Sentencia nº 2712-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 196-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JIM ELMER GONZÁLES QUISPE DENUNCIADO : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara
infundada la misma, al haber quedado acreditado que el denunciado se negó
justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del
denunciante.
Lima, 31 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 17 de setiembre de 2014, el señor Jim Elmer Gonzáles Quispe (en
adelante, el señor Gonzáles) denunció a El Pacífico Peruano Suiza
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, El Pacífico) ante la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 24 de julio de 2013, celebró con Mitsui Auto Finance Perú S.A. un
contrato de crédito vehicular con garantía mobiliaria, a efectos de
adquirir una camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 2013, con
placa de rodaje V5S930. Agregó que, por disposición de dicha
empresa, tenía que contratar con El Pacífico un seguro vehicular, para
cubrir a la referida camioneta, lo cual fue cumplido;
(ii) el 4 de noviembre de 2013, el vehículo asegurado fue objeto de robo en
la ciudad de Puno, siendo dicho hecho reportado a la brevedad a El
Pacífico, quien le asignó como número de siniestro “9817204”;
(iii) el 14 de noviembre de 2013, El Pacífico denegó la solicitud de
cobertura aduciendo que de acuerdo a las condiciones generales de la
póliza de seguros contratadas no se cubrían la apropiación ilícita, abuso
de confianza o retención indebida de la unidad asegurada por quien
haya estado autorizado para manejar o custodiar el vehículo
asegurado; sin embargo, ninguno de estos supuestos, en su posición,
ocurrió en el caso. Para acreditar este punto, presentó la carta de
rechazo de la solicitud de cobertura, formulada por El Pacífico el 14 de
noviembre de 2013, asignándosele “Siniestro N° 9802257”;
(iv) atendiendo a la carta de rechazo, se podía presumir que El Pacífico
denegó la cobertura por el hecho de existir una denuncia penal por los
delitos de estafa y robo a propósito del siniestro, lo cual sería un
supuesto no cubierto por el seguro. Ante ello, indicó que el denunciado
no se podía basar en dicha denuncia para denegar la cobertura, en
tanto la configuración de tales delitos solo podían ser formulados por un
fiscal y posteriormente sancionados por un juez;
(v) tras el siniestro, ante la falta de pago de las cuotas mensuales
correspondientes al crédito vehicular, la empresa MAF financiamiento
automotriz, que laboraba con Mitsui Auto Finance Perú S.A., le remitió
una carta notarial indicándole que procedía a resolver de pleno derecho
el contrato, advirtiéndole además que iba a iniciar las acciones civiles y
penales correspondientes; y,
(vi) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que: (a) El Pacífico
cumpliera con hacer efectiva la cobertura solicitada; (b) se sancionara
al denunciado en atención al perjuicio ocasionado; y, (c) se condenara
a El Pacífico al pago de las costas y costos del procedimiento.
2. En sus descargos, El Pacífico alegó lo siguiente:
(i) De acuerdo a la denuncia policial, el 28 de octubre de 2013 el vehículo
asegurado sufrió un siniestro, el cual recién fue denunciado el 5 de
noviembre de 2013, en Arequipa, a las 8:05, señalándose que los
hechos ocurrieron en Juliaca (Puno). Esa denuncia indicaba que el
señor Luis Alberto Ibarguen Caqui (en adelante, el señor Ibarguen) se
presentó ante la dependencia policial como socio de la empresa
Ruedas Rent a Car S.A. y refirió que su empresa había alquilado a
Empresa Minera Fabricio S.A.C. cuatro camionetas, entre ellas la
asegurada, siendo que al 28 de octubre de 2013 los trabajadores de
dicha empresa le dejaron de informar sobre la ubicación de tales
vehículos, lo cual según el parecer de la compañía de seguros configuraba un delito de estafa;
(ii) el 9 de noviembre de 2013 (cuatro días después de la denuncia
precitada), el señor Gonzáles acudió a la Comisaría de Juliaca a fin de
denunciar un supuesto robo del vehículo asegurado ocurrido el 4 de
noviembre de 2013. Según la versión del denunciante, su cuñada, a
quien le había entregado la camioneta, dejó estacionado el vehículo en
el terminal terrestre de dicha ciudad, siendo que cuando regresó, el
automóvil ya no se encontraba. De otro lado, el señor Gonzáles alegó
que no pudo interponer la denuncia antes por motivos de trabajo en
Arequipa; y, (iii) su representada tomó conocimiento de la denuncia que se había
interpuesto ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Arequipa del 5 de noviembre de 2013 por los delitos de estafa y robo
respecto al vehículo asegurado. De ese procedimiento, se podía
observar que el siniestro configuraba un supuesto de estafa, ya que el
vehículo fue alquilado a una empresa cuyos trabajadores, desde
octubre de 2013, dejaron de reportar el estado del mismo, siendo que
además estos habían desactivado el GPS.
