Sentencia nº 2792-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 470-2012/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSA CECILIA LÁZARO ALZAMORA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IMPROCEDENCIA NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma Resolución 16612014/CC1 que declaró improcedente
la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por presunta infracción
del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
en lo referido a la validez del cobro de cuotas del Pagaré D39025407 de
titularidad del causante y el registro del abono efectuado el 16 de febrero de
2008 en su cuenta corriente, pues la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora,
en ejercicio del derecho del causante, no califica como consumidora
protegida en los términos de la normativa de protección al consumidor.
Lima, 07 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2012, la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora (en
adelante, la señora Lázaro) denunció, en calidad de heredera de la Sucesión
Intestada del señor Arquímedes Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor
Lázaro) a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco) por
presunta infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, así como de los artículos 1°.1 literal b), 18° y 19°
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:
(i) Por Carta del 14 de diciembre de 2011, el Banco le informó que el
rendimiento de la venta de acciones de Inversiones Centenario S.A.A.,
ascendente a S/. 270 663,22, que mantenía su padre, adoptó el
siguiente destino luego que este falleciera en enero de 2007: (a) el 6 de
febrero de 2007, el importe de US$ 34 322,50 cubrió la segunda cuota
del Pagaré D39025407; (b) el 16 de febrero de 2007, la suma de
US$ 34 131,20 pagó la tercera cuota del Pagaré D39025407; y, (c) el
16 de febrero de 2008, se efectuó el abono de S/. 39 910,44 en la
cuenta corriente 3900048308051;
(ii) de la lectura de la comunicación del 3 de setiembre de 2007 expedida
por el Banco, así como del estado de cuenta de febrero de 2008 de la
cuenta corriente 3900048308051, advirtió que: (a) el 4 de junio y 3 de
julio de 2007 el Banco efectuó el cobro indebido de las sumas de
US$ 34 322,50 y US$ 34 131,20, por concepto de segunda y tercera
cuota del Pagaré D39025407; pese a que se encontraban previamente
cancelados; y, (b) pese a lo informado por Carta del 14 de diciembre de
2011, el Banco omitió registrar el abono de S/. 39 910,44 en la
señalada cuenta corriente; y,
(iii) no brindó una adecuada y completa atención a los requerimientos de
información que formuló el 19 de diciembre de 2011 y 23 de enero de
2012.
2. En sus descargos, el Banco rechazó los hechos infractores imputados,
aseverando, entre otros, los siguientes alegatos:
(i) La denunciante no mantenía relación de consumo con su entidad, toda vez que no adquirió, utilizó ni disfrutó ninguno de los servicios
financieros que ofrecía en el mercado;
(ii) al actuar como heredera del señor Lázaro, no calificaba como
consumidor final, pues el causante tampoco ostentaba dicha condición,
en tanto era un empresario que adquiría créditos con su entidad de
manera habitual en virtud a sus actividades comerciales, por lo que la
denuncia debía declararse improcedente. Al respecto, remitió copia de
diversas comunicaciones donde se evidenciaban sus afirmaciones; y,
(iii) la segunda y tercera cuota del Pagaré D39025407 fueron canceladas
el 6 y 16 de febrero de 2007 respectivamente, conforme a lo indicado
por Carta del 14 de diciembre de 2011. Sin embargo, tras renovarse por
incumplimiento de pago el citado pagaré, se estructuró una nueva
forma de pago, siendo que las cuotas canceladas el 4 de junio y 3 de
julio de 2007 correspondían a esta.
3. Por Resolución 22662013/SPCINDECOPI del 20 de agosto de 2013, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
declaró la nulidad de la Resolución 43402012/CPC emitida el 29 de
noviembre de 2012 por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede
Lima Sur Nº 2 que declaró infundada la denuncia contra el Banco por
presunta infracción de la normativa de protección al consumidor, toda vez
que dicho órgano resolutivo no evaluó la condición de consumidor final del
señor Lázaro y, de este modo, determinar la procedencia de la denuncia
interpuesta por la señora Lázaro, en calidad de heredera de la Sucesión
Intestada del señor Lázaro.
4. El 22 de octubre de 2014, mediante Resolución 15, la Comisión requirió a la
denunciante que cumpliera con: (i) precisar la actividad económica u objeto
social al que se dedicaba el señor Lázaro; e, (ii) indicar la finalidad de la
adquisición de los productos materia de denuncia. Asimismo, dicho órgano
resolutivo solicitó la remisión de documentos de índole tributaria con la
finalidad de verificar la condición de microempresario del causante. El 28 de
octubre de 2014, la señora Lázaro fue correctamente notificada con dicho
requerimiento de información, de acuerdo al respectivo cargo de entrega que
obra a fojas 270 y 271 del expediente.
