Sentencia nº 2793-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente424-2011/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA CECILIA LÁZARO ALZAMORA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IMPROCEDENCIA NOCIÓN DE CONSUMIDOR

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 16622014/CC1 en el extremo que

declaró improcedente la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por

presunta infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor, en lo referido a la validez de la cancelación de

tres (03) certificados bancarios del causante, pues la señora Rosa Cecilia

Lázaro Alzamora, en ejercicio del derecho del causante, no califica como

consumidora protegida en los términos de la normativa de protección al

consumidor.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por

infracción del artículo 1°.1 literal b) del Código de Protección al Consumidor,

al haberse verificado que omitió atender oportuna y completamente los

requerimientos de información formulados el 6 de enero y 7 de febrero de

2011 por la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora.

SANCIÓN: Amonestación por no atender las cartas de la denunciante

Lima, 07 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2011, la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora (en

adelante, la señora Lázaro) denunció, en calidad de heredera de la Sucesión

Intestada del señor Arquímedes Lázaro Rodríguez, a Banco de Crédito del

Perú S.A. (en adelante, el Banco) por presunta infracción del artículo 8° del

Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, así como del

artículo 1°.1 literal b) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:

(i) El 27 de junio de 2007, el Banco autorizó indebidamente la cancelación

de tres (03) Certificados Bancarios por la suma total de US$ 65 044,76

sin contar con el previo consentimiento de los herederos del titular, el

señor Arquímides Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor Lázaro),

quien falleció en enero de 2007;
(ii) por comunicaciones del 19 y 23 de noviembre de 2010, solicitó al

Banco la siguiente información: (a) precisar las razones por las cuales

el 4 de enero de 2004 levantó la garantía constituida sobre las acciones

de Inversiones Centenario S.A.A. que mantenía su padre, pese a que

las mismas habían sido vendidas en diciembre de 2003; y, (b) detallar

entre otros las operaciones de cancelación de los citados certificados

bancarios y la deuda de la empresa familiar Arquímedes Lázaro

Rodríguez S.A. Sin embargo, el Banco omitió atender íntegramente sus

requerimientos, consignando inconsistencias en su respuesta del 4 de

enero de 2011;
(iii) a través de la Carta del 6 de enero de 2011, solicitó al Banco copia de

los documentos que sustentarían haber cumplido con enviar las cartas

elaboradas por la Sucesión a la oficina de Atlantic Security Bank,

conforme a lo ordenado. No obstante, el Banco omitió brindar una

respuesta al respecto; y,
(iv) por Carta del 16 de febrero de 2011, el Banco atendió en forma

incompleta y no satisfactoria, su requerimiento de información del 7 de

febrero de 2011 referido a la justificación legal que impedía hacerle

entrega del movimiento histórico de la cuenta corriente 390048316142

del señor Lázaro, que contenía los fondos que garantizaron el préstamo

concedido a su favor por US$ 1’ 650 000,00. ,


2. Al respecto, la señora lázaro remitió copia de, entre otros, los siguientes

documentos: (i) las comunicaciones del 19 y 23 de noviembre de 2010

dirigidas al Banco ; (ii) la Carta del 6 de enero de 2011 elaborada por la

denunciante, con destino al denunciado ; (iii) la Carta del 7 de febrero de

expedida por el Banco a la denunciante ; y, (v) las comunicaciones del 16 de

julio de 2010 y 4 de enero de 2011 sobre los mencionados certificados

bancarios .

2011 cursada al Banco ; (iv) la Comunicación del 16 de febrero de 2011


3. En sus descargos, el Banco rechazó los hechos infractores imputados,

aseverando, entre otros, los siguientes alegatos:
(i) La denunciante no mantenía relación de consumo con su entidad, toda vez que no adquirió, utilizó ni disfrutó ninguno de los servicios

financieros que ofrecía en el mercado;
(ii) al actuar como heredera del señor Lázaro, no calificaba como

consumidor final, pues el causante tampoco ostentaba dicha condición,

en tanto era un empresario que adquiría créditos con su entidad de

manera habitual en virtud a sus actividades comerciales, por lo que la

denuncia debía declararse improcedente. Al respecto, remitió copia de

diversas comunicaciones destinados a acreditar sus afirmaciones;
(iii) la información solicitada mediante cartas del 19 y 23 de noviembre de

