Sentencia nº 2736-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 2-2015/CC/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FRANCIS FRANCO RODRÍGUEZ SALAZAR DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor
Francis Franco Rodríguez Salazar contra la Resolución
2112015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la facultad de la autoridad
administrativa para regular el importe solicitado por concepto de costos del
procedimiento, debido a que no corresponde a la autoridad administrativa
graduar los costos del procedimiento en atención a las incidencias del
mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva del servicio de
asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a la libertad de
contratación.
En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución
2112015/INDECOPILAM y se dispone que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Lambayeque emita un nuevo pronunciamiento
tomando en cuenta lo expuesto en la presente resolución.
Lima, 1 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4922014/PS0INDECOPILAM del 19 de noviembre de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de Lambayeque (en adelante, el ORPS) declaró fundada la
denuncia presentada por el señor Francis Franco Rodríguez Salazar (en
adelante, el señor Rodríguez) contra Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, Código), sancionándolo con una multa de 3 UIT y
condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento. Dicho
procedimiento fue tramitado bajo el Expediente
3952014/PS0INDECOPILAM .
2. El 8 de enero de 2015, el señor Rodríguez solicitó que se liquiden las costas
y costos del procedimiento tramitado bajo el Expediente
3952014/PS0INDECOPILAM, señalando que había pagado la suma de S/.
10 000,00 a sus asesores legales. Dicho procedimiento fue tramitado bajo el
Expediente 22015LCC/PS0INDECOPILAM.
3. Mediante Resolución 572015/PS0INDECOPILAM del 2 de febrero de
2015, el ORPS ordenó al Banco que pague al señor Rodríguez: (i) la suma
de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento tramitado bajo el
Expediente 3952014/PS0INDECOPILAM; (ii) la suma de S/. 36,00 por
concepto de costas del procedimiento tramitado bajo el Expediente
22015LCC/PS0INDECOPILAM; y, (iii) la suma de S/. 385,00 por concepto
de costos del procedimiento tramitado bajo el Expediente
3952014/PS0INDECOPILAM .
4. En atención al recurso de apelación formulado por el señor Rodríguez,
mediante Resolución 2112015/INDECOPILAM del 27 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) confirmó la Resolución 572015/PS0INDECOPILAM en el
extremo que ordenó al Banco que pague al señor Rodríguez la suma de S/.
385,00 por concepto de costos del procedimiento tramitado bajo el
Expediente 3952014/PS0INDECOPILAM.
5. El 10 de abril de 2015, el señor Rodríguez interpuso recurso de revisión ante
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
contra la Resolución 2112015/INDECOPILAM, alegando que la Comisión:
(i) Inaplicó el artículo 139º.5 de la Constitución Política del Perú (en
adelante, la Constitución), en concordancia con el artículo 6º de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que dicho
Órgano Resolutivo utilizó un criterio antiguo que ya ha sido analizado
por la Sala, evidenciándose una motivación errada;
(ii) inaplicó los artículos 51º, 59º y 62º de la Constitución, que establecían
que la Constitución prevalecía sobre toda norma legal, que el Estado
garantiza la libertad de trabajo y de empresa y la libertad de
contratación;
(iii) interpretó erróneamente el artículo 414º del Código Procesal Civil; e,
(iv) incurrió en fijación de precios.
6. El 27 de agosto, el Banco presentó un escrito manifestando su posición
frente al recurso de revisión presentado por el señor Rodríguez.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
8. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho —referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria— contenido
en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud
de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que
se limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de
derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor
Rodríguez contra la Resolución 2112015/INDECOPILAM a fin de
determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son o no
fundados.
Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor Rodríguez
12. De la lectura del recurso de revisión presentado por el señor Rodríguez, este
Colegiado advierte que el recurrente cuestiona la facultad de la autoridad
administrativa para graduar los costos solicitados.
13. En atención a ello, se verifica que en el recurso de revisión se plantea una
cuestión de puro derecho, consistente en el cuestionamiento de la potestad
que tendría la autoridad administrativa de regular la cuantía de los costos
solicitados y su correcta graduación en atención a las incidencias del
procedimiento, de ser el caso. Por tanto, debe considerarse cumplido el
primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente
alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión”.
14. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión,
pues si dicho órgano colegiado no se encontraba facultado para graduar el
monto solicitado y/o si tal graduación no se realizó adecuadamente, el monto
de reembolso hubiera sido mayor al ordenado, es decir, el pronunciamiento
hubiera variado. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo
requisito de procedencia, referido a que “el presunto error de derecho
invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.
15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de
revisión formulado por el señor Rodríguez contra la Resolución
2112015/INDECOPILAM.
Sobre la potestad de la Administración de regular el importe solicitado por
concepto de costos
16. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi, establece la facultad de la Sala para ordenar que
el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los
que haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código Procesal Civil,
norma de aplicación supletoria al ordenamiento administrativo , establece
que el reembolso de las costas y costos es responsabilidad de la parte
vencida salvo declaración expresa y motivada de la autoridad .
17. De las normas antes expuestas, se advierte que corresponderá ordenar el
pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la
existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas
cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado por el Indecopi, salvo que se
presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de
la condena de pago de costas y costos.
18. El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante,
los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración
a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte
cuya conducta dio origen al procedimiento.
19. Atendiendo a ello, la doctrina señala que los costos y costas son un conjunto
de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso determinado que
guardan con éste relación de causalidad y necesidad . En términos
generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el
punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo
para el ejercicio de las pretensiones fundadas , al tiempo que evita, que se
presenten aquellas otras con escasa consistencia jurídica, y regidas por la
mala fe o temeridad...
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