Sentencia nº 2868-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente69-2014/CPC-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALBERTO CARLOS COBEÑAS CUEVA DENUNCIADA : CORPORACIÓN SALUD UNIVERSAL S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia presentada contra Corporación Salud Universal S.A.C. por

infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, por haber programado y realizado sesiones de terapia física

con tratamientos distintos a los ordenados por el médico que evaluó al

paciente.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada

la denuncia contra Corporación Salud Universal S.A.C., por presunta

infracción del artículo 152° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor; toda vez que no ha quedado acreditado que la denunciada se

haya negado a entregar al denunciante el Libro de Reclamaciones.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2014, el señor Alberto Carlos Cobeñas Cueva (en

adelante, el señor Cobeñas), denunció a Corporación de Salud Universal

S.A.C. ​(en adelante, la Clínica) ante la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por infracciones a la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, el señor Cobeñas señaló lo siguiente:
(i) El 2 de octubre de 2013 acudió a la Clínica en donde le diagnosticaron

“Tendinitis anserina y rotulina de la rodilla izquierda”, además, le

ordenaron tomar medicamentos y someterse a 5 sesiones de terapia

física, la cual incluía compresas, masajes y ultrasonido; no obstante,

dado que el licenciado encargado no le brindaba una atención

adecuada desistió del tratamiento;
(ii) luego de presentar molestias en su rodilla por dos meses, el 8 de

enero de 2014 regresó a la Clínica, oportunidad en la que le brindaron

un diagnóstico diferente, esto es, “Ruptura del ligamento colateral

medial de la rodilla izquierda”, el cual fue confirmado a través de una

resonancia magnética, por tal motivo, el médico traumatólogo lo derivó

al área de medicina física a fin de que sea sometido a 15 sesiones de

terapia que incluían magnetoterapia, ultrasonido e hidroterapia;
(iii) debido a que se le brindó un trato inadecuado así como información

incompleta en el área de traumatología de la Clínica, solicitó el libro de

reclamaciones a fin de registrar sus cuestionamientos; sin embargo,

ello le fue denegado;
(iv) el 1 de febrero de 2014, inició su tratamiento de rehabilitación; sin

embargo, las terapias programadas no incluían los procedimientos

que fueron ordenados por el médico traumatólogo, ya que le aplicaron:

ultrasonido, compresas, magnetoterapia, TENS (electricidad), masajes

y ejercicios, asimismo, al consultar por la hidroterapia le indicaron que las compresas de agua caliente tenían el mismo efecto;
(v) en la sesión del 4 de febrero de 2014, le informaron que la Clínica no

contaba con hidroterapia, ofreciéndole en su lugar la aplicación de

láser, propuesta que aceptó; sin embargo, durante la terapia no

utilizaron ultrasonido, informándosele que ya no era necesario;
(vi) en la sesión del 8 de febrero de 2014, desistió de realizar el TENS

debido al dolor que le causaba, del mismo modo quiso negarse a la

aplicación del láser; sin embargo, el encargado le manifestó que las

molestias que sentía eran normales;
(vii) ese mismo día, manifestó a una de las licenciadas de la Clínica que

había empezado a sentir dolor en su rodilla y cadera derecha y le

consultó si era posible aplicar magnetoterapia en ambas rodillas, ante

lo cual esta le informó que evaluaría su pedido para la próxima sesión;

y,
(viii) en la sesión del 11 de febrero de 2014, la licenciada le informó que no

existía ningún inconveniente en aplicarle magnetoterapia en ambas

rodillas; no obstante, en la sesión del 13 de febrero de 2014, el

encargado se negó a aplicar dicho elemento.


3. En sus descargos, la denunciada señaló lo siguiente:
(i) El 2 de octubre de 2013 diagnosticó al paciente “Tendinitis anserina y

rotulina de la rodilla izquierda”, precribiéndole 5 sesiones de terapia

física; sin embargo, el denunciante solo acudió a tres fechas,

abandonando el tratamiento sin comunicación previa;
(ii) debido a dicha conducta negligente es que al regresar a su

establecimiento, se diagnosticó al paciente una “Ruptura del ligamento

colateral medial de la rodilla izquierda”, diagnóstico que fue

confirmado a través de una resonancia magnética; y,
(iii) las nuevas sesiones de terapia contratadas por el señor Cobeñas no

incluía hidroterapia, como se observaba del documento denominado

“Orden médico estandarizada”, además, el ultrasonido solo le fue

aplicado como elemento adicional, puesto que dicho agente se

encontraba dentro de otro tipo de tratamiento, mas era falso que se

haya dejado de aplicar en la sesión del 4 de febrero de 2014.


