Sentencia nº 2736-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente2-2015/CC/PS0-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FRANCIS FRANCO RODRÍGUEZ SALAZAR DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIA : REVISIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor

Francis Franco Rodríguez Salazar contra la Resolución

2112015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la facultad de la autoridad

administrativa para regular el importe solicitado por concepto de costos del

procedimiento, debido a que no corresponde a la autoridad administrativa

graduar los costos del procedimiento en atención a las incidencias del

mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva del servicio de

asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a la libertad de

contratación.

En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución

2112015/INDECOPILAM y se dispone que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Lambayeque emita un nuevo pronunciamiento

tomando en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

Lima, 1 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4922014/PS0INDECOPILAM del 19 de noviembre de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de Lambayeque (en adelante, el ORPS) declaró fundada la

denuncia presentada por el señor Francis Franco Rodríguez Salazar (en

adelante, el señor Rodríguez) contra Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el

Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, Código), sancionándolo con una multa de 3 UIT y

condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento. Dicho

procedimiento fue tramitado bajo el Expediente

3952014/PS0INDECOPILAM .


2. El 8 de enero de 2015, el señor Rodríguez solicitó que se liquiden las costas

y costos del procedimiento tramitado bajo el Expediente

3952014/PS0INDECOPILAM, señalando que había pagado la suma de S/.

10 000,00 a sus asesores legales. Dicho procedimiento fue tramitado bajo el

Expediente 22015LCC/PS0INDECOPILAM.

3. Mediante Resolución 572015/PS0INDECOPILAM del 2 de febrero de

2015, el ORPS ordenó al Banco que pague al señor Rodríguez: (i) la suma

de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento tramitado bajo el

Expediente 3952014/PS0INDECOPILAM; (ii) la suma de S/. 36,00 por

concepto de costas del procedimiento tramitado bajo el Expediente

22015LCC/PS0INDECOPILAM; y, (iii) la suma de S/. 385,00 por concepto

de costos del procedimiento tramitado bajo el Expediente

3952014/PS0INDECOPILAM .


4. En atención al recurso de apelación formulado por el señor Rodríguez,

mediante Resolución 2112015/INDECOPILAM del 27 de marzo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión) confirmó la Resolución 572015/PS0INDECOPILAM en el

extremo que ordenó al Banco que pague al señor Rodríguez la suma de S/.

385,00 por concepto de costos del procedimiento tramitado bajo el

Expediente 3952014/PS0INDECOPILAM.

5. El 10 de abril de 2015, el señor Rodríguez interpuso recurso de revisión ante

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

contra la Resolución 2112015/INDECOPILAM, alegando que la Comisión:

(i) Inaplicó el artículo 139º.5 de la Constitución Política del Perú (en

adelante, la Constitución), en concordancia con el artículo 6º de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que dicho

Órgano Resolutivo utilizó un criterio antiguo que ya ha sido analizado

por la Sala, evidenciándose una motivación errada;
(ii) inaplicó los artículos 51º, 59º y 62º de la Constitución, que establecían

que la Constitución prevalecía sobre toda norma legal, que el Estado

garantiza la libertad de trabajo y de empresa y la libertad de

contratación;
(iii) interpretó erróneamente el artículo 414º del Código Procesal Civil; e,
(iv) incurrió en fijación de precios.

6. El 27 de agosto, el Banco presentó un escrito manifestando su posición

frente al recurso de revisión presentado por el señor Rodríguez.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


8. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho —referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria— contenido

en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud

de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que

se limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de

derecho alegados en el recurso de revisión interpuesto por el señor

Rodríguez contra la Resolución 2112015/INDECOPILAM a fin de

determinar en primer lugar su procedencia y, de ser el caso, si son o no

fundados.

Sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor Rodríguez

12. De la lectura del recurso de revisión presentado por el señor Rodríguez, este

Colegiado advierte que el recurrente cuestiona la facultad de la autoridad

administrativa para graduar los costos solicitados.

13. En atención a ello, se verifica que en el recurso de revisión se plantea una

cuestión de puro derecho, consistente en el cuestionamiento de la potestad

que tendría la autoridad administrativa de regular la cuantía de los costos

solicitados y su correcta graduación en atención a las incidencias del

procedimiento, de ser el caso. Por tanto, debe considerarse cumplido el

primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “​Que el recurrente

alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

Comisión​”.

14. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión,

pues si dicho órgano colegiado no se encontraba facultado para graduar el

monto solicitado y/o si tal graduación no se realizó adecuadamente, el monto

de reembolso hubiera sido mayor al ordenado, es decir, el pronunciamiento

hubiera variado. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo

requisito de procedencia, referido a que “​el presunto error de derecho

invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de

revisión formulado por el señor Rodríguez contra la Resolución

2112015/INDECOPILAM.

Sobre la potestad de la Administración de regular el importe solicitado por

concepto de costos

16. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, establece la facultad de la Sala para ordenar que

el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los

que haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código Procesal Civil,

norma de aplicación supletoria al ordenamiento administrativo , establece

que el reembolso de las costas y costos es responsabilidad de la parte

vencida salvo declaración expresa y motivada de la autoridad .


17. De las normas antes expuestas, se advierte que corresponderá ordenar el

pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la

existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas

cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado por el Indecopi, salvo que se

presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de

la condena de pago de costas y costos.

18. El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante,

los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración

a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte

cuya conducta dio origen al procedimiento.

19. Atendiendo a ello, la doctrina señala que los costos y costas son un conjunto

de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso determinado que

guardan con éste relación de causalidad y necesidad . En términos

generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el

punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo

para el ejercicio de las pretensiones fundadas , al tiempo que evita, que se

presenten aquellas otras con escasa consistencia jurídica, y regidas por la

mala fe o temeridad...

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