errónea del artículo 5º del Decreto Legislativo 807,
dado que este resulta aplicable ante la inobservancia de los plazos
establecidos por la autoridad administrativa para la atención de los
requerimientos de información.
Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión en el extremo
referido a la presunta interpretación errónea del numeral 4.4.1 del Texto
Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en
Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y
Defensa del Consumidor, dado que la Autoridad Administrativa goza de
discrecionalidad para determinar cuándo resulta conveniente que la
responsabilidad por las infracciones tipificadas en el artículo 5º del Decreto
Legislativo 807, sea evaluada en forma conjunta con el procedimiento
sumarísimo en materia de protección al consumidor.
Lima, 14 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta 12015/PS0INDECOPIPUN del 6 de enero de 2015,
remitida como parte de la etapa de investigación previa al inicio del
procedimiento tramitado bajo el Expediente 1142014/PS0INDECOPIPUN,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el
ORPSPuno), requirió a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en
adelante, el Banco) que presente copia de los siguientes documentos
suscritos por el señor Santiago Itusaca Canaza (en adelante, el señor
Itusaca): (i) contrato de adquisición de la tarjeta de crédito 491337062281; (ii)
autorización para que las transacciones de la tarjeta de crédito puedan
realizarse a través de mensaje de texto o SMS; y, (iii) autorización para que
las transacciones de la tarjeta de crédito puedan realizarse vía web. Dicho
requerimiento fue reiterado mediante Carta 142015/PS0INDECOPIPUN
del 26 de enero de 2015. Sin embargo, el Banco no cumplió con presentar la
información solicitada.
ORPSPuno inició un procedimiento sancionador contra el Banco por la
presunta infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante, el Decreto
Legislativo 807).
3. Mediante Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN del 16 de marzo de
2015, el ORPS sancionó al Banco con una multa de 10 UIT por infracción del
artículo 5º del Decreto Legislativo 807, en tanto quedó acreditado que
incumplió injustificadamente con atender el requerimiento de información
realizado mediante Carta 12015/PS0INDECOPIPUN, reiterado a través de
la Carta 142015/PS0INDECOPIPUN.
4. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante
Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN del 2 de junio de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN en el extremo
que halló responsable al Banco por infracción del artículo 5º del Decreto
Legislativo 807; y,
(ii) revocó la Resolución 232015/PS0INDECOPIPUN en el extremo que
sancionó al Banco con una multa de 10 UIT, y reformándolo, lo
sancionó con una multa de 3 UIT.
5. El 16 de junio de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el artículo 125º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), donde
se establecieron las competencias específicas de los Órganos
Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor (en adelante, los ORPS), entre las que no figuraban las
infracciones al artículo 5º del Decreto Legislativo 807, siendo estas de
competencia de la Comisión al no ser apreciables en dinero;
(ii) por jerarquía normativa, el artículo 125º del Código debió primar frente
al numeral 3.1.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba
el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor
previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el TUO de la Directiva del Procedimiento Sumarísimo);
(iii) la Comisión interpretó erróneamente el último párrafo del numeral 3.1.1
del TUO de la Directiva del Procedimiento Sumarísimo, pues ésta sólo
sancionaba dos (2) tipos de incumplimientos: (a) el de los terceros
ajenos al proceso durante la investigación preliminar; y, (b) el de los
administrados durante el trámite del procedimiento; más no, sancionaba
su situación, es decir, el incumplimiento de un administrado durante la
investigación preliminar;
(iv) la Comisión interpretó erróneamente el artículo 5º del Decreto
Legislativo 807, pues sancionaba la falta de atención de los pedidos de
información realizados por Indecopi, más no la atención tardía de
dichos requerimientos;
(v) cumplió con atender el requerimiento de información mediante escrito
del 17 de febrero de 2015, incluso antes de ser notificado con el inicio
del procedimiento sancionador, por lo que no debió ser sancionado; y,
(vi) la Autoridad Administrativa no debió apresurarse en iniciar el
procedimiento sancionador sin que se haya iniciado el procedimiento
correspondiente por la denuncia del señor Itusaca; ello de acuerdo con
lo establecido en el numeral 4.4.1 del TUO de la Directiva del
Procedimiento Sumarísimo, que señalaba que la responsabilidad debía
determinarse de forma conjunta con el procedimiento sumarísimo en
materia de protección al consumidor que se hubiere iniciado como
consecuencia de los hechos denunciados.
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el Banco contra la
Resolución 842015/CPCINDECOPIPUN, a fin de determinar en primer
lugar su procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.
Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado por el Banco
Procedimiento Sumarísimo
artículo 125º del Código, donde se establecían las competencias específicas
de los ORPS, entre las que no figuran las infracciones al artículo 5º del
Decreto Legislativo 807, que además son competencia de la Comisión por no
ser apreciables en dinero. Asimismo, indicó que por jerarquía normativa, el
1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
artículo 125º del Código debió primar frente al numeral 3.1.1 del TUO de la
Directiva del Procedimiento Sumarísimo.
12. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por la
denunciada se encuentran orientados a...
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