Sentencia nº 2793-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 424-2011/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSA CECILIA LÁZARO ALZAMORA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IMPROCEDENCIA NOCIÓN DE CONSUMIDOR
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 16622014/CC1 en el extremo que
declaró improcedente la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por
presunta infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, en lo referido a la validez de la cancelación de
tres (03) certificados bancarios del causante, pues la señora Rosa Cecilia
Lázaro Alzamora, en ejercicio del derecho del causante, no califica como
consumidora protegida en los términos de la normativa de protección al
consumidor.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por
infracción del artículo 1°.1 literal b) del Código de Protección al Consumidor,
al haberse verificado que omitió atender oportuna y completamente los
requerimientos de información formulados el 6 de enero y 7 de febrero de
2011 por la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora.
SANCIÓN: Amonestación por no atender las cartas de la denunciante
Lima, 07 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2011, la señora Rosa Cecilia Lázaro Alzamora (en
adelante, la señora Lázaro) denunció, en calidad de heredera de la Sucesión
Intestada del señor Arquímedes Lázaro Rodríguez, a Banco de Crédito del
Perú S.A. (en adelante, el Banco) por presunta infracción del artículo 8° del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, así como del
artículo 1°.1 literal b) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:
(i) El 27 de junio de 2007, el Banco autorizó indebidamente la cancelación
de tres (03) Certificados Bancarios por la suma total de US$ 65 044,76
sin contar con el previo consentimiento de los herederos del titular, el
señor Arquímides Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor Lázaro),
quien falleció en enero de 2007;
(ii) por comunicaciones del 19 y 23 de noviembre de 2010, solicitó al
Banco la siguiente información: (a) precisar las razones por las cuales
el 4 de enero de 2004 levantó la garantía constituida sobre las acciones
de Inversiones Centenario S.A.A. que mantenía su padre, pese a que
las mismas habían sido vendidas en diciembre de 2003; y, (b) detallar
entre otros las operaciones de cancelación de los citados certificados
bancarios y la deuda de la empresa familiar Arquímedes Lázaro
Rodríguez S.A. Sin embargo, el Banco omitió atender íntegramente sus
requerimientos, consignando inconsistencias en su respuesta del 4 de
enero de 2011;
(iii) a través de la Carta del 6 de enero de 2011, solicitó al Banco copia de
los documentos que sustentarían haber cumplido con enviar las cartas
elaboradas por la Sucesión a la oficina de Atlantic Security Bank,
conforme a lo ordenado. No obstante, el Banco omitió brindar una
respuesta al respecto; y,
(iv) por Carta del 16 de febrero de 2011, el Banco atendió en forma
incompleta y no satisfactoria, su requerimiento de información del 7 de
febrero de 2011 referido a la justificación legal que impedía hacerle
entrega del movimiento histórico de la cuenta corriente 390048316142
del señor Lázaro, que contenía los fondos que garantizaron el préstamo
concedido a su favor por US$ 1’ 650 000,00. ,
2. Al respecto, la señora lázaro remitió copia de, entre otros, los siguientes
documentos: (i) las comunicaciones del 19 y 23 de noviembre de 2010
dirigidas al Banco ; (ii) la Carta del 6 de enero de 2011 elaborada por la
denunciante, con destino al denunciado ; (iii) la Carta del 7 de febrero de
expedida por el Banco a la denunciante ; y, (v) las comunicaciones del 16 de
julio de 2010 y 4 de enero de 2011 sobre los mencionados certificados
bancarios .
2011 cursada al Banco ; (iv) la Comunicación del 16 de febrero de 2011
3. En sus descargos, el Banco rechazó los hechos infractores imputados,
aseverando, entre otros, los siguientes alegatos:
(i) La denunciante no mantenía relación de consumo con su entidad, toda vez que no adquirió, utilizó ni disfrutó ninguno de los servicios
financieros que ofrecía en el mercado;
(ii) al actuar como heredera del señor Lázaro, no calificaba como
consumidor final, pues el causante tampoco ostentaba dicha condición,
en tanto era un empresario que adquiría créditos con su entidad de
manera habitual en virtud a sus actividades comerciales, por lo que la
denuncia debía declararse improcedente. Al respecto, remitió copia de
diversas comunicaciones destinados a acreditar sus afirmaciones;
(iii) la información solicitada mediante cartas del 19 y 23 de noviembre de
2010, 6 de enero y 7 de febrero de 2011 fue brindada en reiteradas
oportunidades a la denunciante, a través de solicitudes y por medio de
distintas acciones que esta inició en su contra;
(iv) los correos de autorización para la cancelación de los tres (03)
certificados bancarios fueron requeridos por la denunciante mediante
carta del 16 de junio de 2010. Aseguró haber informado a la señora
Lázaro que dicha cancelación se realizó en ejercicio del derecho de
compensación que le asistía, el mismo que era autónomo,
independiente y previo a la aplicación de cualquier derecho hereditario;
y,
(v) la carta del 7 de febrero de 2011, fue atendida mediante carta de del 16
de febrero de 2011.
4. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el Banco remitió copia de,
entre otros, los siguientes documentos: (i) las cartas del 19 de enero, así
como del 16 y 30 de junio de 2010 presentadas a su empresa por la señora
Lázaro sobre los movimientos registrados en las cuentas del causante;
(ii) las Cartas del 9 de junio, 16 de julio y 6 de noviembre de 2010 expedidas
a la señora Lázaro en virtud de sus solicitudes; (iii) las Cartas del 7 de junio y
11 de agosto de 2010 emitidas por Credibolsa Sociedad Agente de Bolsa
S.A. a la denunciante; y, (iv) la Constancia de CBME Cartilla de Información
suscrita por el causante .
5. Por Resolución 22652013/SPCINDECOPI del 20 de agosto de 2013, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
declaró la nulidad de la Resolución 41862012/CPC emitida el 20 de
noviembre de 2012 por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede
Lima Sur Nº 2 que se pronunció respecto de la responsabilidad del Banco
por infracción de la normativa de protección al consumidor, toda vez que
dicho órgano resolutivo no procedió a evaluar la condición de consumidor
final del señor Lázaro y, de este modo, determinar la procedencia de la
denuncia interpuesta por la señora Lázaro, en calidad de heredera de la
Sucesión Intestada del primero.
6. El 22 de octubre de 2014, mediante Resolución 22, la Comisión requirió a la
denunciante que cumpliera con: (i) precisar la actividad económica u objeto
social al que se dedicaba el señor Lázaro; e, (ii) indicar la finalidad de la
adquisición de los productos materia de denuncia. Asimismo, dicho órgano
resolutivo solicitó la remisión de documentos de índole tributaria con la
finalidad de verificar la condición de microempresario del causante. El 28 de
octubre de 2014, la señora Lázaro fue correctamente notificada con dicho
requerimiento de información, de acuerdo al respectivo cargo de entrega que
obra a fojas 428 y 429 del expediente.
7. En virtud a ello, por escrito del 30 de octubre de 2014, la denunciante señaló
que el causante se había dedicado a la importación de mercadería general
en la ciudad de Iquitos, adquiriendo los productos controvertidos con destino
al disfrute personal y de su entorno familiar . De otro lado, afirmó que al
haber fallecido su padre en el año 2007, no contaba con los documentos de
índole tributaria que le fueron requeridos.
8. Mediante Resolución 16622014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta
infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el
extremo referido a la validez de la cancelación de tres (03) certificados
bancarios sin contar con el previo consentimiento de los herederos del
titular. La Comisión consideró que en la medida que los servicios
financieros prestados por el denunciado persiguieron fines
empresariales, y que no se había demostrado que el causante
ostentara la calidad de microempresario, la denuncia de la señora
Lázaro no podía ser amparada por las normas de protección al
consumidor, en virtud a los alcances de la transmisión sucesoria;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
del artículo 1°.1 literal b) del Código, al haberse verificado que cumplió
con brindar una respuesta a los requerimientos de información
presentados el 19 y 23 de noviembre de 2010 por la señora Lázaro;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
-
1 literal b) del Código, al haberse verificado que omitió atender los
requerimientos de información formulados el 6 de enero y 7 de febrero
de 2011 por la denunciante;
(iv) ordenó al Banco, como medida correctiva que, en el plazo de cinco (05)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la
citada resolución, cumpliera con realizar las gestiones necesarias para
atender adecuadamente los requerimientos de información presentados
el 6 de enero y 7 de febrero de 2011 por la denunciante;
(v) sancionó al Banco con una amonestación; y,
(vi) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
9. El 12 de enero de...
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