Sentencia nº 2787-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 955-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GEMLAB E.I.R.L.
DENUNCIADA : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA
GENTE S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por Gemlab E.I.R.L., toda vez que la
denunciante no califica como consumidor protegido de acuerdo a los
términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Lima, 7 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2014, Gemlab E.I.R.L. (en adelante, Gemlab) denunció a
Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente S.A.A. (en adelante, la Caja)
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, Código), señalando lo siguiente:
(i) La Caja poseía en sus registros financieros un listado de diversos
depósitos de dinero realizados a favor del señor Reynaldo Sánchez
Ballena (en adelante, el señor Sánchez) en las que aparecía ella como
la depositante, hecho que no se sujetaba a la realidad puesto que
nunca había efectuado depósito alguno a favor de dicha persona;
(ii) el 13 de agosto de 2014 remitió una carta a la denunciada solicitándole
que corrija la información de su registro; y,
(iii) el 3 de setiembre de 2014, la Caja le respondió indicando que la
información vinculada a las cuentas de ahorro del señor Sánchez
estaba protegida por el secreto bancario.
2. A través de la Resolución 1 del 18 de noviembre de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
requirió al denunciante que indicara el volumen de sus ventas de los últimos
tres (3) años y la finalidad de la adquisición del servicio materia de denuncia.
El 28 de noviembre de 2014, Gemlab absolvió el requerimiento de
información efectuado por la Comisión.
3. Mediante Resolución 422015/CC1 del 14 de enero de 2015, la Comisión
declaró improcedente la denuncia interpuesta por Gemlab contra la Caja,
toda vez que la denunciante no calificaba como consumidor protegido de
acuerdo a lo establecido en el Código.
4. El 29 de enero de 2015, Gemlab apeló la Resolución 422015/CC1 indicando
que en este caso la Comisión debió prescindir del cálculo de ventas anuales
debido a que no tenía que evaluarse si era o no un micro empresario por
tratarse de un tercero afectado por una relación de consumo. En ese sentido,
señaló que no debía aplicarse el numeral 1.1. del artículo IV del título
preliminar del Código sino el artículo III de dicho cuerpo normativo, ya que se
encontraba indirectamente expuesta y comprendida en una relación de
consumo.
5. El 2 de julio de 2015, la Caja presentó un escrito manifestando su posición
respecto del recurso de apelación presentado por Gemlab.
ANÁLISIS
Sobre la calidad de consumidor como condición de procedencia de la denuncia
6. El Código establece las normas de protección y defensa de los
consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y
económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen
de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la
Constitución Política del Perú .
7. En aras de cumplir con tal objetivo, el artículo III del Título Preliminar del
Código establece que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo es
el siguiente:
“Artículo III. Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente
expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a
ésta.
2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que
se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.
3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título
gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el
consumo.”
8. De la norma en mención se desprende que la calidad de consumidor
constituye una condición de procedencia de las denuncias que se presenten
ante el Indecopi, pues dicha Administración Pública sólo será competente
para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores, estén directa o indirectamente expuestos o comprendidos por
una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta, siendo necesario
determinar tal condición preliminarmente.
Sobre la noción amplia de consumidor y la relación de consumo
9. El artículo IV del Título Preliminar del Código recoge la definición legal de
consumidor de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de
este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio
normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa
con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte
del giro propio del negocio.
10. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que
adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el
proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de
consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de
Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una
persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser
declarada improcedente en todos los casos.
11. Sin embargo, y conforme ya ha sido expuesto en anteriores
pronunciamientos , debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de
protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que
guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino
que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos,
como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de
otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento
del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente...
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