Sentencia nº 2753-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente268-2014//CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JHONNY ROBINSON MORALES CÓRDOVA DENUNCIADAS : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO SEGURO VEHICULAR

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la Resolución 16512014/CC1 en el extremo que

declaró infundada la denuncia por presunta por infracción de los artículos

18° y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de la

falta de cobertura por el siniestro vehicular, al haberse verificado que para

otorgar cobertura en caso de responsabilidad civil frente a terceros era

necesario contar con una sentencia judicial o una transacción.

Asimismo, se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró

infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 1.1° literal f),

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de la

la supuesta restricción del derecho de elegir el proveedor del servicio de

reparación, al haberse verificado que el denunciante prestó su conformidad

para que la elaboración del presupuesto de daños se efectuara en el taller

donde habitualmente se brindaba servicio de mantenimiento a su vehículo.

Finalmente, se confirma en parte dicha resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia por infracción del artículo 88° del Código de Protección

y Defensa del Consumidor, respecto de la falta de atención del reclamo en el plazo establecido, al haberse verificado que la compañía aseguradora no

atendió el reclamo del 17 de abril de 2013 dentro del plazo legal establecido.

SANCIÓN: 0,5 UIT

Lima, 2 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2014, el señor Jhonny Robinson Morales Córdova (en

adelante, el señor Morales) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A

(en adelante, Pacífico) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede

Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Morales señaló lo siguiente:


(i) El 20 de enero de 2013, un vehículo de transporte público impactó contra

su vehículo de marca Citroën mientras manejaba, produciéndose una

serie de daños materiales;
(ii) el vehículo de transporte público contaba con un seguro que otorgaba

cobertura por responsabilidad civil frente a terceros contratado con

Rímac, motivo por el cual procedió a comunicarse con la compañía de

seguros, quien envió a uno de sus funcionarios al lugar del siniestro a

efectos de que le informara el procedimiento a seguir;
(iii) el 23 de enero de 2013, se apersonó a las oficinas de Rímac, donde se

le informó que debía presentar las conclusiones policiales del siniestro a

efectos de poder atender su caso;
(iv) el 1 de abril de 2013, presentó los documentos requeridos en enero de

2013, solicitando adicionalmente que su vehículo sea trasladado a

Indumotora del Perú S.A. (en adelante, Indumotora) para su reparación,

en tanto que dicha empresa era la representante de la marca Citroën en

el Perú;
(v) el 17 de abril de 2013, presentó una carta a Rímac solicitando la

respuesta de su carta anterior, señalando además su dirección y teléfono

a efectos de poder ser notificada la respuesta a su solicitud, de acuerdo

a lo indicado por un funcionario de la aseguradora;
(vi) el 17 de junio de 2013, habiendo trascurrido más de sesenta (60) días de

haber entregado su última comunicación sin obtener respuesta alguna,

presentó un reclamo, el cual igualmente no fue atendido.
(vii) el 4 de julio de 2013, Rímac le remitió una carta solicitándole la

presentación del presupuesto de reparación elaborado por el taller en el

que habitualmente realiza el mantenimiento del vehículo, informándole

que no enviarían su vehículo a Indumotora, lo que afectó su derecho a la

libre elección del proveedor de su servicio; y,
(viii)el 30 de octubre de 2013, remitió una carta adjuntando el presupuesto de

reparación de su vehículo; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna

hasta la fecha.

3. En sus descargos, Rímac sostuvo que el otorgamiento de la cobertura del

seguro de responsabilidad civil frente a terceros sólo opera ante la existencia

de una sentencia ejecutoriada o de una transacción extrajudicial autorizada

por la compañía aseguradora, según las condiciones generales del seguro

vehicular. Posteriormente, refirió que si cumplió con atender los reclamos

efectuados por el denunciante y agregó que no afectó su derecho de elegir

libremente el proveedor del servicio, pues no estaba obligada a autorizar las

reparaciones en cualquier taller.


4. Mediante Resolución 16512014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac por presunta

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al no haberse

acreditado la existencia de una transacción extrajudicial autorizado por

la compañía aseguradora ni una sentencia judicial mediante la cual se

determinara la responsabilidad civil del asegurado y la cuantificación de

los daños, a efectos de que se otorgue cobertura por la reparación del

vehículo del denunciante;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac por presunta

infracción a los artículos 18º y 19º del Código, al no haberse acreditado

que la compañía aseguradora hubiese restringido su derecho a la libre

elección;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac por infracción de

los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que no cumplió con

atender la solicitud de gestión presentada el 30 de octubre de 2013; y,
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac por presunta

infracción del artículo 88º del Código, al considerar que no cumplió con

atender los reclamos presentados el 17 de abril y 17 de junio de 2013;
(v) ordenó a Rímac , como medida correctiva, que cumpla con atender: (i)

la solicitud de gestión presentada el 30 de octubre de 2013; y, (ii) los

reclamos de fecha 17 de abril y 17 de junio de 2013;
(vi) sancionó a Rímac con una multa de una 1 UIT por no atender la

solicitud de gestión del 30 de octubre de 2013 y con una multa de 1 UIT

por no atender los reclamos presentados el 17 de abril y 17 de junio de

2013; y,
(vii) condenó a Rímac al pago de las costas y costos derivados del

procedimiento.

5. El 12 de enero de 2015, el señor Morales interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 16512014/CC1, al no estar de acuerdo con la decisión

de la Comisión.

6. Por su parte, el 12 de enero de 2015, Rímac también apeló la Resolución

16512014/CC1, señalando que la Comisión omitió valorar su escrito del 23

de octubre de 2014 y la carta de fecha 4 de julio de 2013 mediante la cual

procedió a dar respuesta a la carta del 1 de abril de 2013 presentada por el

denunciante y que fuera reiterada mediante carta de reclamo del 17 de abril

del mismo año (materia de imputación). Asimismo, indicó que el reclamo del

17 de junio de 2014 también fue atendido por carta del 5 de julio de 2014 y

fue recibida por la esposa de la denunciante, por lo que no había incurrido en

infracción administrativa. Agregó que en cuanto a la solicitud del 30 de

octubre de 2013, estaban procediendo a brindar una respuesta al

denunciante. Finalmente, cuestionó la graduación de la sanción.

7. El 2 de setiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la

participación del representante de Rímac
8. En la medida que la conducta infractora constatada por la Comisión referida a

la falta de solicitud de gestión y la medida correctiva que se ordenó por este

extremo no han sido impugnadas por Rímac, esta Sala considera que han

quedado consentidos.

ANÁLISIS

(i) ​Sobre la idoneidad del servicio
9. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en

las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del

servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

cumplido con otorgar la cobertura del seguro de responsabilidad civil frente a

terceros. La Comisión declaró infundada la denuncia al considerar que no

estaba acreditada la existencia de una transacción extrajudicial autorizado

por la compañía aseguradora ni una sentencia judicial mediante el cual se

determine la responsabilidad civil del asegurado y la cuantificación de los

daños, a efectos de que se otorgue cobertura por la reparación del vehículo

del denunciante.

11. En su apelación, el señor Morales cuestionó la decisión de la Comisión

decisión manifestando su desacuerdo.
12. Cabe indicar que en el presente ​caso el señor Morales como tercero afectado

ha denunciado la falta de cobertura del seguro de responsabilidad civil frente

a terceros, y no otro tipo de cobertura, por...

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