Sentencia nº 2824-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1189-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES ​: JAVIER HUAMÁN ABREGU

PINOS Y EUCALIPTOS POSADA REAL E.I.R.L.

DENUNCIADOS : MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA LIMA

NORTE S.A.A.

MATERIA : IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró improcedente la denuncia contra el Ministerio de Energía y Minas,

debido a que el Indecopi no resulta competente para emitir un

pronunciamiento respecto a los hechos materia de denuncia relacionados

con la electrificación rural, pues no se ha evidenciado una relación de

consumo entre las partes en los términos establecidos en el Código de

Protección y Defensa del Consumidor.

Asimismo, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró

improcedente la denuncia interpuesta contra Empresa de Distribución

Eléctrica Lima Norte S.A.A., toda vez que la entidad competente para

conocer la misma es el Organismo ​Supervisor de la Inversión en Energía y

Minería​. En tal sentido, se dispone la remisión del expediente a la referida

entidad para los efectos que considere pertinentes.

Lima, 9 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2014, el señor Javier Huamán Abregu (en adelante, el

señor Huamán) a titulo personal y en calidad de representante de Pinos y

Eucaliptos Posada Real E.I.R.L. denunció al Ministerio de Energía y Minas

(en adelante, el Ministerio) y a Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte

S.A.A. (en adelante, Edelnor) por presuntas infracciones a la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), en

atención a los hechos que se describen a continuación:

(i) El Ministerio, por medio de Edelnor, realizó la electrificación rural de

viviendas en su zona denominada Centro Poblado Valle Hermosa

distrito de Santa Rosa de Quives, departamento de Lima en 2012; sin

embargo, un grupo de personas fueron marginados e impedidos de

acceder a dicho derecho, dentro de los cuales él se encuentra.
(ii) La empresa contratada por Edelnor le exigió la presentación de una

constancia del Municipio de Santa Rosa de Quives (en adelante, la

Municipalidad) para su empadronamiento, para lo cual le requirieron no

mantener deuda en dicha Municipalidad, por tal motivo lo excluyeron.
(iii) Interpuso un reclamo en queja ante el Ministerio por la falta de

instalación del suministro eléctrico, tramitado bajo Expediente 2254385;

no obstante, en mesa de partes le exigieron el pago de una tasa de S/.

365,00 para el ingreso de su queja, pese a que dicho cobro no se

encontraba establecido en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos (en adelante, TUPA). Luego de ello le mostraron otro

TUPA que sÍ establecía dicho pago.
(iv) Efectuó el pago de la tasa impuesta e interpuso una queja contra

Edelnor ante el Ministerio, bajo Expediente 2255071 el 21 de febrero de

2012, solicitando además la devolución de lo cobrado.
(v) En respuesta al reclamo, se comprometieron a dotar de energía

eléctrica en una segunda etapa, la cual se realizaría a inicios del 2013;

no obstante, incumplieron el compromiso.
(vi) El 16 de septiembre de 2013 celebró un contrato de dotación de nuevo

suministro eléctrico en baja tensión SGCYCISCEIN°50526202013

originando el pago del monto consignado en la Factura N° 006471, lo

cual constituye una cancelación anticipada del contrato de suministro

celebrado con Edelnor; sin embargo, hasta la fecha no han instalado el

fluido eléctrico.
(vii) El plazo establecido en el contrato celebrado con Edelnor de trescientos

sesenta (360) días calendarios para la ejecución de las obras es

extenso, arbitrario, unilateral, abusivo irracional e injustificado.
(viii) Envió una carta notarial al Ministerio el 7 de octubre de 2014, la cual no

fue respondida.


2. Mediante Resolución 0682015/CC2 del 22 de enero de 2015, la ​Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Ministerio de Energía y

Minas por presunta infracción al Código, en tanto que los hechos

denunciados no se encontraban dentro de una relación de consumo,

sino dentro de un vínculo legal,

(ii) declaró improcedente la denuncia contra Edelnor por presunta

infracción al Código, en tanto el Indecopi carece de competencia para

conocer los hechos denunciados consistentes en la falta de

cumplimiento de la conexión del suministro eléctrico contratado, pese a

que canceló anticipadamente por dicho servicio y que el contrato

suscrito con Edelnor era arbitrario, unilateral, abusivo, irracional e

injustificado; y,
(iii) remitió el expediente al Organismo Supervisor de la Inversión en

Energía y Minería (en adelante, Osinergmin), a fin de que adopte las

acciones pertinentes en el ámbito de su competencia.


