Sentencia nº 2792-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente470-2012/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA CECILIA LÁZARO ALZAMORA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IMPROCEDENCIA NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma Resolución 16612014/CC1 que declaró improcedente

la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por presunta infracción

del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,

en lo referido a la validez del cobro de cuotas del Pagaré D39025407 de

titularidad del causante y el registro del abono efectuado el 16 de febrero de

2008 en su cuenta corriente, pues la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora,

en ejercicio del derecho del causante, no califica como consumidora

protegida en los términos de la normativa de protección al consumidor.

Lima, 07 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2012, la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora (en

adelante, la señora Lázaro) denunció, en calidad de heredera de la Sucesión

Intestada del señor Arquímedes Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor

Lázaro) a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco) por

presunta infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor, así como de los artículos 1°.1 literal b), 18° y 19°

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:

(i) Por Carta del 14 de diciembre de 2011, el Banco le informó que el

rendimiento de la venta de acciones de Inversiones Centenario S.A.A.,

ascendente a S/. 270 663,22, que mantenía su padre, adoptó el

siguiente destino luego que este falleciera en enero de 2007: (a) el 6 de

febrero de 2007, el importe de US$ 34 322,50 cubrió la segunda cuota

del Pagaré D39025407; (b) el 16 de febrero de 2007, la suma de

US$ 34 131,20 pagó la tercera cuota del Pagaré D39025407; y, (c) el

16 de febrero de 2008, se efectuó el abono de S/. 39 910,44 en la

cuenta corriente 3900048308051;

(ii) de la lectura de la comunicación del 3 de setiembre de 2007 expedida

por el Banco, así como del estado de cuenta de febrero de 2008 de la

cuenta corriente 3900048308051, advirtió que: (a) el 4 de junio y 3 de

julio de 2007 el Banco efectuó el cobro indebido de las sumas de

US$ 34 322,50 y US$ 34 131,20, por concepto de segunda y tercera

cuota del Pagaré D39025407; pese a que se encontraban previamente

cancelados; y, (b) pese a lo informado por Carta del 14 de diciembre de

2011, el Banco omitió registrar el abono de S/. 39 910,44 en la

señalada cuenta corriente; y,
(iii) no brindó una adecuada y completa atención a los requerimientos de

información que formuló el 19 de diciembre de 2011 y 23 de enero de

2012.


2. En sus descargos, el Banco rechazó los hechos infractores imputados,

aseverando, entre otros, los siguientes alegatos:
(i) La denunciante no mantenía relación de consumo con su entidad, toda vez que no adquirió, utilizó ni disfrutó ninguno de los servicios

financieros que ofrecía en el mercado;
(ii) al actuar como heredera del señor Lázaro, no calificaba como

consumidor final, pues el causante tampoco ostentaba dicha condición,

en tanto era un empresario que adquiría créditos con su entidad de

manera habitual en virtud a sus actividades comerciales, por lo que la

denuncia debía declararse improcedente. Al respecto, remitió copia de

diversas comunicaciones donde se evidenciaban sus afirmaciones; y,
(iii) la segunda y tercera cuota del Pagaré D39025407 fueron canceladas

el 6 y 16 de febrero de 2007 respectivamente, conforme a lo indicado

por Carta del 14 de diciembre de 2011. Sin embargo, tras renovarse por

incumplimiento de pago el citado pagaré, se estructuró una nueva

forma de pago, siendo que las cuotas canceladas el 4 de junio y 3 de

julio de 2007 correspondían a esta.

3. Por Resolución 22662013/SPCINDECOPI del 20 de agosto de 2013, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

declaró la nulidad de la Resolución 43402012/CPC emitida el 29 de

noviembre de 2012 por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede

Lima Sur Nº 2 que declaró infundada la denuncia contra el Banco por

presunta infracción de la normativa de protección al consumidor, toda vez

que dicho órgano resolutivo no evaluó la condición de consumidor final del

señor Lázaro y, de este modo, determinar la procedencia de la denuncia

interpuesta por la señora Lázaro, en calidad de heredera de la Sucesión

Intestada del señor Lázaro.

4. El 22 de octubre de 2014, mediante Resolución 15, la Comisión requirió a la

denunciante que cumpliera con: (i) precisar la actividad económica u objeto

social al que se dedicaba el señor Lázaro; e, (ii) indicar la finalidad de la

adquisición de los productos materia de denuncia. Asimismo, dicho órgano

resolutivo solicitó la remisión de documentos de índole tributaria con la

finalidad de verificar la condición de microempresario del causante. El 28 de

octubre de 2014, la señora Lázaro fue correctamente notificada con dicho

requerimiento de información, de acuerdo al respectivo cargo de entrega que

obra a fojas 270 y 271 del expediente.