4. Mediante Resolución 8282014/INDECOPILAL del 8 de setiembre de 2014,

la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica por infracción del

artículo 19º del Código, en los extremos referidos a: (a) el diagnóstico

errado brindado; (b) la ausencia de hidroterapia en las sesiones de

rehabilitación contratadas; y, (c) la negativa de aplicar ultrasonido y

magnetoterapia en ambas rodillas;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del

artículo 19º del Código, en el extremo referido a la realización de un

tratamiento de rehabilitación distinto al ordenado por el médico

traumatólogo, sancionándola con una multa de 10 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por infracción del

artículo 152º del Código, en el extremo referido a la negativa de

entrega del libro de reclamaciones;
(iv) ordenó a la denunciada como medida correctiva que el día en que sea

notificada con la presente resolución, cumpla con devolver la suma de

S/. 105,00 al señor Cobeñas, correspondiente al costo del servicio de

terapia física contratado; y,
(v) condenó a la Clínica al pago de las costas y costos del procedimiento.

  1. El 24 de setiembre de 2014, la Clínica apeló la Resolución

    8282014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
    (i) La Comisión no valoró la Carta 0012014CSU/SMFYR que adjuntó a

    sus descargos, la cual indicaba que en la ciudad de Trujillo no existían

    centros de atención médica que cuenten con el servicio de

    hidroterapia, pues implicaba un alto costo para cualquier centro

    (ii) en ningún momento ofreció al señor Cobeñas dicho servicio, por el

    contrario, se le explicó que no existía en La Libertad centro médico

    que cuente con dicho tratamiento y que tenía la opción de ir a la

    ciudad de Lima a recibirlo;
    (iii) el denunciante tenía conocimiento de las características del

    tratamiento que iba a recibir, es decir, no se encontraba en una

    situación de asimetría informativa, siendo que después de varios días

    de evaluar la propuesta la aceptó e inició las terapias;
    (iv) el ultrasonido aplicado al señor Cobeñas se utilizó como elemento

    adicional para su mejoría, puesto que dicho agente se encontraba

    dentro de otro tratamiento;
    (v) su centro de salud brindaba servicios con altos estándares de calidad,

    dando importancia a la salud de todos sus pacientes;
    (vi) el artículo 18º del Código no indicaba que los proveedores debían

    cumplir con todo lo que esperaba el consumidor, pues existían

    márgenes de razonabilidad respecto al servicio ofrecido, así como se

    analizaban los términos negociados y contratados;
    (vii) la Orden Médico Estandarizada presentada por el denunciante, no

    incluía hidroterapia dentro de su tratamiento de rehabilitación, por

    tanto no podía afirmarse que se le generó la expectativa de que se iba

    a realizar tal procedimiento en las sesiones programadas;
    (viii) el hecho que el médico traumatólogo haya ordenado hidroterapia, no

    significaba que su establecimiento cuente con tal servicio;
    (ix) sí aplicó ultrasonido y magnetoterapia al paciente, junto con otros

    servicios adicionales que el denunciante aceptó de manera voluntaria

    luego de informársele verbalmente cuáles eran los tratamientos

    alternativos a los cuales podía acogerse;
    (x) antes de emitir una decisión, la Comisión remitió solicitudes al Colegio

    Médico del Perú, a la Universidad Privada Antenor Orrego y a la

    Universidad César Vallejo, las cuales no emitieron ningún

    pronunciamiento respecto a los hechos denunciados, por tanto dicho

    órgano funcional no contaba con información médica suficiente para

    resolver el caso;
    (xi) cuestionó la multa impuesta por la Comisión en tanto; (a) vulneraba el

    principio de razonabilidad; (b) se había considerado que obtuvo un

    beneficio ilícito, cuando ello no era cierto, además, no se tuvo en

    cuenta que el servicio brindado cumplió los más altos estándares de

    calidad y fue brindado a un bajo costo, informándosele al paciente

    sobre las condiciones del mismo; (c) existió una alta probabilidad

    detección, ya que el denunciante tuvo la libertad de elegir el

    tratamiento a seguir; (d) se consideró que se generó un daño al

    inicial de modo negligente; (e) no existió daño al mercado, pues

    contaba con un alto número de usuarios que tenían confianza y

    seguridad de la idoneidad de los servicios médicos que brindaba, no

    afectando a ninguna persona.


    6. El 17 de julio de 2015, el señor Cobeñas presentó un escrito en el cual

    reiteró que la denunciada no le había proporcionado el libro de

    reclamaciones en la oportunidad en que lo solicitó. Al respecto señaló que

    no se le había dado a conocer la diligencia que el Indecopi realizó en el

    establecimiento de la denunciada a fin de corroborar su denuncia en dicho

    extremo.

    7. Mediante Resolución 4782015/SPCINDECOPI, del 13...

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