3. El 10 de febrero de 2015, el señor Huamán apeló la Resolución

0682015/CC2 señalando lo siguiente:


(i) El procedimiento ha sido tramitado de manera irregular, parcializado,

arbitrario, subjetivo e irracional en la medida que la improcedencia no

fue planteada de parte, sino de oficio, sin citar la norma que lo faculta,

contraviniéndose el Código, debido procedimiento y debida motivación,

por lo cual se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada e

iniciar acciones disciplinarias contra los funcionarios responsables.
(ii) Edelnor presta el servicio de suministro de dotación de energía eléctrica

en la zona rural donde se encuentra su vivienda, habiendo adquirido el

servicio de nueva dotación de suministro eléctrico de baja tensión,

conforme se aprecia en el contrato de suministro N° 2602589 del 16 de

septiembre de 2013 con código ​SGCYCISCEIN° 50526202013.
(iii) El servicio en cuestión, es la actividad de prestación de servicios de

suministro de dotación de energía eléctrica que ofrece y administra el

Ministerio por medio de Edelnor, por el cual canceló la suma de

S/. 2 115,74 existiendo una relación de consumo.
(iv) Los denunciados son proveedores de un bien denominado medidor de

suministro eléctrico y prestadores del servicio de dotación de nuevo

suministro en baja tensión a cambio de un pago que ha realizado,

conforme lo establece el Código.
(v) Al haber sido marginado de la electrificación rural, interpuso una queja

contra Edelnor ante el Ministerio; sin embargo, se les exigió el pago de

una tasa que no se encuentra en su TUPA.
(vi) La Comisión ha olvidado que el Estado también tiene la condición de

empleador y proveedor, cuando traslada su condición de proveedor a

otras instituciones concesionándolo o ejerciendo en zonas donde no

participan instituciones o personas privadas.
(vii) El Indecopi es competente para pronunciarse sobre los servicios

vinculados a la electrificación de zonas rurales, en la medida que la

protección al consumidor puede encausarse por distintos medios y

órganos del Estado.
(viii) El Código es la norma especial aplicable al presente caso, siendo lo

más importante y urgente que se le otorgue la dotación de nuevo

suministro eléctrico de baja tensión en su zona.
(ix) La normativa en materia de electrificación determina el derecho

adquirido, pero no regula la protección al consumidor, el cual ha sido

vulnerado por el incumplimiento del contrato.
(x) La Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos regula el

servicio y/o producto brindado, pero no la protección que requiere frente

a la privación de su condición como consumidor que adquirió el servicio

contratado.


4. El 10 de junio de 2015, el Ministerio contestó el recurso de apelación

presentado por el denunciante, solicitando que se confirme la resolución

venida en grado, en la medida que la entidad competente para fiscalizar y

sancionar los hechos denunciados es Osinergmin. Sin perjuicio de ello

agregó, que el recurso de queja presentado por el denunciante es

improcedente, al no haber sido tramitado conforme a lo dispuesto en la

Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin N° 0672008OSCD que

establece que es competencia de la Junta de Apelaciones de Reclamos de

Usuarios de dicha entidad, conocer las quejas formuladas por los usuarios de

los servicios público de electricidad.

ANÁLISIS

Cuestión Previa
5. En su recurso de apelación, el señor Huamán solicitó la nulidad de la

resolución recurrida, dado que el procedimiento habría sido tramitado de

manera irregular, parcializado, arbitrario, subjetivo e irracional en la medida

que la improcedencia no fue planteada de parte, sino de oficio y sin citar la

norma que lo faculta, contraviniéndose con ello el Código, debido

procedimiento y debida motivación, por lo cual se debe declarar la nulidad de

la resolución impugnada e iniciar acciones disciplinarias contra los

funcionarios responsables.

6. De la revisión de la tramitación del procedimiento, esta Sala considera que no

se ha afectado el derecho al debido procedimiento del señor Huamán, en la

medida que ha sido notificado a su domicilio procedimental de todos los

actuados en el expediente, donde ha tenido la oportunidad de presentar su

denuncia adjuntando las pruebas que considera convenientes e interponer su

recurso impugnativo ante la resolución emitida por primera instancia.

7. Si bien el señor Huamán alegó que la improcedencia de su denuncia no fue

planteada de parte, sino de oficio, sin haberse citado la norma que lo faculta;

cabe indicar que, contrariamente a lo señalado por el denunciante, la

Comisión indicó en el considerando doce (12) de la resolución venida en

grado el sustento legal que lo facultaba para declarar improcedente la

denuncia de oficio , por lo cual corresponde desestimar los alegatos

formulados por el denunciante en este extremo.
8. Por otro lado, el señor Huamán...

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