Sentencia nº 2868-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 69-2014/CPC-INDECOPI-LAL |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ALBERTO CARLOS COBEÑAS CUEVA DENUNCIADA : CORPORACIÓN SALUD UNIVERSAL S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada contra Corporación Salud Universal S.A.C. por
infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, por haber programado y realizado sesiones de terapia física
con tratamientos distintos a los ordenados por el médico que evaluó al
paciente.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada
la denuncia contra Corporación Salud Universal S.A.C., por presunta
infracción del artículo 152° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor; toda vez que no ha quedado acreditado que la denunciada se
haya negado a entregar al denunciante el Libro de Reclamaciones.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 14 de setiembre de 2015
1. El 28 de marzo de 2014, el señor Alberto Carlos Cobeñas Cueva (en
adelante, el señor Cobeñas), denunció a Corporación de Salud Universal
S.A.C. (en adelante, la Clínica) ante la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por infracciones a la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, el señor Cobeñas señaló lo siguiente:
(i) El 2 de octubre de 2013 acudió a la Clínica en donde le diagnosticaron
“Tendinitis anserina y rotulina de la rodilla izquierda”, además, le
ordenaron tomar medicamentos y someterse a 5 sesiones de terapia
física, la cual incluía compresas, masajes y ultrasonido; no obstante,
dado que el licenciado encargado no le brindaba una atención
adecuada desistió del tratamiento;
(ii) luego de presentar molestias en su rodilla por dos meses, el 8 de
enero de 2014 regresó a la Clínica, oportunidad en la que le brindaron
un diagnóstico diferente, esto es, “Ruptura del ligamento colateral
medial de la rodilla izquierda”, el cual fue confirmado a través de una
resonancia magnética, por tal motivo, el médico traumatólogo lo derivó
al área de medicina física a fin de que sea sometido a 15 sesiones de
terapia que incluían magnetoterapia, ultrasonido e hidroterapia;
(iii) debido a que se le brindó un trato inadecuado así como información
incompleta en el área de traumatología de la Clínica, solicitó el libro de
reclamaciones a fin de registrar sus cuestionamientos; sin embargo,
ello le fue denegado;
(iv) el 1 de febrero de 2014, inició su tratamiento de rehabilitación; sin
embargo, las terapias programadas no incluían los procedimientos
que fueron ordenados por el médico traumatólogo, ya que le aplicaron:
ultrasonido, compresas, magnetoterapia, TENS (electricidad), masajes
y ejercicios, asimismo, al consultar por la hidroterapia le indicaron que las compresas de agua caliente tenían el mismo efecto;
(v) en la sesión del 4 de febrero de 2014, le informaron que la Clínica no
contaba con hidroterapia, ofreciéndole en su lugar la aplicación de
láser, propuesta que aceptó; sin embargo, durante la terapia no
utilizaron ultrasonido, informándosele que ya no era necesario;
(vi) en la sesión del 8 de febrero de 2014, desistió de realizar el TENS
debido al dolor que le causaba, del mismo modo quiso negarse a la
aplicación del láser; sin embargo, el encargado le manifestó que las
molestias que sentía eran normales;
(vii) ese mismo día, manifestó a una de las licenciadas de la Clínica que
había empezado a sentir dolor en su rodilla y cadera derecha y le
consultó si era posible aplicar magnetoterapia en ambas rodillas, ante
lo cual esta le informó que evaluaría su pedido para la próxima sesión;
y,
(viii) en la sesión del 11 de febrero de 2014, la licenciada le informó que no
existía ningún inconveniente en aplicarle magnetoterapia en ambas
rodillas; no obstante, en la sesión del 13 de febrero de 2014, el
encargado se negó a aplicar dicho elemento.
3. En sus descargos, la denunciada señaló lo siguiente:
(i) El 2 de octubre de 2013 diagnosticó al paciente “Tendinitis anserina y
rotulina de la rodilla izquierda”, precribiéndole 5 sesiones de terapia
física; sin embargo, el denunciante solo acudió a tres fechas,
abandonando el tratamiento sin comunicación previa;
(ii) debido a dicha conducta negligente es que al regresar a su
establecimiento, se diagnosticó al paciente una “Ruptura del ligamento
colateral medial de la rodilla izquierda”, diagnóstico que fue
confirmado a través de una resonancia magnética; y,
(iii) las nuevas sesiones de terapia contratadas por el señor Cobeñas no
incluía hidroterapia, como se observaba del documento denominado
“Orden médico estandarizada”, además, el ultrasonido solo le fue
aplicado como elemento adicional, puesto que dicho agente se
encontraba dentro de otro tipo de tratamiento, mas era falso que se
haya dejado de aplicar en la sesión del 4 de febrero de 2014.
