Sentencia nº 2816-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente249-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : MARCELA AUREA VICENTE ROJAS

EFRAÍN WILLIAM LOZANO CRUZ

DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A. MATERIA : MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 14662014/ILNCPC del 29 de diciembre

de 2014, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Norte, en el extremo que denegó las medidas cautelares en contra de Villa

Club S.A. consistentes en: (a) abstenerse de exigir el cumplimiento de las

obligaciones asumidas en el contrato de compraventa del 21 de octubre de

2010; (b) abstenerse de exigir el pago de las cuotas de su crédito

hipotecario; (c) abstenerse de efectuar cualquier trabajo en su inmueble; (d)

abstenerse de exigir que forme parte de la asociación de propietarios de la

Urbanización Villa Club; y, (e) abstenerse de realizar cualquier cesión de

posición contractual y/o acto jurídico que implique la disposición total o

parcial de su bien inmueble. Ello, en tanto dichas medidas cautelares

solicitadas no cumplen con el principio de adecuación al no guardar relación

con la finalidad de asegurar la eficacia de la decisión final.

De otro lado, se ordena de oficio como medida cautelar en contra de Villa

Club S.A. que cumpla con poner a disposición de los denunciantes una

vivienda de características similares al inmueble materia de controversia

ubicado en el distrito de Carabayllo.

Lima, 8 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2014, los señores Efraín William Lozano Cruz y Marcela

Aurea Vicente Roja (en adelante, la Sociedad Conyugal) denunciaron a Villa

Club S.A. (en adelante, la Inmobiliaria) ante la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), por infracción de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), manifestando que, el 21 de octubre de 2010, celebró con la

denunciada un contrato de compraventa para la adquisición de un bien


2. Mediante escrito del 7 de octubre de 2014, la Sociedad Conyugal solicitó que

se ordene en calidad de medidas cautelares que la Inmobiliaria cumpla con:
i. Abstenerse de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en

el contrato de compraventa del 21 de octubre de 2010;
ii. abstenerse de exigir el pago de las cuotas de su crédito hipotecario;
iii. abstenerse de efectuar cualquier trabajo en su inmueble;
iv. abstenerse de exigir que forme parte de la asociación de propietarios

de la Urbanización Villa Club; y,
v. abstenerse de realizar cualquier cesión de posición contractual y/o acto

jurídico que implique la disposición total o parcial de su bien inmueble.


3. Mediante Resolución 14662014/ILNCPC del 29 de diciembre de 2014, la

Comisión denegó las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes,

por no cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto.

4. El 26 de enero de 2015, la Sociedad Conyugal apeló la Resolución

14662014/ILNCPC alegando lo siguiente:

i. En el Informe 0512014VAMASGDCGDELMDC se dejó constancia

que su vivienda no cumplía con las condiciones de seguridad de

defensa civil, lo cual se evidenciaba en las diversas fisuras presentadas

en el interior del inmueble que también habían sido verificadas por el

personal del Indecopi mediante diligencia de inspección del 25 de

noviembre de 2014.;

ii. si bien la denunciada presentó un informe emitido por un ingeniero, en

dicho informe no se detalló qué viviendas habían sido inspeccionadas,

fecha de la inspección, entre otros datos relevantes;

iii. solicitó: (a) la reubicación inmediata en un inmueble cerca a su centro

laboral situado en el distrito de Jesús María; y, (b) la devolución de la

inmueble ubicado en “Villa Club 2” en el distrito de Carabayllo. Luego de la

entrega tardía del mismo, advirtió que su vivienda presentaba fisuras en las

paredes, pese a haber sido subsanadas anteriormente .

cuota inicial y las cuotas canceladas al Banco de Crédito, así como todo

lo cancelado en virtud del contrato de compraventa suscrito con la

denunciada .


5. El 2 de setiembre de 2015, la Inmobiliaria presentó un escrito señalando lo

siguiente:
i. Mediante su recurso de apelación del 19 de junio de 2015 y el escrito

presentado el 18 de mayo de 2015, argumentó que los informes

emitidos por Defensa civil debían ser declarados nulos y no constituían

un medio probatorio válido, debido a las irregularidades que habían

verificado en su emisión;
ii. dichos informes carecían de sustento técnico necesario para poder

afirmar que existían problemas en las condiciones de seguridad, tanto

por la falta de competencia del funcionario que los suscribieron como

por la naturaleza de la inspección que se había realizado;
iii. los denunciantes no habían acreditado por qué sería necesario una

medida consistente en asignarles un nuevo inmueble durante la

duración del procedimiento, toda vez que no se había acreditado que la

casa de los denunciantes presente problemas de índole estructural .

