Sentencia nº 2829-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 310-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
– SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUNTA DE PROPIETARIOS GENERAL DEL
CONDOMINIO RESIDENCIAL TORRES DE ALIAGA
DENUNCIADA : BIANCONERO CONSORCIO INMOBILIARIO S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se acepta la transacción extrajudicial celebrada entre la Junta de
Propietarios General del Condominio Residencial Torres de Aliaga y
Bianconero Consorcio Inmobiliario S.A.C., dejando sin efecto la Resolución
1052015/CC2 del 30 de enero de 2015, emitida por la Comisión de Protección
al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en el extremo que declaró
improcedente por prescripción la imputación referida a los presuntos
defectos en las escaleras de emergencia de las torres I y III del Condominio,
en tanto sobre dicho punto el Estado no ha desplegado su actividad punitiva.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta por la Junta de Propietarios General
del Condominio Residencial Torres de Aliaga contra Bianconero Consorcio
Inmobiliario S.A.C., por infracción a los artículos 18º y 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la denunciada no
desvirtuó su responsabilidad por no atender la solicitud de gestión
efectuada por la denunciante mediante carta del 12 de diciembre de 2013.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 9 setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 24 de marzo de 2014, la Junta de Propietarios General del Condominio
Residencial Torres de Aliaga (en adelante, la Junta de Propietarios) denunció
a Bianconero Consorcio Inmobiliario S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria) por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:
(i) El Condominio Residencial Torres de Aliaga (en adelante, el
Condominio), entregado por la Inmobiliaria, presentó vicios ocultos en la
edificación de las escaleras de emergencia de las Torres I y III, en
tanto fueron construidas con materiales de mala calidad, lo que
ocasionó un rápido deterioro y la disminución de su vida útil de manera
significativa;
(ii) los departamentos fueron entregados por la Inmobiliaria, en su gran
mayoría, el último trimestre del 2010, finalizando el segundo semestre
del 2011. Ante la presión de los propietarios y la evidente oxidación de
las escaleras, la Inmobiliaria efectuó un mantenimiento de las escaleras
de la Torres I y III, bajo su propio costo, afirmando que con ese
mantenimiento se superaba cualquier problema;
(iii) sin embargo; antes de cumplirse un año de la referida reparación, las
escaleras fueron sometidas a otro mantenimiento, bajo costo de la
Inmobiliaria, pues rápidamente reapareció el proceso de óxido; y,
(iv) luego de un corto tiempo del segundo mantenimiento, reapareció el
óxido de manera muy agresiva; por ello, el 12 de diciembre de 2013 , se
le requirió a la Inmobiliaria que efectúe el mantenimiento de las
escaleras; no obstante la denunciada no respondió dicha comunicación.
2. En sus descargos, la Inmobiliaria indicó lo siguiente :
(i) Los hechos materia de denuncia estaban circunscritos a las relaciones
contractuales que su empresa había celebrado con cada uno de los
nuevos propietarios del Condominio. En tal sentido, dado que la Junta
de Propietarios denunciante no tenía relación contractual con su
empresa (en tanto no habían ofrecido en venta ni entregado bien alguno
a dicha parte), los que debían cuestionar el estado de las escaleras era
el conjunto de sus clientes;
(ii) el 16 de abril de 2014, fue notificado con el admisorio de la denuncia y
considerando que la mayoría de los departamentos del Condominio
fueron entregados el último trimestre de 2010, desde esa fecha el
defecto denunciado resultaba detectable a simple vista, por lo que el
plazo prescriptorio se cumplió en el último trimestre de 2012; en tal
sentido, la denuncia debía ser archivada;
(iii) en la Torre I se entregó el último departamento el 26 de diciembre de
2010 y en la Torre III, el 26 de abril de 2012;
(iv) sobre los mismos hechos la señora Helba Violeta Cotillo Cuentas (en
adelante, la señora Cotillo) había iniciado un proceso arbitral, donde
pretendió que se le otorgue una indemnización por no haber construido
la escalera supuestamente según la forma en que se ofreció en el
contrato;
(v) al respecto, el Árbitro Único de la Cámara de Comercio de Lima expidió
un laudo arbitral, donde declaró infundada la demanda presentada, en
tanto se probó que la adquisición del bien se realizó cuando estaba
concluida su construcción, por lo que tuvo a la vista los acabados de la
pared colindante y de la escalera, aceptando comprar el bien con
dichas condiciones;
(vi) en la medida que los hechos denunciados fueron materia de
pronunciamiento en un laudo arbitral, realizándose así el análisis entre
lo ofrecido y lo entregado, la controversia se encontraba resuelta, por lo
tanto la denuncia debía ser archivada por ser una cosa juzgada; y,
(vii) había cumplido con todos los parámetros y requisitos legales a fin de
pasar las comisiones evaluadoras para obtener la licencia de
construcción y luego de concluida la edificación obtuvo el certificado de
conformidad de obra. En ese sentido, según los términos del contrato
suscrito con la parte denunciante se estableció que la escalera sería
metálica sin recubrimiento, inclusive el comprador aceptó las
condiciones y especificaciones de dichos acabados.
