Sentencia nº 2739-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 367-2014/ILN-PS0 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO ATKINS LERGGIOS
DENUNCIADO : ORBE CARGO PERÚ S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : SERVICIO VARIOS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Orbe Cargo Perú S.A.C. contra la Resolución 5502015/ILNCPC, en tanto que
el recurrente no alegó la existencia de error de derecho alguno que se
encuentre contenido o incida en dicho acto administrativo, limitándose a
cuestionar circunstancias de hecho y pretendiendo una nueva valoración de
los medios de prueba valorados por las instancias previas.
Lima, 1 de septiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2014, el señor Luis Alberto Atkins Lerggios (en adelante, el
señor Atkins) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi Sede Lima Norte (en
adelante, el ORPS) a Orbe Cargo Perú S.A.C. (en adelante, Orbe Cargo) por
infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), por las siguientes consideraciones:
(i) Contrato los servicios del denunciado para que realice los tramites de
desaduanaje de una casa rodante incluyendo todos los accesorios
propios de dicho bien, conforme a la Declaración Aduanera de
Mercancías N° 11820131019552901100.
(ii) En mayo de 2013, pagó los conceptos de impuestos de promoción
municipal, impuesto general a las ventas y servicios de despacho por la
suma de US$ 3 939,00 y por concepto de recepción S/. 6 692,00.
(iii) No obstante, pudo retirar el bien del almacen recién en noviembre de
2013, lo cual le ocasiono un perjuicio, dado que tuvo que asumir el
costo del almacenaje por US$ 5 815,00 como consta en la factura N°
00040006856 del 22 de noviembre de 2013.
2. Mediante Resolución 01362015/ILNPS0 del 26 de febrero de 2015, el
ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Decidió sancionar a Orbe Cargo con una multa de una (1) UIT por
infracción al artículo 19° del Código en el extremo referido a no haber
realizado los trámites correspondientes para retirar el refrigerador que
formaba parte de la casa rodante, lo que ocasionó que hasta la fecha la
autoridad aduanera mantenga inmovilizado el bien,
(ii) archivó la denuncia contra Orbe Cargo por presunta infracción al
artículo 19° del Código, en el extremo referido a que no habría realizado
los trámites administrativos de desaduanaje de la casa rodante, modelo
300 BHS y accesorios de propiedad del denunciante en noviembre de
2013, a pesar que el 15 de mayo de 2013 el denunciante cumplió con
los pagos correspondientes, siendo que dicha demora ocasionó un
cobro adicional de US$ 5 815,00 por concepto de almacenaje,
(iii) ordenó a Orbe Cargo en calidad de medida correctiva que dentro del
plazo de quince (15) días hábiles, cumpla con efectuar todos los
trámites y diligencias necesarias para desaduanar o recuperar la
refrigeradora que formaba parte de la casa rodante; y de no ser posible,
pagar al denunciante el valor de dicho bien a la fecha,
(iv) dispuso la inscripción de Orbe Cargo en el Registro de Infracciones y
Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en
sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del
Código.
3. Ante los recursos de apelación presentados por el señor Atkins y Orbe
Cargo, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en
adelante, la Comisión) mediante Resolución 5502015/ILNCPC del 24 de
junio de 2015 resolvió lo siguiente:
(i) Revocó la resolución recurrida en el extremo que archivó la denuncia
por presunta infracción al artículo 19º del Código y, reformándola
sancionó a Orbe Cargo con tres (3) UIT, en la medida que se verificó
que no tramitó debidamente el desaduanaje de la casa rodante, dado
que no previó contar con las llaves de la casa rodante generando una
demora para que se actúe el reconocimiento físico del bien; y, no
adoptó acciones inmediatas para tramitar el levantamiento de la medida
preventiva de inmovilización ordenada por la administración aduanera,
(iv) La casa rodante incluía una refrigeradora, sin embargo, esta no fue retirada por estar inmovilizada por la autoridad aduanera, siendo cargo
del denunciado los tramites para su desaduanaje.
4. El 13 de julio de 2015, Orbe Cargo presentó un recurso de revisión ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 5502015/ILNCPC, por las siguientes consideraciones:
(i) La Comisión inaplicó el artículo 104º del Código, dado que el daño
patrimonial que alega el denunciante fue producido por la decisión de la
autoridad aduanera de inmovilizar la mercancía por considerar que la
casa rodante tenia el carácter de restringido y necesitaba documentos
de control, lo cual se verifica con el Acta de Verificación Nº
0005722013SUNAT33D1310.
(ii) Se inaplicó el numeral 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG) al no valorarse de forma conjunta todos los medios de prueba, al
considerando por error como fecha de inmovilización del bien el 28 de
mayo de 2015; y, si hubiera valorado la consulta de notificaciones
asociadas a la declaración única de aduana, advertiría que el acta de
inmovilización se efectuó el 18 de junio de 2013, luego de realizado el
reconocimiento físico.
(iii) No se valoró la factura Nº 9858 que adjuntó en su recurso de apelación
donde se observa que cuenta con la firma del cliente como respaldo, no
indicándose que la casa rodante tenía partes accesorias como una
refrigeradora, siendo que la Comisión confundió dicho documento con
otro presentado por el denunciante.
originando un costo adicional por el periodo de tiempo que la
mercadería permaneció innecesariamente en el almacén,
(ii) confirmó, modifcando fundamentos la resolución impugnada en el
extremo que sancionó a Orbe Cargo con una (1) UIT por infracción al
artículo 19º del Código, en tanto quedo acreditado que no cumplió con
realizar diligentemente los trámites para desaduanar la refrigeradora,
(iii) ordenó a Orbe Cargo en calidad de medida correctiva que cumpla con
lo siguiente:
a) En el plazo de cinco (5) días hábiles, de notificada la resolución,
cumpla con pagar al señor Atkins la suma de US$ 2 640,33 por
concepto de almacenaje,
b) una vez que el denunciante le comunique que obtuvo la
autorización de la Oficina Técnica de Ozono, de forma inmediata,
cumpla con realizar los trámites necesarios para sacar del estado
de abandono la refrigeradora y reiniciar los trámites para
desaduanarla; o, que en el plazo de diez (10) días hábiles, de
notificada la resolución, cumpla con pagar al denunciante el valor
de dicho bien.
(iv) Si bien el documento denominado presentado por el señor Atkins
denominado “Purchse Agreement” cuenta con sello de copia
autenticada, ello no acredita que fue presentado antes de la numeración
de la partida, dado que no registra fecha, pudiendo haber sido
presentado después de los controles posteriores que realiza la
autoridad.
(v) La resolución recurrida carece de motivación al solo señalar que el literal
f) del artículo 19º de la Ley General de Aduana no implica una
prohibición para tramitar el permiso una vez que la mercancía se
encuentra en el país.
(vi) Se vulneró el derecho a la presunción de licitud al considerarse que
tenía la obligación de contar con la llave de la casa rodante para que se
realizara la diligencia programada; que no obra en el expediente alguna
prueba que acredite que requirió al señor Atkins la referida llave y que
demuestre que tomo acciones inmediatas para tramitar el levantamiento
de la inmovilización, pese a presentar dos expedientes de levantamiento
de inmobilización, y que incurrió en demora de nueve días para la
presentación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba