Sentencia nº 2829-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente310-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
– SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUNTA DE PROPIETARIOS GENERAL DEL
CONDOMINIO RESIDENCIAL TORRES DE ALIAGA

DENUNCIADA : BIANCONERO CONSORCIO INMOBILIARIO S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se ​acepta la transacción extrajudicial celebrada entre la Junta de

Propietarios General del Condominio Residencial Torres de Aliaga y

Bianconero Consorcio Inmobiliario S.A.C., dejando sin efecto la Resolución

1052015/CC2 del 30 de enero de 2015, emitida por la Comisión de Protección

al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en el extremo que declaró

improcedente por prescripción la imputación referida a los presuntos

defectos en las escaleras de emergencia de las torres I y III del Condominio,

en tanto sobre dicho punto el Estado no ha desplegado su actividad punitiva.

De otro lado, se ​confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró ​fundada la denuncia interpuesta por la Junta de Propietarios General

del Condominio Residencial Torres de Aliaga contra Bianconero Consorcio

Inmobiliario S.A.C., por infracción a los artículos 18º y 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la denunciada no

desvirtuó su responsabilidad por no atender la solicitud de gestión

efectuada por la denunciante mediante carta del 12 de diciembre de 2013.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 9 setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 24 de marzo de 2014, la Junta de Propietarios General del Condominio

Residencial Torres de Aliaga (en adelante, la Junta de Propietarios) denunció

a Bianconero Consorcio Inmobiliario S.A.C. ​(en adelante, la Inmobiliaria) por

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor​ ​(en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:

(i) El Condominio Residencial Torres de Aliaga (en adelante, el

Condominio), entregado por la Inmobiliaria, presentó vicios ocultos en la

edificación de las ​escaleras de emergencia de las Torres I y III​, en

tanto fueron construidas con ​materiales de mala calidad​, lo que

ocasionó un rápido deterioro y la disminución de su vida útil de manera

significativa;

(ii) los departamentos fueron entregados por la Inmobiliaria, en su gran

mayoría, el último trimestre del 2010, finalizando el segundo semestre

del 2011. Ante la presión de los propietarios y la evidente oxidación de

las escaleras, la Inmobiliaria efectuó un mantenimiento de las escaleras

de la Torres I y III, bajo su propio costo, afirmando que con ese

mantenimiento se superaba cualquier problema;
(iii) sin embargo; antes de cumplirse un año de la referida reparación, las

escaleras fueron sometidas a otro mantenimiento, bajo costo de la

Inmobiliaria, pues rápidamente reapareció el proceso de óxido; y,
(iv) luego de un corto tiempo del segundo mantenimiento, reapareció el

óxido de manera muy agresiva; por ello, el 12 de diciembre de 2013 , se

le requirió a la Inmobiliaria que efectúe el mantenimiento de las

escaleras; no obstante la denunciada no respondió dicha comunicación.


2. En sus descargos, la Inmobiliaria indicó lo siguiente :

(i) Los hechos materia de denuncia estaban circunscritos a las relaciones

contractuales que su empresa había celebrado con cada uno de los

nuevos propietarios del Condominio. En tal sentido, dado que la Junta

de Propietarios denunciante no tenía relación contractual con su

empresa (en tanto no habían ofrecido en venta ni entregado bien alguno

a dicha parte), los que debían cuestionar el estado de las escaleras era

el conjunto de sus clientes;
(ii) el 16 de abril de 2014, fue notificado con el admisorio de la denuncia y

considerando que la mayoría de los departamentos del Condominio

fueron entregados el último trimestre de 2010, desde esa fecha el

defecto denunciado resultaba detectable a simple vista, por lo que el

plazo prescriptorio se cumplió en el último trimestre de 2012; en tal

sentido, la denuncia debía ser archivada;
(iii) en la Torre I se entregó el último departamento el 26 de diciembre de

2010 y en la Torre III, el 26 de abril de 2012;
(iv) sobre los mismos hechos la señora Helba Violeta Cotillo Cuentas (en

adelante, la señora Cotillo) había iniciado un proceso arbitral, donde

pretendió que se le otorgue una indemnización por no haber construido

la escalera supuestamente según la forma en que se ofreció en el

contrato;
(v) al respecto, el Árbitro Único de la Cámara de Comercio de Lima expidió

un laudo arbitral, donde declaró infundada la demanda presentada, en

tanto se probó que la adquisición del bien se realizó cuando estaba

concluida su construcción, por lo que tuvo a la vista los acabados de la

pared colindante y de la escalera, aceptando comprar el bien con

dichas condiciones;
(vi) en la medida que los hechos denunciados fueron materia de

pronunciamiento en un laudo arbitral, realizándose así el análisis entre

lo ofrecido y lo entregado, la controversia se encontraba resuelta, por lo

tanto la denuncia debía ser archivada por ser una cosa juzgada; y,
(vii) había cumplido con todos los parámetros y requisitos legales a fin de

pasar las comisiones evaluadoras para obtener la licencia de

construcción y luego de concluida la edificación obtuvo el certificado de

conformidad de obra. En ese sentido, según los términos del contrato

suscrito con la parte denunciante se estableció que la escalera sería

metálica sin recubrimiento, inclusive el comprador aceptó las

condiciones y especificaciones de dichos acabados.

