Sentencia nº 2824-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1189-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : JAVIER HUAMÁN ABREGU
PINOS Y EUCALIPTOS POSADA REAL E.I.R.L.
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA LIMA
NORTE S.A.A.
MATERIA : IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró improcedente la denuncia contra el Ministerio de Energía y Minas,
debido a que el Indecopi no resulta competente para emitir un
pronunciamiento respecto a los hechos materia de denuncia relacionados
con la electrificación rural, pues no se ha evidenciado una relación de
consumo entre las partes en los términos establecidos en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
Asimismo, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró
improcedente la denuncia interpuesta contra Empresa de Distribución
Eléctrica Lima Norte S.A.A., toda vez que la entidad competente para
conocer la misma es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería. En tal sentido, se dispone la remisión del expediente a la referida
entidad para los efectos que considere pertinentes.
Lima, 9 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2014, el señor Javier Huamán Abregu (en adelante, el
señor Huamán) a titulo personal y en calidad de representante de Pinos y
Eucaliptos Posada Real E.I.R.L. denunció al Ministerio de Energía y Minas
(en adelante, el Ministerio) y a Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte
S.A.A. (en adelante, Edelnor) por presuntas infracciones a la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El Ministerio, por medio de Edelnor, realizó la electrificación rural de
viviendas en su zona denominada Centro Poblado Valle Hermosa
distrito de Santa Rosa de Quives, departamento de Lima en 2012; sin
embargo, un grupo de personas fueron marginados e impedidos de
acceder a dicho derecho, dentro de los cuales él se encuentra.
(ii) La empresa contratada por Edelnor le exigió la presentación de una
constancia del Municipio de Santa Rosa de Quives (en adelante, la
Municipalidad) para su empadronamiento, para lo cual le requirieron no
mantener deuda en dicha Municipalidad, por tal motivo lo excluyeron.
(iii) Interpuso un reclamo en queja ante el Ministerio por la falta de
instalación del suministro eléctrico, tramitado bajo Expediente 2254385;
no obstante, en mesa de partes le exigieron el pago de una tasa de S/.
365,00 para el ingreso de su queja, pese a que dicho cobro no se
encontraba establecido en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (en adelante, TUPA). Luego de ello le mostraron otro
TUPA que sÍ establecía dicho pago.
(iv) Efectuó el pago de la tasa impuesta e interpuso una queja contra
Edelnor ante el Ministerio, bajo Expediente 2255071 el 21 de febrero de
2012, solicitando además la devolución de lo cobrado.
(v) En respuesta al reclamo, se comprometieron a dotar de energía
eléctrica en una segunda etapa, la cual se realizaría a inicios del 2013;
no obstante, incumplieron el compromiso.
(vi) El 16 de septiembre de 2013 celebró un contrato de dotación de nuevo
suministro eléctrico en baja tensión SGCYCISCEIN°50526202013
originando el pago del monto consignado en la Factura N° 006471, lo
cual constituye una cancelación anticipada del contrato de suministro
celebrado con Edelnor; sin embargo, hasta la fecha no han instalado el
fluido eléctrico.
(vii) El plazo establecido en el contrato celebrado con Edelnor de trescientos
sesenta (360) días calendarios para la ejecución de las obras es
extenso, arbitrario, unilateral, abusivo irracional e injustificado.
(viii) Envió una carta notarial al Ministerio el 7 de octubre de 2014, la cual no
fue respondida.
2. Mediante Resolución 0682015/CC2 del 22 de enero de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Ministerio de Energía y
Minas por presunta infracción al Código, en tanto que los hechos
denunciados no se encontraban dentro de una relación de consumo,
sino dentro de un vínculo legal,
(ii) declaró improcedente la denuncia contra Edelnor por presunta
infracción al Código, en tanto el Indecopi carece de competencia para
conocer los hechos denunciados consistentes en la falta de
cumplimiento de la conexión del suministro eléctrico contratado, pese a
que canceló anticipadamente por dicho servicio y que el contrato
suscrito con Edelnor era arbitrario, unilateral, abusivo, irracional e
injustificado; y,
(iii) remitió el expediente al Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (en adelante, Osinergmin), a fin de que adopte las
acciones pertinentes en el ámbito de su competencia.
