Sentencia nº 2787-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente955-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GEMLAB E.I.R.L.

DENUNCIADA : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA

GENTE S.A.A.

MATERIA : IDONEIDAD
NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Gemlab E.I.R.L., toda vez que la

denunciante no califica como consumidor protegido de acuerdo a los

términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 7 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2014, Gemlab E.I.R.L. (en adelante, Gemlab) denunció a

Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente S.A.A. (en adelante, la Caja)

por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

(i) La Caja poseía en sus registros financieros un listado de diversos

depósitos de dinero realizados a favor del señor Reynaldo Sánchez

Ballena (en adelante, el señor Sánchez) en las que aparecía ella como

la depositante, hecho que no se sujetaba a la realidad puesto que

nunca había efectuado depósito alguno a favor de dicha persona;
(ii) el 13 de agosto de 2014 remitió una carta a la denunciada solicitándole

que corrija la información de su registro; y,
(iii) el 3 de setiembre de 2014, la Caja le respondió indicando que la

información vinculada a las cuentas de ahorro del señor Sánchez

estaba protegida por el secreto bancario.


2. A través de la Resolución 1 del 18 de noviembre de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

requirió al denunciante que indicara el volumen de sus ventas de los últimos

tres (3) años y la finalidad de la adquisición del servicio materia de denuncia.

El 28 de noviembre de 2014, Gemlab absolvió el requerimiento de

información efectuado por la Comisión.

3. Mediante Resolución 422015/CC1 del 14 de enero de 2015, la Comisión

declaró improcedente la denuncia interpuesta por Gemlab contra la Caja,

toda vez que la denunciante no calificaba como consumidor protegido de

acuerdo a lo establecido en el Código.

4. El 29 de enero de 2015, Gemlab apeló la Resolución 422015/CC1 indicando

que en este caso la Comisión debió prescindir del cálculo de ventas anuales

debido a que no tenía que evaluarse si era o no un micro empresario por

tratarse de un tercero afectado por una relación de consumo. En ese sentido,

señaló que no debía aplicarse el numeral 1.1. del artículo IV del título

preliminar del Código sino el artículo III de dicho cuerpo normativo, ya que se

encontraba indirectamente expuesta y comprendida en una relación de

consumo.

5. El 2 de julio de 2015, la Caja presentó un escrito manifestando su posición

respecto del recurso de apelación presentado por Gemlab.

ANÁLISIS

Sobre la calidad de consumidor como condición de procedencia de la denuncia
6. El Código establece las normas de protección y defensa de los

consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen

de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la

Constitución Política del Perú .


7. En aras de cumplir con tal objetivo, el artículo III del Título Preliminar del

Código establece que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo es

el siguiente:

“Artículo III. Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente

expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a

ésta.
2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que

se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.
3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título

gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el

consumo.”
8. De la norma en mención se desprende que la calidad de consumidor

constituye una condición de procedencia de las denuncias que se presenten

ante el Indecopi, pues dicha Administración Pública sólo será competente

para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio de los

consumidores, estén directa o indirectamente expuestos o comprendidos por

una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta, siendo necesario

determinar tal condición preliminarmente.

Sobre la noción amplia de consumidor y la relación de consumo

9. El artículo IV del Título Preliminar del Código recoge la definición legal de

consumidor de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como

destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio

propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una

actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de

este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio

normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa

con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte

del giro propio del negocio.


10. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que

adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el

proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de

consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de

Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una

persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser

declarada improcedente en todos los casos.

11. Sin embargo, y conforme ya ha sido expuesto en anteriores

pronunciamientos , debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de

protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que

guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino

que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos,

como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de

otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento

del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente...

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