Sentencia nº 2756-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 770-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FÁBRICA DE SANITARIOS Y TRANSPORTES JAMES & JOSEPH S.A.C.
DENUNCIADAS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., respecto a la
falta de información de la TCEA aplicable al préstamo de la denunciante, al
no haberse acreditado que cumpliera con informarla en la oportunidad de su
contratación.
Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada
la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. y Servicios, Cobranzas e
Inversiones S.A.C. respecto a la utilización de métodos abusivos de
cobranza, al haberse acreditado que se remitieron requerimientos de pago al
denunciante, sin resguardar su reputación o imagen ante terceros.
Lima, 2 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2013, Fábrica de Sanitarios y Transportes James &
Joseph S.A.C. (en adelante, James & Joseph) denunció a Scotiabank Perú
S.A.A. (en adelante, el Banco) y a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.
(en adelante, SCI), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) Celebró un contrato de préstamo con la denunciada; sin embargo, tal
como pudo apreciarse en la hoja resumen, así como en el cronograma
de pagos únicamente se incorporó la TEA, mas no la TCEA aplicable a
dicho crédito. En ese sentido, presentó un requerimiento de
información, en cuya respuesta recién se cumplió con proporcionar
dicha información;
(ii) el Banco le informó que el sistema de amortización aplicado a su crédito
fue el francés, lo cual no le había sido comunicado al contratarlo; y,
(iii) el Banco y SCI aplicaron métodos abusivos de cobranza al haber
remitido a su domicilio requerimientos de pago “prácticamente abiertos”.
2. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:
(i) La denunciante no calificaba como consumidor, en los términos del
Código;
(ii) mediante el contrato suscrito con la denunciante cumplió con informarle
sobre las características y condiciones del préstamo adquirido, tal como
pudo apreciarse en el contrato y en la hoja resumen; y,
(iii) la empresa denunciante no acreditó que se hubiera aplicado método
abusivo de cobranza alguno.
3. Por su parte, SCI esbozó el mismo argumento del Banco respecto a que la
denunciante no ostentaba la calidad del consumidor final, en los términos del
Código. Asimismo, agregó que los requerimientos de pago fueron dejados en
el domicilio del denunciante doblados, quedando a la vista solo el título.
4. Mediante Resolución 16222014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la información de la
TCEA aplicable aplicable al préstamo, puesto que a la fecha de
contratación le resultaba exigible proporcionarla, sancionándolo con una
amonestación por dicha infracción;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 1º.1. literal b), 2º.1. y 2º.2. del Código, en lo relativo al
sistema de amortización aplicado al crédito otorgado, en la medida que
quedó acreditado que cumplió con proporcionarla;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco y SCI respecto al empleo
de métodos abusivos de cobranza, al considerar que el simple doblado
de un requerimiento de pago no representaba un mecanismo de
seguridad adecuado que resguarde la reputación del destinatario,
sancionándolos con una amonestación por tal infracción;
(iv) ordenó al Banco y SCI que cumplan con abstenerse de realizar
notificaciones de cobranza en sobre abierto, al domicilio de la
denunciante; y,
(v) condenó al Banco y a SCI al pago de las costas y costos del
procedimiento.
5. El 14 de enero de 2015, SCI apeló la Resolución 16222014/CC1 en el
extremo que le era desfavorable, señalando lo siguiente:
(i) La denunciante no calificaba como consumidor en los términos
previstos en el Código;
(ii) las gestiones de cobranza realizadas en el domicilio contractual del
denunciante se encontraban conforme a ley, pues no se había
acreditado que las comunicaciones fueran entregadas en sobre abierto;
(iii) su empresa instruye a su personal sobre la normativa de cobranza
señalando que las notificaciones y avisos de cobranza debieron
entregarse completamente cerradas sin ningún tipo de escritura
adicional; y,
(iv) debía considerarse que los requerimientos de pago, además de ser
doblados, llevaban grapas y stickers de seguridad.
6. En la misma fecha, el Banco también apeló la Resolución 16222014/CC1,
en el extremo que le era desfavorable, reiterando el argumento referido a la
que la denunciante no calificaba como consumidor final en los términos del
Código; y, señalando que mediante el contrato suscrito con el denunciante
cumplió con informarle sobre las características y condiciones del préstamo
adquirido, tal como pudo apreciarse en el contrato y en la hoja resumen.
Además, no acreditó que se hubiera aplicado método abusivo de cobranza
alguno.
7. Asimismo, James & Joseph no apeló la Resolución 16222014/CC1 ni se
adhirió al recurso de apelación del Banco, a fin de cuestionar dicho acto
administrativo en el extremo que declaró infundada su denuncia por la
supuesta falta de informar el sistema de amortización; por lo que el mismo ha
quedado consentido.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la calidad de consumidor de James & Joseph
8. El Código establece las normas de protección y defensa de los
consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y
económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen
Constitución Política del Perú .
9. A fin de decretar la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código,
es preciso determinar previamente quienes serán considerados
consumidores a la luz dicha normativa. A tal efecto, el artículo IV define a los
consumidores en los siguientes términos:
“Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan
como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera
consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta
de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría
informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que
no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o
servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.
10. En caso el denunciante hubiere adquirido los productos materia de denuncia
en el ámbito de una actividad empresarial, corresponde analizar si esta
califica como consumidor protegido en virtud de la excepción establecida por
el artículo 1º.2. del Código. Es importante tener en cuenta que para tal
efecto, deben verificarse los siguientes requisitos: (i) la calidad de
microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte
del giro propio del negocio; y, (iii) la asimetría informativa respecto de dichos
bienes o servicios.
11. Respecto del primer requisito, esto es, acreditar la calidad de
microempresario, se deberá cumplir con los parámetros previstos en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial, para considerar a la denunciante como
microempresa.
12. Asimismo, dado que la calidad de consumidor constituye una condición de
procedencia, esta debe ser evaluada considerando si la denunciante cumple
con los requisitos establecidos en dicha norma, al momento que se entabló la
presunta relación de consumo, conforme a los fundamentos expuestos por la
Sala en un pronunciamiento anterior .
13. En cuanto al segundo requisito legal para que los microempresarios
califiquen como consumidores, este Colegiado considera que:
(i) Por productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio,
debe entenderse a aquellos (aparte de los productos y servicios
ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la
actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es,
absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales
como: (a) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de
insumos para fabricar determinados productos, o (b) las maquinarias o
instrumental necesarios para prestar determinados servicios ; y,
(ii) constituyen “productos o servicios que no forman parte del giro propio
del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la
actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para
el desarrollo de la misma. Es el caso de los servicios transversales a
todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los
servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados
servicios financieros.
14. Por último, corresponde analizar el tercer requisito, referido a si el
microempresario que formuló una denuncia respecto de un bien o servicio
que no forma parte...
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