2010, 6 de enero y 7 de febrero de 2011 fue brindada en reiteradas

oportunidades a la denunciante, a través de solicitudes y por medio de

distintas acciones que esta inició en su contra;
(iv) los correos de autorización para la cancelación de los tres (03)

certificados bancarios fueron requeridos por la denunciante mediante

carta del 16 de junio de 2010. Aseguró haber informado a la señora

Lázaro que dicha cancelación se realizó en ejercicio del derecho de

compensación que le asistía, el mismo que era autónomo,

independiente y previo a la aplicación de cualquier derecho hereditario;

y,


(v) la carta del 7 de febrero de 2011, fue atendida mediante carta de del 16

de febrero de 2011.

4. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el Banco remitió copia de,

entre otros, los siguientes documentos: (i) las cartas del 19 de enero, así

como del 16 y 30 de junio de 2010 presentadas a su empresa por la señora

Lázaro sobre los movimientos registrados en las cuentas del causante;


(ii) las Cartas del 9 de junio, 16 de julio y 6 de noviembre de 2010 expedidas

a la señora Lázaro en virtud de sus solicitudes; (iii) las Cartas del 7 de junio y

11 de agosto de 2010 emitidas por Credibolsa Sociedad Agente de Bolsa

S.A. a la denunciante; y, (iv) la Constancia de CBME Cartilla de Información

suscrita por el causante .


5. Por Resolución 22652013/SPCINDECOPI del 20 de agosto de 2013, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

declaró la nulidad de la Resolución 41862012/CPC emitida el 20 de

noviembre de 2012 por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede

Lima Sur Nº 2 que se pronunció respecto de la responsabilidad del Banco

por infracción de la normativa de protección al consumidor, toda vez que

dicho órgano resolutivo no procedió a evaluar la condición de consumidor

final del señor Lázaro y, de este modo, determinar la procedencia de la

denuncia interpuesta por la señora Lázaro, en calidad de heredera de la

Sucesión Intestada del primero.

6. El 22 de octubre de 2014, mediante Resolución 22, la Comisión requirió a la

denunciante que cumpliera con: (i) precisar la actividad económica u objeto

social al que se dedicaba el señor Lázaro; e, (ii) indicar la finalidad de la

adquisición de los productos materia de denuncia. Asimismo, dicho órgano

resolutivo solicitó la remisión de documentos de índole tributaria con la

finalidad de verificar la condición de microempresario del causante. El 28 de

octubre de 2014, la señora Lázaro fue correctamente notificada con dicho

requerimiento de información, de acuerdo al respectivo cargo de entrega que

obra a fojas 428 y 429 del expediente.

7. En virtud a ello, por escrito del 30 de octubre de 2014, la denunciante señaló

que el causante se había dedicado a la importación de mercadería general

en la ciudad de Iquitos, adquiriendo los productos controvertidos con destino

al disfrute personal y de su entorno familiar . De otro lado, afirmó que al

haber fallecido su padre en el año 2007, no contaba con los documentos de

índole tributaria que le fueron requeridos.

8. Mediante Resolución 16622014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta

infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el

extremo referido a la validez de la cancelación de tres (03) certificados

bancarios sin contar con el previo consentimiento de los herederos del

titular. La Comisión consideró que en la medida que los servicios

financieros prestados por el denunciado persiguieron fines

empresariales, y que no se había demostrado que el causante

ostentara la calidad de microempresario, la denuncia de la señora

Lázaro no podía ser amparada por las normas de protección al

consumidor, en virtud a los alcances de la transmisión sucesoria;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

del artículo 1°.1 literal b) del Código, al haberse verificado que cumplió

con brindar una respuesta a los requerimientos de información

presentados el 19 y 23 de noviembre de 2010 por la señora Lázaro;


(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

  1. 1 literal b) del Código, al haberse verificado que omitió atender los

requerimientos de información formulados el 6 de enero y 7 de febrero

de 2011 por la denunciante;
(iv) ordenó al Banco, como medida correctiva que, en el plazo de cinco (05)

días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la

citada resolución, cumpliera con realizar las gestiones necesarias para

atender adecuadamente los requerimientos de información presentados

el 6 de enero y 7 de febrero de 2011 por la denunciante;
(v) sancionó al Banco con una amonestación; y,
(vi) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
9. El 12 de enero de...

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