Sentencia nº 2789-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 198-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARCEL JAVIER PILLÓN GLAVE DENUNCIADA : AQP ROBERTS S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 842015/INDECOPIAQP en el extremo
que declaró fundada la denuncia contra AQP Roberts S.A.C. por infracción
del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, tras
verificarse que se negó de manera injustificada a entregar al señor Pillón el
vehículo que adquirió.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 7 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2014, el señor Marcel Javier Pillón Glave (en adelante, el
señor Pillón) denunció a AQP Roberts S.A.C. (en adelante, AQP) por
infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 30 de junio de 2014, adquirió un vehículo marca Subaru, modelo
Forester M/T, del año 2014; abonando para tal efecto, la suma de US$
2 755,00. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, realizó dos (2)
depósitos por montos ascendentes a US$ 319,06 y US$ 24 777,60, con
los cuales cumplió con cubrir el valor total de la unidad;
(ii) el 8 de agosto de 2014, requirió la entrega del vehículo, así como la
entrega del monto ascendente a US$ 319,06, pagado en exceso; sin
embargo, mediante carta notarial de fecha 14 de agosto de 2014, AQP
le informó que no le harían entrega de la unidad hasta que se
solucionara el incoveniente suscitado con su hermano, el señor Yves
Pillón Glave, a propósito de la celebración de un contrato de comodato;
y,
(ii) no obstante, no formó parte de dicha relación contractual, por lo que no
se le podían oponer los términos y condiciones del mismo, ni lo
acontecido en el marco de su ejecución.
2. En sus descargos, de fecha 7 de octubre de 2014, AQP señaló que con
fecha 11 de setiembre de 2014 procedió a devolver el monto desembolsado
por la entidad financiera, a propósito del crédito vehicular solicitado por el
denunciante para la adquisición del vehículo materia de denuncia, el mismo
que ascendía a US$ 25 554,60, quedando un saldo a favor de US$ 2 297,06.
Agregó que la celebración del contrato por el que cedía el uso de un vehículo
a favor del hermano del denunciante, por un plazo de dos (2) días, se realizó a solicitud del denunciante; sin embargo, la unidad fue devuelta siniestrada y fuera del plazo pactado, por lo que se negó a la entrega del saldo restante
hasta que se cubran los daños y perjuicios generados por ello.
3. Mediante Resolución 842015/INDECOPIAQP del 5 de febrero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra AQP por infracción del
artículo 19º del Código, al haberse acreditado que se negó
injustificadamente a hacer entrega del vehículo adquirido por el
denunciante;
(ii) ordenó a AQP, en calidad de medida correctiva, que en un plazo de
cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución,
cumpla con devolver la totalidad del precio pagado por el señor Pillón o,
en su defecto, haga efectiva la entrega del vehículo adquirido por él;
(iii) sancionó a AQP con una multa ascendente a 4 UIT; y,
(iv) condenó a AQP al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 19 de febrero de 2015, AQP apeló la Resolución 842015/INDECOPIAQP
ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la
Sala), señalando lo siguiente:
(i) El hermano del señor Pillón no fue un tercero ajeno a la relación
contractual, sino más bien la persona autorizada expresamente para
recoger el vehículo que se le ofreció al denunciante a modo de cortesía,
pues no contaba con tiempo suficiente para realizar las gestiones
personalmente;
(ii) el acuerdo estipulaba que la unidad tenía que ser devuelta en un plazo
de dos (2) días; sin embargo, fue entregada fuera del plazo convenido y
siniestrada, siendo que el denunciante y su hermano se negaron a
asumir los gastos en los cuales se incurrió para su reparación; y,
(iii) ante el desistimiento de la compra por parte del señor Pillón, procedió a
realizar los trámites correspondientes para devolver la suma
ascendente a US$ 25 554,59, reintegro que se hizo efectivo el 11 de
setiembre de 2014. El monto restante se utilizó para cubrir la deuda que
el denunciante mantenía con su empresa.
5. Con fecha 10 de julio de 2015, el señor Pillón presentó un escrito
manifestando que no se le había realizado la devolución del dinero abonado
por la adquisición del vehículo. Asimismo, reiteró que no autorizó verbal ni
por escrito que le sea entregado una vehículo de exhibición, por lo que el
acuerdo celebrado entre AQP y su hermano le es totalmente ajeno.
ANÁLISIS
(i) Del deber de idoneidad
6. El artículo 19º del Código dispone que los proveedores son responsables por
la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen y/o brindan en
el mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
7. Por su lado, el artículo 104° del Código establece que el proveedor es
administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el
producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad
administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva,
justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso
fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la
imprudencia del propio consumidor afectado.
8. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la
responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o
hecho del propio consumidor.
9. En efecto, bajo el marco de la idoneidad, el consumidor, primero, debe
acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que,
después, se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor,
correspondiendo al proveedor en este momento probar que no es
responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos como el
caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio
consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su
diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición.
10. Respecto de la carga de la prueba, el artículo 162.2º de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, dispone que los administrados
tienen la obligación de aportar pruebas y, el artículo 196º del Código
Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedimientos
administrativos, establece que la carga de probar corresponde a aquel que
afirma un determinado hecho .
11. En el presente caso, el señor Pillón denunció a AQP debido a que esta se
negó de manera injustificada a entregarle el vehículo marca Subaru, modelo
Forester M/T, del año 2014, que adquirió, pese a que con fecha 30 de julio de
2014 cumplió con abonar el valor total del mismo.
12. La Comisión declaró fundada la denuncia tras considerar que AQP no había
presentado medio probatorio que acredite que su negativa a hacer entrega
del vehículo...
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