4. Mediante Resolución 8282014/INDECOPILAL del 8 de setiembre de 2014,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica por infracción del
artículo 19º del Código, en los extremos referidos a: (a) el diagnóstico
errado brindado; (b) la ausencia de hidroterapia en las sesiones de
rehabilitación contratadas; y, (c) la negativa de aplicar ultrasonido y
magnetoterapia en ambas rodillas;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del
artículo 19º del Código, en el extremo referido a la realización de un
tratamiento de rehabilitación distinto al ordenado por el médico
traumatólogo, sancionándola con una multa de 10 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por infracción del
artículo 152º del Código, en el extremo referido a la negativa de
entrega del libro de reclamaciones;
(iv) ordenó a la denunciada como medida correctiva que el día en que sea
notificada con la presente resolución, cumpla con devolver la suma de
S/. 105,00 al señor Cobeñas, correspondiente al costo del servicio de
terapia física contratado; y,
(v) condenó a la Clínica al pago de las costas y costos del procedimiento.
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El 24 de setiembre de 2014, la Clínica apeló la Resolución
8282014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no valoró la Carta 0012014CSU/SMFYR que adjuntó asus descargos, la cual indicaba que en la ciudad de Trujillo no existían
centros de atención médica que cuenten con el servicio de
hidroterapia, pues implicaba un alto costo para cualquier centro
(ii) en ningún momento ofreció al señor Cobeñas dicho servicio, por el
contrario, se le explicó que no existía en La Libertad centro médico
que cuente con dicho tratamiento y que tenía la opción de ir a la
ciudad de Lima a recibirlo;
(iii) el denunciante tenía conocimiento de las características deltratamiento que iba a recibir, es decir, no se encontraba en una
situación de asimetría informativa, siendo que después de varios días
de evaluar la propuesta la aceptó e inició las terapias;
(iv) el ultrasonido aplicado al señor Cobeñas se utilizó como elementoadicional para su mejoría, puesto que dicho agente se encontraba
dentro de otro tratamiento;
(v) su centro de salud brindaba servicios con altos estándares de calidad,dando importancia a la salud de todos sus pacientes;
(vi) el artículo 18º del Código no indicaba que los proveedores debíancumplir con todo lo que esperaba el consumidor, pues existían
márgenes de razonabilidad respecto al servicio ofrecido, así como se
analizaban los términos negociados y contratados;
(vii) la Orden Médico Estandarizada presentada por el denunciante, noincluía hidroterapia dentro de su tratamiento de rehabilitación, por
tanto no podía afirmarse que se le generó la expectativa de que se iba
a realizar tal procedimiento en las sesiones programadas;
(viii) el hecho que el médico traumatólogo haya ordenado hidroterapia, nosignificaba que su establecimiento cuente con tal servicio;
(ix) sí aplicó ultrasonido y magnetoterapia al paciente, junto con otrosservicios adicionales que el denunciante aceptó de manera voluntaria
luego de informársele verbalmente cuáles eran los tratamientos
alternativos a los cuales podía acogerse;
(x) antes de emitir una decisión, la Comisión remitió solicitudes al ColegioMédico del Perú, a la Universidad Privada Antenor Orrego y a la
Universidad César Vallejo, las cuales no emitieron ningún
pronunciamiento respecto a los hechos denunciados, por tanto dicho
órgano funcional no contaba con información médica suficiente para
resolver el caso;
(xi) cuestionó la multa impuesta por la Comisión en tanto; (a) vulneraba elprincipio de razonabilidad; (b) se había considerado que obtuvo un
beneficio ilícito, cuando ello no era cierto, además, no se tuvo en
cuenta que el servicio brindado cumplió los más altos estándares de
calidad y fue brindado a un bajo costo, informándosele al paciente
sobre las condiciones del mismo; (c) existió una alta probabilidad
detección, ya que el denunciante tuvo la libertad de elegir el
tratamiento a seguir; (d) se consideró que se generó un daño al
inicial de modo negligente; (e) no existió daño al mercado, pues
contaba con un alto número de usuarios que tenían confianza y
seguridad de la idoneidad de los servicios médicos que brindaba, no
afectando a ninguna persona.
6. El 17 de julio de 2015, el señor Cobeñas presentó un escrito en el cualreiteró que la denunciada no le había proporcionado el libro de
reclamaciones en la oportunidad en que lo solicitó. Al respecto señaló que
no se le había dado a conocer la diligencia que el Indecopi realizó en el
establecimiento de la denunciada a fin de corroborar su denuncia en dicho
extremo.
7. Mediante Resolución 4782015/SPCINDECOPI, del 13...
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