5. En virtud a ello, por escrito del 30 de octubre de 2014, la denunciante señaló

que el causante se había dedicado a la importación de mercadería general

en la ciudad de Iquitos, adquiriendo los productos controvertidos con destino

al disfrute personal y entorno familiar . De otro lado, afirmó que al haber

fallecido su padre en el año 2007, no contaba con los documentos de índole

tributaria que le fueron requeridos.

6. Mediante Resolución 16612014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta

infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el

extremo referido al cobro indebido de las sumas de US$ 34 322,50 y

US$ 34 131,20 y la falta de abono de US$ 39 910,44 en la cuenta

corriente del causante. La Comisión consideró que los servicios

financieros prestados por el denunciado persiguieron fines

empresariales; sin embargo, no se demostró que el causante ostentara

la calidad de microempresario y por ende que era consumidor final,

supuesto en el cual sí podía haber sido amparada la denuncia de la

señora Lázaro en virtud a los alcances de la transmisión sucesoria; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 1°.1 literal b), 18° y 19° del Código, al haberse

verificado que cumplió con atender los requerimientos de información

formulados por la señora Lázaro el 19 de diciembre de 2011 y 23 de

enero de 2012.


7. El 12 de enero de 2015, la señora Lázaro apeló la Resolución

16612014/CC1, aseverando que el causante sí calificaba como consumidor

final, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución

34922012/SPCINDECOPI , así como lo indicado en el marco de los

expedientes 21712007/CPC y 1222010IMC/CPC. Finalmente, solicitó se le

concediera el uso de la palabra.

8. En la medida que el extremo de la Resolución 16612014/CC1 que declaró

infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los

artículos 1°.1 literal b), 18° y 19° del Código, con relación a la atención de los

requerimientos de información formulados el 19 de diciembre de 2011 y 23

de enero de 2012, el mismo ha quedado consentido y no será materia de

análisis en la presente resolución.

9. Por escrito del 11 de junio de 2015, la señora Lázaro reiteró que en

anteriores pronunciamientos, se había acreditado la condición de consumidor

de su causante. Además, remitió copia de la Carta del 10 de abril de 2013

expedida por el Banco en respuesta a su comunicación del 5 de abril de

2013. De otro lado, mediante escrito del 7 de setiembre de 2015, remitió

copia de la Carta de setiembre de 2012 expedida por Prima AFP,

perteneciente al Grupo Crédito, a fin de acreditar que mantenía la condición

de consumidora respecto del Banco.

10. La Sala convocó a las partes a la realización de una audiencia de informe

oral para el día 7 de setiembre de 2015, llevándose a cabo la misma con la

participación de los representantes de ambas partes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

11. De lo expuesto en la denuncia y la imputación de cargos efectuada en el

procedimiento, el presente caso versa sobre una presunta vulneración del

deber de idoneidad por parte del Banco, con relación a la validez de los

cobros de US$ 34 322,50 y US$ 34 131,20 efectuados el 4 de junio y 3 de

julio de 2007 respectivamente, por concepto de la segunda y tercera cuota

del Pagaré D39025407 de titularidad del señor Lázaro, así como la falta de

registro del abono de S/. 39 910,44 realizado en la cuenta corriente

3900048308051 del causante.

12. A este respecto, de la revisión de los actuados en el marco del Expediente

21712007/CPC se verificó que el 28 de abril de 2007 se efectuó la

inscripción registral del Acta de Sucesión Intestada extendida por el señor

Notario Florentino Quispe Ramos, que declaró como heredera del causante,

entre otros, a la señora Lázaro, quien concurre en calidad de parte

denunciante. Debido a ello, será materia de evaluación si los hechos materia

de denuncia de la señora Lázaro configuran tipos infractores del deber de

idoneidad sancionados por el artículo 8° de la Ley de Protección al

Consumidor.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: de la legitimidad para obrar de la señora Lázaro

13. Dentro del régimen que regula el derecho de sucesiones, el artículo 660° del

Código Civil reconoce la transmisión sucesoria de pleno derecho a los

sucesores del causante, tal como se aprecia a continuación:

“​Artículo 660°.​ ​Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,

...

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