5. En virtud a ello, por escrito del 30 de octubre de 2014, la denunciante señaló
que el causante se había dedicado a la importación de mercadería general
en la ciudad de Iquitos, adquiriendo los productos controvertidos con destino
al disfrute personal y entorno familiar . De otro lado, afirmó que al haber
fallecido su padre en el año 2007, no contaba con los documentos de índole
tributaria que le fueron requeridos.
6. Mediante Resolución 16612014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta
infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el
extremo referido al cobro indebido de las sumas de US$ 34 322,50 y
US$ 34 131,20 y la falta de abono de US$ 39 910,44 en la cuenta
corriente del causante. La Comisión consideró que los servicios
financieros prestados por el denunciado persiguieron fines
empresariales; sin embargo, no se demostró que el causante ostentara
la calidad de microempresario y por ende que era consumidor final,
supuesto en el cual sí podía haber sido amparada la denuncia de la
señora Lázaro en virtud a los alcances de la transmisión sucesoria; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 1°.1 literal b), 18° y 19° del Código, al haberse
verificado que cumplió con atender los requerimientos de información
formulados por la señora Lázaro el 19 de diciembre de 2011 y 23 de
enero de 2012.
7. El 12 de enero de 2015, la señora Lázaro apeló la Resolución
16612014/CC1, aseverando que el causante sí calificaba como consumidor
final, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución
34922012/SPCINDECOPI , así como lo indicado en el marco de los
expedientes 21712007/CPC y 1222010IMC/CPC. Finalmente, solicitó se le
concediera el uso de la palabra.
8. En la medida que el extremo de la Resolución 16612014/CC1 que declaró
infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los
artículos 1°.1 literal b), 18° y 19° del Código, con relación a la atención de los
requerimientos de información formulados el 19 de diciembre de 2011 y 23
de enero de 2012, el mismo ha quedado consentido y no será materia de
análisis en la presente resolución.
9. Por escrito del 11 de junio de 2015, la señora Lázaro reiteró que en
anteriores pronunciamientos, se había acreditado la condición de consumidor
de su causante. Además, remitió copia de la Carta del 10 de abril de 2013
expedida por el Banco en respuesta a su comunicación del 5 de abril de
2013. De otro lado, mediante escrito del 7 de setiembre de 2015, remitió
copia de la Carta de setiembre de 2012 expedida por Prima AFP,
perteneciente al Grupo Crédito, a fin de acreditar que mantenía la condición
de consumidora respecto del Banco.
10. La Sala convocó a las partes a la realización de una audiencia de informe
oral para el día 7 de setiembre de 2015, llevándose a cabo la misma con la
participación de los representantes de ambas partes.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
11. De lo expuesto en la denuncia y la imputación de cargos efectuada en el
procedimiento, el presente caso versa sobre una presunta vulneración del
deber de idoneidad por parte del Banco, con relación a la validez de los
cobros de US$ 34 322,50 y US$ 34 131,20 efectuados el 4 de junio y 3 de
julio de 2007 respectivamente, por concepto de la segunda y tercera cuota
del Pagaré D39025407 de titularidad del señor Lázaro, así como la falta de
registro del abono de S/. 39 910,44 realizado en la cuenta corriente
3900048308051 del causante.
12. A este respecto, de la revisión de los actuados en el marco del Expediente
21712007/CPC se verificó que el 28 de abril de 2007 se efectuó la
inscripción registral del Acta de Sucesión Intestada extendida por el señor
Notario Florentino Quispe Ramos, que declaró como heredera del causante,
entre otros, a la señora Lázaro, quien concurre en calidad de parte
denunciante. Debido a ello, será materia de evaluación si los hechos materia
de denuncia de la señora Lázaro configuran tipos infractores del deber de
idoneidad sancionados por el artículo 8° de la Ley de Protección al
Consumidor.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: de la legitimidad para obrar de la señora Lázaro
13. Dentro del régimen que regula el derecho de sucesiones, el artículo 660° del
Código Civil reconoce la transmisión sucesoria de pleno derecho a los
sucesores del causante, tal como se aprecia a continuación:
“Artículo 660°. Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
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