3. El 21 de enero de 2015, la parte denunciante informó, mediante escrito que,
en la fecha 22 de abril de 2014, realizaron elecciones para la designación de
la Junta de Directiva, resultando elegida la señora Francisca Bringas
Palomino (en adelante, la señora Bringas); sin embargo, en tanto aún no
habían inscrito dicho acto y a fin de no perjudicar los derechos e intereses de
la Junta de Propietarios continuarían con la intervención de la anterior
Presidenta (Edith Victoria Velásquez Ramírez, en adelante, la señora
Velásquez), por lo cual las mencionadas personas suscribieron
conjuntamente el referido escrito.
4. Mediante Resolución 1052015/CC2 del 30 de enero de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente procedimiento:
(i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta contra la
Inmobiliaria en el extremo referido a que el proveedor denunciado
habría entregado a la parte denunciante las Torres I y III del
Condominio con unas escaleras de emergencia que presentaron en
diversas ocasiones un proceso de oxidación. El fundamento de la declaración de improcedencia en este extremo
radicó en que desde el 7 de febrero de 2012, la Junta de Propietarios
tuvo la posibilidad de conocer la existencia del defecto denunciado; sin
embargo, recién el 25 de marzo de 2014, interpuso su denuncia, esto
es, luego de haber transcurrido el plazo prescriptorio de dos (2) años
que establece el Código; y,
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria por
infracción a los artículos 18º y 19º del Código, en tanto se acreditó que
el proveedor denunciado no atendió la solicitud de gestión efectuada
por la parte denunciante el 12 de diciembre de 2013.
5. El 18 de febrero de 2015, la Junta de Propietarios apeló la Resolución
1052015/CC2 en el extremo que le fue desfavorable (defectos en las
escaleras de emergencia), sobre la base de los siguientes alegatos :
(i) Su denuncia estaba dirigida a cuestionar los vicios ocultos en la
construcción de las escaleras de emergencia de las Torres I y III, pues
ante el deterioro rápido e inusual de las escaleras luego de la segunda
reparación efectuada por la denunciada, se percataron que el deterioro
de las mismas no se debía a la pintura sino a la pésima calidad del
material utilizado;
(ii) dicha situación quedó en evidencia con la carta que remitieron a la
denunciada el 12 de diciembre de 2013, mediante el cual pusieron en
su conocimiento el estado en que se encontraban las escaleras, por
tanto el plazo de prescripción debía computarse a partir de la referida
fecha;
(iii) por otro lado, cuestionó que la Comisión haya considerado que en el
presente caso no hubo una infracción al deber de idoneidad por el
defecto de las mencionadas escaleras de emergencia, pero sí un
incumplimiento a una solicitud de gestión de efectuar un nuevo
mantenimiento como deferencia a sus clientes;
(iv) asimismo, cuestionó la denegatoria de las medidas correctivas
solicitadas así como de las costas y costos. Finalmente, apeló la
sanción impuesta a la denunciada, al considerar que la infracción era
muy grave y por tanto debía imponerse una sanción de 450 UIT.
6. El 18 de febrero de 2015, la Inmobiliaria apeló la Resolución 1052015/CC2
en el extremo que le resultó desfavorable, sobre la base de los siguientes
alegatos:
(i) Respecto a la solicitud de gestión del 12 de diciembre de 2013, la
Comisión había incurrido en un error de derecho en la resolución
impugnada, en tanto no había sustento legal alguno para considerar
que el proveedor debía responder la solicitud de gestión,
independientemente de la realización o no de lo solicitado;
(ii) asimismo, el referido deber de responder la solicitud no era exigible
cuando el consumidor desarrollaba su conducta dentro del ámbito del
ejercicio abusivo del derecho;
(iii) la Comisión no consideró que la Junta de Propietarios no actuó de
buena fe, pues cuando dicha parte efectuó su solicitud del 12 de
diciembre de 2013, ya se había emitido el laudo arbitral que desestimó
la demanda presentada por la señora Cotillo mediante el cual
cuestionaba que la escalera de emergencia no había sido entregado
conforme a lo ofrecido en el contrato;
(iv) asimismo, la Comisión contravino lo...
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