Sentencia nº 2745-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente246-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR CARLOS

MARTÍN VIGURIA NAVEROS

DENUNCIADA : RÍMAC S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGURO DE DESGRAVAMEN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia interpuesta contra Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud, por

presunta infracción de los artículos 1.1° literal b) y 2° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la falta de

información, al no haberse acreditado que se hubiera solicitado

documentación relacionada con el plan de salud contratado por el causante.

Asimismo, se confirma dicha resolución que declaró infundada la denuncia

interpuesta contra Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud, por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en los extremos referidos a: (i) haber excluido de la cobertura

al causante de manera unilateral, toda vez que la desafiliación se dio en

virtud del procedimiento de cese previsto en el plan de salud contratado; (ii)

no haber otorgado la cobertura del EPS luego del fallecimiento del causante,

toda vez que la cobertura del plan de salud no comprendía el reembolso de

gastos de sepelio; y, (iii) haber efectuado el descuento en planilla a pesar

que no se otorgaría cobertura, toda vez que el descuento correspondiente al

mes de agosto fue devuelto mediante nota de crédito en el mismo mes, luego

de tomar conocimiento del fallecimiento del causante.

Lima, 2 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2014, la Sucesión Intestada del señor Carlos Martín

Viguria Naveros (en adelante, la Sucesión) denunció a Rímac S.A. Entidad

Prestadora de Salud (en adelante, Rímac EPS), por presunta infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

(i) El 11 de agosto de 2013, falleció el padre de su menor hijo, el señor

Carlos Martín Viguria Naveros (en adelante, el causante), razón por la

cual se acercó a las oficinas de la Superintendencia de Banca, Seguros

y AFP (en adelante, la SBS) a efectos de solicitar información sobre los estados financieros y de seguros del señor Viguria;
(ii) la SBS le informó sobre un plan de salud contratado con Rímac EPS

por el empleador del causante, el cual otorgaba, entre otros beneficios,

una cobertura por sepelio, pagada a través de un descuento en planilla;
(iii) se acercó a las oficinas de Rímac EPS a efectos de solicitar información

sobre el plan de salud señalado, donde le comunicaron mediante carta

del 13 de marzo de 2014, que el causante se encontraba excluido del

referido plan desde el 1º de agosto de 2013 a solicitud de su empleador,

a pesar de que para resolver un contrato era necesaria la firma de las

partes involucradas, lo que no había sucedido;
(iv) requirió a Rímac EPS los documentos relacionados con el plan de salud

contratado para conocer la cobertura que otorgaba; sin embargo, la

denunciada se negó a brindárselos, razón por la cual presentó un

reclamo y obtuvo como respuesta que el causante estaba afiliado a un

plan básico que no incluía la cobertura por sepelio. Asimismo, se le

entregó copia de la devolución del pago de la prima del mes de agosto

de 2013 y copias incompletas de los documentos solicitados; y,
(v) Rímac EPS se habría coludido con el empleador del causante con el fin

de obtener el porcentaje de descuento en planilla, equivalente al pago

de la prima del plan de salud, pese a que este no otorgaría cobertura en

caso de un siniestro.


3. En sus descargos, Rímac EPS señaló lo siguiente:
(i) No ha recibido ninguna solicitud de información relacionada sobre el

plan de salud contratado por el empleador del causante, por lo que no

se ha acreditado que se hubiese negado a dicha pretensión;
(ii) sobre la supuesta exclusión de la cobertura, refirió que el plan de salud

se brinda siempre que los trabajadores mantengan un vínculo laboral

con la entidad empleadora, siendo que estas comunican a la entidad

prestadora de salud la desafiliación de sus trabajadores. En este caso,

la entidad empleadora informó a Rímac el cese del vínculo laboral con

el causante debido a su fallecimiento, por lo que en atención a dicha

solicitud se procedió a la desafiliación;
(iii) sobre la imputación de no haber otorgado cobertura del plan de salud

luego del fallecimiento del causante, señaló que se debe considerar que

por sepelio, sino solo atenciones médicas emergencia, ambulatoria y

hospitalaria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto

Supremo N° 000997SA; y,
(iv) con relación al descuento en planilla para el pago de la prima, indicó

que dicho cobro lo realiza el empleador y no la EPS y agregó que los

cobros se efectúan cada mes por adelantado; sin embargo, dado que la

solicitud de desafiliación se realizó el 13 de agosto de 2013 (días

después del fallecimiento del causante) y no habiéndose hecho uso de

los servicios de salud, el importe que cobró fue devuelto al empleador

mediante nota de crédito del 21 de agosto de 2013.


4. Mediante Resolución 15962014/CC1 del 18 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac EPS por

presunta infracción del literal b) del numeral 1.1 del artículo 1º y a los

numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del Código, en el extremo referido a

que no habría cumplido con brindar información requerida sobre el plan

de salud contratado, al considerar que no estaba acreditado que se

hubiese solicitado dicha información a la denunciada;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac EPS por

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo

referido a la exclusión del plan de salud del causante, al considerar que

ello se realizó a solicitud del empleador y de acuerdo al contrato;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac EPS por

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo

referido a que no habría otorgado la cobertura del plan de salud

contratado, al considerar que dicha cobertura no estaba contemplada

dentro de las condiciones del referido plan; y,
(iv) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac EPS por

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo

referido a que habría realizado el cobro de la prima del plan de salud,

pese a que este no otorgaría cobertura, al considerar que el cobro

efectuado fue reembolsado luego del fallecimiento y en el mismo mes de

su ocurrencia.


5. El 31 de diciembre de 2014, la Sucesión interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 15962014/CC1, señalando que el correo del empleador

un perito informático para que determine la llegada y salida de los correos.

Señaló, además, que si el correo señalaba que la desafiliación se produce

dentro de los cinco días de solicitado el cese, dicha desafiliación debió darse

el 8 de agosto y no el 3 de agosto de 2013, considerando que el causante

seguía trabajando y que nunca se informó de dicho procedimiento. Asimismo,

reiteró que no atendieron su solicitud de información y que nunca entregaron

el contrato firmado por el causante, sino un contrato modelo. Agregó que en

la medida que Rímac EPS recibió el pago del mes de agosto, se debe

entender que no se había dado de baja al causante al 3 de agosto de 2013 o

que estuvo sin cobertura durante 10 días antes de su fallecimiento.

6. El 6 abril de 2015, Rímac EPS solicitó el uso de la palabra.
7. El 5 de mayo de 2015, Rímac EPS presentó un escrito reiterando en su

integridad los argumentos de su defensa.

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