Sentencia nº 496-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente8-2009/CLC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE

COMPETENCIA SOLICITANTE : TRANSPORTES GUERE E.I.R.L. MATERIAS : NULIDAD DE OFICIO

LIBRE COMPETENCIA

ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Transportes Guere E.I.R.L. a fin de que se declare de oficio la nulidad de la Resolución 2424-2013/SDC-INDECOPI, puesto que dicha figura jurídica es una atribución propia de la Entidad que emitió la resolución cuestionada, sin que proceda alguna solicitud de parte o de algún tercero para tales efectos.

Asimismo, se califica como queja el cuestionamiento referido a la presunta notificación defectuosa de la Resolución 2424-2013/SDC-INDECOPI, disponiendo remitir copia de los actuados a la Sala Especializada en Propiedad Intelectual para que emita un pronunciamiento en dicho extremo, conforme a los alcances de la Directiva 001-2009/TRI-INDECOPI.

Lima, 11 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 008-2009/ST-CLC-INDECOPI del 21 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) decidió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra la Unión de Transportistas de Carga – Región Áncash Zona Sierra (en adelante, la Unión)1, seis (6) ex miembros del Consejo Directivo2 (en adelante, el Consejo Directivo) y setenta y dos

    hacia el Callejón de Huaylas y viceversa (en lo sucesivo, con excepción de ABA Transportes S.R.L., los referidos agentes económicos serán denominados los Transportistas; y, en conjunto, la Unión, el Consejo Directivo y los Transportistas, serán denominados los Imputados) por presuntas prácticas colusorias horizontales en el mercado de transporte de carga pesada, desde Lima hacia el Callejón de Huaylas y viceversa, conductas tipificadas en los artículos 1 y 11.1 literales a) y c) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, Decreto Legislativo 1034), en las modalidades de:

    (i) fijación concertada de precios, desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2009; y

    (ii) reparto concertado de clientes, desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2009.

  2. Mediante Resolución 056-2011/CLC-INDECOPI del 11 de octubre de 2011, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Halló responsables a los Imputados por incurrir en prácticas colusorias horizontales en el mercado de transporte de carga pesada desde Lima hacia el Callejón de Huaylas y viceversa en las modalidades de: (a) fijación concertada de precios desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2009 y, (b) reparto concertado de clientes, desde el

    (ii) Sancionó a los Transportistas con multas entre 2,94 y 21 UIT, a los ex miembros del Consejo Directivo 1 UIT y a la Unión con una amonestación.

    (iii) Declaró infundado el procedimiento iniciado de oficio contra ABA Transportes S.R.L.

  3. Por Resolución 2424-2013/SDC-INDECOPI del 23 de diciembre de 2013, la Sala de Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 056-2011/CLC-INDECOPI, modificando únicamente el extremo referido a las sanciones impuestas a Comercial Transportes Señor de Mayo S.A.C. y a Transportes Diego E.I.R.L.

  4. El 31 de diciembre de 2014, Transportes Efraín E.I.R.L., Transportes Ramírez E.I.R.L., Transportes Ramírez Hermanos E.I.R.L., Empresa de Transporte de Carga Víctor León Mendoza S.R.L. – Vileme S.R.L., Josue Moreno Minaya, Elvira Asunción Toledo Chauca, Felicitas Ana Huerta Rondán y Erick Jesus Luna Matias señalaron que debía declararse la nulidad de la Resolución 2424-2013/SDC-INDECOPI, así como la nulidad del procedimiento seguido en el Expediente 008-2009/CLC, en atención a lo siguiente:

    (i) No se les notificaron con las principales resoluciones y actuaciones del expediente. De hecho, la notificación de la Resolución 056-2011/CLCINDECOPI no fue realizada en los domicilios indicados mediante escritos presentados el 31 de marzo de 2010.

    (ii) No es suficiente que se le haya otorgado un poder a la señora Felicitas Ana Huerta Rondán (representante de la Unión, en adelante la señora Huerta) o a la Unión, pues señalaron un domicilio procesal que no fue tomado en cuenta. Los vicios ocurridos en el procedimiento ante la Comisión han mellado el derecho a un debido procedimiento y derecho de defensa.

    (iii) La propietaria del local donde se realizó la notificación de la Resolución 2424-2013/SDC-INDECOPI devolvió la misma indicando que en dicha dirección no domicilia ninguna empresa de transportes. Asimismo, dicha notificación iba dirigida a la señora Huerta, con quien no guardan relación alguna.

    (iv) Finalmente, se dan argumentos...

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