3. Mediante Resolución 682015/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2015, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra El Pacífico por infracción de los
artículos 18°y 19° del Código, pues consideró que el denunciado se habría
negado injustificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro vehicular
contratado a favor del señor Gonzáles. Lo anterior, toda vez que el siniestro
no calzaba en ninguno de los supuestos invocados por la aseguradora para
denegar la cobertura (apropiación ilícita, abuso de confianza o retención
indebida de vehículo por un tercero que custodiaba el vehículo con
autorización), sino por el contrario, respondía a una denuncia por estafa y
robo, conforme se podía apreciar de las investigaciones fiscales, los cuales
no calificaban como exclusiones de cobertura.
4. En consecuencia, la Comisión ordenó a El Pacífico, como medida correctiva,
que cumpliera con hacer efectiva la cobertura del seguro contratado a favor
del denunciante. Asimismo, sancionó al denunciado con una multa de 6 UIT y
lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 11 de febrero de 2015, El Pacífico apeló la Resolución
682015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no evaluó correctamente y en conjunto los medios
probatorios aportados por las partes, pues de haber sido así, se habría
percatado que en el caso existieron dos reportes de siniestro distintos
sobre el vehículo asegurado, razón por la cual su representada abrió
dos expedientes de siniestro, uno por cada reporte;
(ii) precisó que el 5 de noviembre de 2013, recibió un reporte de siniestro,
por parte del señor Ibarguen, quien le informó que el vehículo
asegurado había sido alquilado a una empresa cuyos trabajadores,
desde el 28 de octubre de 2013, le dejaron de brindar información sobre
la ubicación del vehículo. A este caso le asignó el “Siniestro 9802257” y
le denegó la cobertura el 14 de noviembre de 2013, en tanto se trataba
de un supuesto de apropiación ilícita;
(iii) posteriormente, el 9 de noviembre de 2013, recibió otro reporte de
siniestro, esta vez del denunciante quien le informó que el vehículo
había sido robado en circunstancias en que su cuñada lo había dejado
en el terminal terrrestre de Juliaca, siendo que a este reporte le asignó
el “Siniestro 9817204” y rechazó su cobertura también el 14 de
noviembre de 2013, dadas la contradicciones manifiestas entre los dos
reportes, provenientes de la parte denunciante, acerca de cómo ocurrió
el siniestro en el que participó el vehículo asegurado; y,
(iv) solicitó que se dejaran sin efecto los otros extremos de la resolución
recurrida, en tanto no cometió la infracción denunciada. Sin perjuicio de
ello, indicó que la multa resultaba excesiva y desproporcional.
6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia
entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe . Por su
parte, el artículo 19º del Código dispone que los proveedores son
responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado . En aplicación de tales normas, los proveedores
tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al
consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la
naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya
ANÁLISIS
Sobre la idoneidad del servicio
establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o
puesta a disposición.
7. El artículo 104° del Código establece que el proveedor es
administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el
producto o servicio determinado y que es exonerado de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba