Sentencia nº 2847-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 9-2009/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : CECILIA IVONE CHIRINOS FERNÁNDEZ
CÉSAR AUGUSTO RAMOS MORENO
DENUNCIADA : CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL MARQUEZ
S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O
DE PARTES DE EDIFICIOS; OBRAS DE
INGENIERÍA CIVIL
denuncia contra Constructora e Inmobiliaria El Marquez S.A.C. por infracción
del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado
acreditado que construyó un séptimo nivel en el edificio multifamiliar
“Venecia Palace”, pese a que dicho proyecto inmobiliario únicamente fue
ofrecido y autorizado para seis (6) pisos más azotea, afectándose con ello el
penthouse vendido a los denunciantes ubicado en el sexto nivel.
SANCIÓN: 4 UIT
Lima, 9 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2009, los señores Cesar Augusto Ramos Moreno y Cecilia
Ivone Chirinos Fernández (en adelante, el señor Moreno y la señora
Chirinos) denunciaron ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Lambayeque (en adelante, la Comisión) a la Constructora e Inmobiliaria
El Marquez S.A.C. (en adelante, la Constructora), por infracción al artículo 8º
del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor , señalando lo
siguiente:
(i) El 24 de marzo de 2008, celebraron con la Constructora un contrato
preparatorio de compra venta de un penthouse en el edificio
multifamiliar “Venecia Palace” , edificio que tendría seis (6) pisos en los
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
cuales se construirían diecinueve (19) departamentos y dos (2)
penthouse.
(ii) El 24 de abril de 2008, celebraron con la denunciada un contrato de
compraventa de bien futuro; en merito a los planos de edificación,
memoria descriptiva y maquetas adjuntos a su denuncia.
(iii) El requisito indispensable que debía cumplir el inmueble sería que se
encontrara ubicado en el último piso de un edificio, condición aceptada
por la Constructora, quien se comprometió a entregar el inmueble
solicitado.
(iv) Al haberse pactado las condiciones señaladas, los denunciantes
cancelaron la suma de S/. 266 900,00 a la Constructora como precio
total del inmueble.
(v) En noviembre de 2008, al apersonarse a verificar el avance de la obra,
observaron que su penthouse se había convertido en un departamento
en el sexto piso de un edificio de ocho (8) pisos, situación que era
contraria a lo pactado.
2. Mediante Resolución 25962009/INDECOPILAM del 30 de junio de 2009, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Ramos y la
señora Chirinos en contra de la Constructora por infracción al artículo 8º
del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditada la falta de
idoneidad en el bien inmueble vendido a los denunciantes, en la medida
que el denunciado empezó la construcción de un séptimo nivel en el
edificio donde se encuentra ubicado el citado bien, pese a que el
edificio solo sería de seis (6) pisos más azotea;
(ii) ordenó en calidad de medida correctiva, que en el plazo de treinta (30)
días hábiles de notificada la resolución, la Constructora cumpla con
entregar a los denunciantes el penthouse ubicado en el sexto piso del
edificio, conforme a los términos del contrato suscrito;
(iii) sancionó a la Constructora con una multa de cuatro (4) UIT; y,
(iv) ordenó a la Constructora el pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. El 10 de julio de 2009, la Constructora apeló la Resolución
25962009/INDECOPILAM, señalando lo siguiente:
(i) Paralelamente a la denuncia presentada ante el Indecopi los
denunciantes interpusieron una demanda de cumplimiento de contrato y
de indemnización de daños y perjuicios en sede judicial, por lo que
Indecopi debía inhibirse de resolver la denuncia.
(ii) La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada
al no explicar previamente lo que es un producto inmobiliario idóneo,
siendo que a partir de dicha definición recién podría apreciarse si el
producto que estaba por entregar responde a las condiciones pactadas.
(iii) Para calificar si el bien inmueble es idóneo o no, se debe tener en
cuenta el contrato del 24 de abril de 2008 el cual es un contrato
definitivo cuya minuta fue elaborada y autoriza por los denunciantes, en
la medida que el otro contrato tenía solo carácter de contrato
preparatorio.
(iv) El contrato preparatorio solo fue suscrito por su representada y el señor
Ramos, por lo que mal la señora Chirinos puede invocar en su favor un
acto jurídico del cual no formó parte.
(v) El contrato preparatorio quedó caduco al ser reemplazado por el
contrato definitivo donde interviene además la señora Chirinos, por lo
que a efectos de determinar la idoneidad o no del bien inmueble se
debe tener en cuenta solo el contrato definitivo.
(vi) Entregó un producto idóneo, ya que cumplió con todas las condiciones,
obligaciones y cláusulas pactadas en el contrato del 24 de abril de 2008
y que se encuentra dentro de su potestad el solicitar la modificación del proyecto inmobiliario.
(vii) Si bien la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad
Provincial de Chiclayo (en adelante, la Municipalidad) autorizó la
construcción de un edificio de seis (6) pisos más azotea, debe tenerse
en cuenta que tal hecho reconoce la existencia de siete (7) niveles, por
lo cual es imposible que hubiera indicado que el piso seis (6) sería el
último nivel, además que en el contrato preparatorio se estipuló que las
áreas de servicio se ubicarían en el séptimo nivel.
(viii) El Certificado 9672008 de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios del
30 de septiembre de 2008 establece la posibilidad de edificar un
séptimo nivel y una azotea.
(ix) La Licencia de Obra 2495 del 18 de septiembre de 2008, lo que hace es
establecer las obras autorizadas hasta ese momento, no
contradiciéndose con el Certificado 9672008.
4. El 18 de agosto de 2009, los denunciantes solicitaron que se ordene medida
cautelar de ejecución anticipada de la medida correctiva dispuesta en el
segundo considerando de la parte resolutiva de la resolución venida en
grado.
5. El 3 de mayo de 2010, la Constructora solicitó el uso de la palabra.
6. Mediante Resolución 14112010/SC2INDECOPI del 24 de julio de 2010, la
proceso judicial en trámite (Expediente 200972101701JCI1), relacionado
con las materias denunciadas en el presente procedimiento.
7. Mediante escritos del 3 de noviembre de 2014 y 3 de junio de 2015, el señor
Ramos solicitó el levantamiento de la suspensión del presente procedimiento
administrativo, señalando que el proceso judicial seguido bajo el Expediente
200972101701JCI1 había concluido.
8. Por Resolución 20902015/SPCINDECOPI del 1 de julio de 2015, la Sala
levantó la suspensión del procedimiento al haber verificado que se había
emitido un pronunciamiento firme en el proceso judicial de cumplimiento de
contrato, tramitado bajo Expediente 200972101701JCI1, por el cual se
suspendió el presente procedimiento administrativo.
9. El 9 de septiembre de 2015 se programó la audiencia de informe oral
solicitada por la Constructora; sin embargo, la misma no se efectuó debido a
la inasistencia de las partes.
ANÁLISIS
Cuestión Previa
10. La Constructora señaló en su recurso de apelación que la resolución
impugnada no se encuentra debidamente fundamentada al no explicar
previamente lo que es un producto inmobiliario idóneo, siendo que a partir de
dicha definición recién podría apreciarse si el producto que esta por entregar
responde a las condiciones pactadas.
11. Contrariamente a lo alegado por el denunciado, en la resolución venida en
grado, se aprecia que la Comisión definió el deber de idoneidad de los
productos que los proveedores deben ofrecer en el mercado, además de
analizar los argumentos, y valorar los medios probatorios presentados por las
partes en el transcurso del procedimiento, basando su decisión en los
mismos y en las normas que consideró aplicables al caso .
12. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que corresponde
también desestimar el alegato formulado por el denunciado en este extremo,
toda vez que la resolución impugnada no contiene vicio alguno en la
motivación que afecte su validez.
Sobre el deber de idoneidad
13. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor , vigente a la fecha de
los hechos materia de la denuncia, establece que los proveedores son
responsables por la calidad e idoneidad de los servicios y productos que
ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen
el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones
acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la
naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.
14. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en...
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