3. El 21 de enero de 2015, la parte denunciante informó, mediante escrito que,

en la fecha 22 de abril de 2014, realizaron elecciones para la designación de

la Junta de Directiva, resultando elegida la señora Francisca Bringas

Palomino (en adelante, la señora Bringas); sin embargo, en tanto aún no

habían inscrito dicho acto y a fin de no perjudicar los derechos e intereses de

la Junta de Propietarios continuarían con la intervención de la anterior

Presidenta (Edith Victoria Velásquez Ramírez, en adelante, la señora

Velásquez), por lo cual las mencionadas personas suscribieron

conjuntamente el referido escrito.

4. Mediante Resolución 1052015/CC2 del 30 de enero de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente procedimiento:

(i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta contra la

Inmobiliaria en el extremo referido a que el proveedor denunciado

habría entregado a la parte denunciante las Torres I y III del

Condominio con unas escaleras de emergencia que presentaron en

diversas ocasiones un proceso de oxidación. El fundamento de la declaración de improcedencia en este extremo

radicó en que desde el 7 de febrero de 2012, la Junta de Propietarios

tuvo la posibilidad de conocer la existencia del defecto denunciado; sin

embargo, recién el 25 de marzo de 2014, interpuso su denuncia, esto

es, luego de haber transcurrido el plazo prescriptorio de dos (2) años

que establece el Código; y,
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria por

infracción a los artículos 18º y 19º del Código, en tanto se acreditó que

el proveedor denunciado no atendió la solicitud de gestión efectuada

por la parte denunciante el 12 de diciembre de 2013.


5. El 18 de febrero de 2015, la Junta de Propietarios apeló la Resolución

1052015/CC2 en el extremo que le fue desfavorable (defectos en las

escaleras de emergencia), sobre la base de los siguientes alegatos :

(i) Su denuncia estaba dirigida a cuestionar los vicios ocultos en la

construcción de las escaleras de emergencia de las Torres I y III, pues

ante el deterioro rápido e inusual de las escaleras luego de la segunda

reparación efectuada por la denunciada, se percataron que el deterioro

de las mismas no se debía a la pintura sino a la pésima calidad del

material utilizado;
(ii) dicha situación quedó en evidencia con la carta que remitieron a la

denunciada el 12 de diciembre de 2013, mediante el cual pusieron en

su conocimiento el estado en que se encontraban las escaleras, por

tanto el plazo de prescripción debía computarse a partir de la referida

fecha;
(iii) por otro lado, cuestionó que la Comisión haya considerado que en el

presente caso no hubo una infracción al deber de idoneidad por el

defecto de las mencionadas escaleras de emergencia, pero sí un

incumplimiento a una solicitud de gestión de efectuar un nuevo

mantenimiento como deferencia a sus clientes;
(iv) asimismo, cuestionó la denegatoria de las medidas correctivas

solicitadas así como de las costas y costos. Finalmente, apeló la

sanción impuesta a la denunciada, al considerar que la infracción era

muy grave y por tanto debía imponerse una sanción de 450 UIT.


6. El 18 de febrero de 2015, la Inmobiliaria apeló la Resolución 1052015/CC2

en el extremo que le resultó desfavorable, sobre la base de los siguientes

alegatos:


(i) Respecto a la solicitud de gestión del 12 de diciembre de 2013, la

Comisión había incurrido en un error de derecho en la resolución

impugnada, en tanto no había sustento legal alguno para considerar

que el proveedor debía responder la solicitud de gestión,

independientemente de la realización o no de lo solicitado;

(ii) asimismo, el referido deber de responder la solicitud no era exigible

cuando el consumidor desarrollaba su conducta dentro del ámbito del

ejercicio abusivo del derecho;
(iii) la Comisión no consideró que la Junta de Propietarios no actuó de

buena fe, pues cuando dicha parte efectuó su solicitud del 12 de

diciembre de 2013, ya se había emitido el laudo arbitral que desestimó

la demanda presentada por la señora Cotillo mediante el cual

cuestionaba que la escalera de emergencia no había sido entregado

conforme a lo ofrecido en el contrato;
(iv) asimismo, la Comisión contravino lo...

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