Sentencia nº 2756-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente770-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FÁBRICA DE SANITARIOS Y TRANSPORTES JAMES & JOSEPH S.A.C.

DENUNCIADAS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA OTRAS ​ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., respecto a la

falta de información de la TCEA aplicable al préstamo de la denunciante, al

no haberse acreditado que cumpliera con informarla en la oportunidad de su

contratación.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada

la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. y Servicios, Cobranzas e

Inversiones S.A.C. respecto a la utilización de métodos abusivos de

cobranza, al haberse acreditado que se remitieron requerimientos de pago al

denunciante, sin resguardar su reputación o imagen ante terceros.

Lima, 2 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 21 de octubre de 2013, Fábrica de Sanitarios y Transportes James &

Joseph S.A.C. ​(en adelante, James & Joseph) denunció a Scotiabank Perú

S.A.A. (en adelante, el Banco) ​y a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.

(en adelante, SCI), ​por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) Celebró un contrato de préstamo con la denunciada; sin embargo, tal

como pudo apreciarse en la hoja resumen, así como en el cronograma

de pagos únicamente se incorporó la TEA, mas no la TCEA aplicable a

dicho crédito. En ese sentido, presentó un requerimiento de

información, en cuya respuesta recién se cumplió con proporcionar

dicha información;
(ii) el Banco le informó que el sistema de amortización aplicado a su crédito

fue el francés, lo cual no le había sido comunicado al contratarlo; y,
(iii) el Banco y SCI aplicaron métodos abusivos de cobranza al haber

remitido a su domicilio requerimientos de pago “prácticamente abiertos”.

2. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:
(i) La denunciante no calificaba como consumidor, en los términos del

Código;
(ii) mediante el contrato suscrito con la denunciante cumplió con informarle

sobre las características y condiciones del préstamo adquirido, tal como

pudo apreciarse en el contrato y en la hoja resumen; y,
(iii) la empresa denunciante no acreditó que se hubiera aplicado método

abusivo de cobranza alguno.


3. Por su parte, SCI esbozó el mismo argumento del Banco respecto a que la

denunciante no ostentaba la calidad del consumidor final, en los términos del

Código. Asimismo, agregó que los requerimientos de pago fueron dejados en

el domicilio del denunciante doblados, quedando a la vista solo el título.

4. Mediante Resolución 16222014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la información de la

TCEA aplicable aplicable al préstamo, puesto que a la fecha de

contratación le resultaba exigible proporcionarla, sancionándolo con una

amonestación por dicha infracción;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 1º.1. literal b), 2º.1. y 2º.2. del Código, en lo relativo al

sistema de amortización aplicado al crédito otorgado, en la medida que

quedó acreditado que cumplió con proporcionarla;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco y SCI respecto al empleo

de métodos abusivos de cobranza, al considerar que el simple doblado

de un requerimiento de pago no representaba un mecanismo de

seguridad adecuado que resguarde la reputación del destinatario,

sancionándolos con una amonestación por tal infracción;
(iv) ordenó al Banco y SCI que cumplan con abstenerse de realizar

notificaciones de cobranza en sobre abierto, al domicilio de la

denunciante; y,
(v) condenó al Banco y a SCI al pago de las costas y costos del

procedimiento.

5. El ​14 de enero de 2015, ​SCI apeló ​la Resolución 16222014/CC1 en el

extremo que le era desfavorable, señalando lo siguiente:

(i) La denunciante no calificaba como consumidor en los términos

previstos en el Código;
(ii) las gestiones de cobranza realizadas en el domicilio contractual del

denunciante se encontraban conforme a ley, pues no se había

acreditado que las comunicaciones fueran entregadas en sobre abierto;
(iii) su empresa instruye a su personal sobre la normativa de cobranza

señalando que las notificaciones y avisos de cobranza debieron

entregarse completamente cerradas sin ningún tipo de escritura

adicional; y,
(iv) debía considerarse que los requerimientos de pago, además de ser

doblados, llevaban grapas y stickers de seguridad.

6. En la misma fecha, el Banco también apeló la Resolución 16222014/CC1,

en el extremo que le era desfavorable, reiterando el argumento referido a la

que la denunciante no calificaba como consumidor final en los términos del

Código; y, señalando que mediante el contrato suscrito con el denunciante

cumplió con informarle sobre las características y condiciones del préstamo

adquirido, tal como pudo apreciarse en el contrato y en la hoja resumen.

Además, no acreditó que se hubiera aplicado método abusivo de cobranza

alguno.

7. Asimismo, James & Joseph no apeló la Resolución 16222014/CC1 ni se

adhirió al recurso de apelación del Banco, a fin de cuestionar dicho acto

administrativo en el extremo que declaró infundada su denuncia por la

supuesta falta de informar el sistema de amortización; por lo que el mismo ha

quedado consentido.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la calidad de consumidor de James & Joseph


8. El Código establece las normas de protección y defensa de los

consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen

Constitución Política del Perú .


9. A fin de decretar la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código,

es preciso determinar previamente quienes serán considerados

consumidores a la luz dicha normativa. A tal efecto, el artículo IV define a los

consumidores en los siguientes términos:

“​Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan

como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales,

en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera

consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta

de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría

informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que

no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o

servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.
10. En caso el denunciante hubiere adquirido los productos materia de denuncia

en el ámbito de una actividad empresarial, corresponde analizar si esta

califica como consumidor protegido en virtud de la excepción establecida por

el artículo 1º.2. del Código. Es importante tener en cuenta que para tal

efecto, deben verificarse los siguientes requisitos: (i) la calidad de

microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte

del giro propio del negocio; y, (iii) la asimetría informativa respecto de dichos

bienes o servicios.

11. Respecto del primer requisito, esto es, acreditar la calidad de

microempresario, se deberá cumplir con los parámetros previstos en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al

Crecimiento Empresarial, para considerar a la denunciante como

microempresa.

12. Asimismo, dado que la calidad de consumidor constituye una condición de

procedencia, esta debe ser evaluada considerando si la denunciante cumple

con los requisitos establecidos en dicha norma, al momento que se entabló la

presunta relación de consumo, conforme a los fundamentos expuestos por la

Sala en un pronunciamiento anterior .


13. En cuanto al segundo requisito legal para que los microempresarios

califiquen como consumidores, este Colegiado considera que:
(i) Por ​productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio​,

debe entenderse a aquellos (aparte de los productos y servicios

ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la

actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es,

absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales

como: (a) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de

insumos para fabricar determinados productos, o (b) las maquinarias o

instrumental necesarios para prestar determinados servicios ; y,

(ii) constituyen “​productos o servicios que no forman parte del giro propio

del negocio​” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la

actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para

el desarrollo de la misma. Es el caso de los servicios transversales a

todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los

servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados

servicios financieros.


14. Por último, corresponde analizar el tercer requisito, referido a si el

microempresario que formuló una denuncia respecto de un bien o servicio

que no forma parte...

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