4 Respecto a los otros hechos denunciados, indicó lo siguiente:
i. Los denunciantes se limitaron a señalar que el pago del precio del inmueble les causaría un perjuicio

ANÁLISIS Sobre el otorgamiento de la medida cautelar

5. El artículo 611º del Código Procesal Civil establece los presupuestos que

deberán cumplirse para el dictado de una medida cautelar en sede judicial.

Así, por un lado, debe acreditarse la verosimilitud del derecho invocado y, por

otro, la necesidad de contar con una decisión preventiva por constituir un

peligro la demora en el proceso o por cualquier otra razón justificable.

General, faculta a la autoridad administrativa a dictar medidas cautelares una

vez iniciado el procedimiento administrativo.

6. La facultad de ordenar medidas cautelares no recae exclusivamente en la

autoridad jurisdiccional sino también en las autoridades administrativas. En

efecto, el artículo 146º de la Ley 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo

7. El dictado de la medida cautelar en sede administrativa solamente procederá

en aquellos casos en los que exista la posibilidad de que, sin su adopción, se

arriesgue la eficacia de la resolución a emitir y siempre que se cuente con

elementos de juicio suficientes para hacerlo, es decir, cuando se pueda

sustentar la verosimilitud de la comisión de la presunta infracción imputada.

Además, deberá efectuarse mediante decisión debidamente motivada,

cuidando que su contenido cause el menor daño posible.

8. En este contexto, el artículo 27º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre

Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, establece que en

cualquier etapa del procedimiento la Comisión puede dictar medidas

cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva .

Asimismo, dispone que, para que proceda el dictado de una medida cautelar,

es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del

carácter ilegal del daño y que la intervención preventiva sea necesaria para

evitar que se torne en irreparable .


9. Respecto del primer requisito, la autoridad administrativa no requiere tener

certeza de la comisión de una infracción sino únicamente verificar su

apariencia​. En tal sentido, el mandato cautelar impone a la Administración, el

deber de efectuar un razonamiento sobre la probabilidad de que la infracción

imputada realmente exista, lo que finalmente se establecerá en la Resolución

final.

10. La exigencia de una probabilidad relativamente alta de la verosimilitud del

hecho imputado cobra importancia por el hecho de no existir la figura de la

contracautela en sede administrativa, requisito que sí se exige en otros

ordenamientos procesales para otorgar una medida cautelar . Por lo tanto,

será necesario realizar una evaluación conjunta de las pruebas directas e

indirectas que obran en el expediente para que la autoridad administrativa

llegue a una plena convicción sobre la verosimilitud aludida.

11. Por otro lado, el segundo requisito –que la intervención preventiva sea

necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable–, que la

doctrina conoce como ​"​peligro en la demora​", ​se refiere a la amenaza de

que el procedimiento se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde

su inicio hasta que se emita el pronunciamiento definitivo. Su existencia no

está sustentada necesariamente en la posibilidad de que actos de la

contraparte impidan el cumplimiento de lo pretendido por los denunciantes,

sino también en que el transcurso del tiempo constituye, ​per se​, un estado de

amenaza que merece una tutela especial .


12. Finalmente, es menester anotar que al conceder una medida cautelar es

necesario que la autoridad realice un ejercicio de ponderación de la medida

solicitada frente al objeto de su aseguramiento, verificando que esta sea

coherente, congruente y proporcional con lo que se desea proteger.

Aplicación al caso en concreto

13. En el presente caso, la Sociedad Conyugal denunció que la vivienda

adquirida presentaba fisuras en las paredes, pese a haber sido subsanadas

anteriormente . Por tanto, solicitaron que se ordene las medidas cautelares

reseñadas en el párrafo 2 de la presente resolución.
14. Mediante Resolución 14662014/ILNCPC, la Comisión denegó las medidas

cautelares solicitadas contra la Inmobiliaria, pues consideró que si bien

existía verosimilitud en el derecho invocado respecto a las fisuras

presentadas en su vivienda, dicho extremo de la denuncia no cumplía con el

requisito referido al ​peligro en la demora, ​en tanto no podía determinarse si

esas fisuras ponían en riesgo la seguridad de los consumidores. Asimismo,

señaló que las medidas cautelares solicitadas no cumplían con el principio de

adecuación.

15. Dado que se determinó que...

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