3. El 10 de febrero de 2015, el señor Huamán apeló la Resolución
0682015/CC2 señalando lo siguiente:
(i) El procedimiento ha sido tramitado de manera irregular, parcializado,
arbitrario, subjetivo e irracional en la medida que la improcedencia no
fue planteada de parte, sino de oficio, sin citar la norma que lo faculta,
contraviniéndose el Código, debido procedimiento y debida motivación,
por lo cual se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada e
iniciar acciones disciplinarias contra los funcionarios responsables.
(ii) Edelnor presta el servicio de suministro de dotación de energía eléctrica
en la zona rural donde se encuentra su vivienda, habiendo adquirido el
servicio de nueva dotación de suministro eléctrico de baja tensión,
conforme se aprecia en el contrato de suministro N° 2602589 del 16 de
septiembre de 2013 con código SGCYCISCEIN° 50526202013.
(iii) El servicio en cuestión, es la actividad de prestación de servicios de
suministro de dotación de energía eléctrica que ofrece y administra el
Ministerio por medio de Edelnor, por el cual canceló la suma de
S/. 2 115,74 existiendo una relación de consumo.
(iv) Los denunciados son proveedores de un bien denominado medidor de
suministro eléctrico y prestadores del servicio de dotación de nuevo
suministro en baja tensión a cambio de un pago que ha realizado,
conforme lo establece el Código.
(v) Al haber sido marginado de la electrificación rural, interpuso una queja
contra Edelnor ante el Ministerio; sin embargo, se les exigió el pago de
una tasa que no se encuentra en su TUPA.
(vi) La Comisión ha olvidado que el Estado también tiene la condición de
empleador y proveedor, cuando traslada su condición de proveedor a
otras instituciones concesionándolo o ejerciendo en zonas donde no
participan instituciones o personas privadas.
(vii) El Indecopi es competente para pronunciarse sobre los servicios
vinculados a la electrificación de zonas rurales, en la medida que la
protección al consumidor puede encausarse por distintos medios y
órganos del Estado.
(viii) El Código es la norma especial aplicable al presente caso, siendo lo
más importante y urgente que se le otorgue la dotación de nuevo
suministro eléctrico de baja tensión en su zona.
(ix) La normativa en materia de electrificación determina el derecho
adquirido, pero no regula la protección al consumidor, el cual ha sido
vulnerado por el incumplimiento del contrato.
(x) La Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos regula el
servicio y/o producto brindado, pero no la protección que requiere frente
a la privación de su condición como consumidor que adquirió el servicio
contratado.
4. El 10 de junio de 2015, el Ministerio contestó el recurso de apelación
presentado por el denunciante, solicitando que se confirme la resolución
venida en grado, en la medida que la entidad competente para fiscalizar y
sancionar los hechos denunciados es Osinergmin. Sin perjuicio de ello
agregó, que el recurso de queja presentado por el denunciante es
improcedente, al no haber sido tramitado conforme a lo dispuesto en la
Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin N° 0672008OSCD que
establece que es competencia de la Junta de Apelaciones de Reclamos de
Usuarios de dicha entidad, conocer las quejas formuladas por los usuarios de
los servicios público de electricidad.
ANÁLISIS
Cuestión Previa
5. En su recurso de apelación, el señor Huamán solicitó la nulidad de la
resolución recurrida, dado que el procedimiento habría sido tramitado de
manera irregular, parcializado, arbitrario, subjetivo e irracional en la medida
que la improcedencia no fue planteada de parte, sino de oficio y sin citar la
norma que lo faculta, contraviniéndose con ello el Código, debido
procedimiento y debida motivación, por lo cual se debe declarar la nulidad de
la resolución impugnada e iniciar acciones disciplinarias contra los
funcionarios responsables.
6. De la revisión de la tramitación del procedimiento, esta Sala considera que no
se ha afectado el derecho al debido procedimiento del señor Huamán, en la
medida que ha sido notificado a su domicilio procedimental de todos los
actuados en el expediente, donde ha tenido la oportunidad de presentar su
denuncia adjuntando las pruebas que considera convenientes e interponer su
recurso impugnativo ante la resolución emitida por primera instancia.
7. Si bien el señor Huamán alegó que la improcedencia de su denuncia no fue
planteada de parte, sino de oficio, sin haberse citado la norma que lo faculta;
cabe indicar que, contrariamente a lo señalado por el denunciante, la
Comisión indicó en el considerando doce (12) de la resolución venida en
grado el sustento legal que lo facultaba para declarar improcedente la
denuncia de oficio , por lo cual corresponde desestimar los alegatos
formulados por el denunciante en este extremo.
8. Por otro lado, el señor Huamán...
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