Sentencia nº 2712-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente196-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JIM ELMER GONZÁLES QUISPE DENUNCIADO : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y

Reaseguros S.A. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara

infundada la misma, al haber quedado acreditado que el denunciado se negó

justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del

denunciante.

Lima, 31 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 17 de setiembre de 2014, el señor Jim Elmer Gonzáles Quispe (en

adelante, el señor Gonzáles) denunció a El Pacífico Peruano Suiza

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, El Pacífico) ante la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:


(i) El 24 de julio de 2013, celebró con Mitsui Auto Finance Perú S.A. un

contrato de crédito vehicular con garantía mobiliaria, a efectos de

adquirir una camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 2013, con

placa de rodaje V5S930. Agregó que, por disposición de dicha

empresa, tenía que contratar con El Pacífico un seguro vehicular, para

cubrir a la referida camioneta, lo cual fue cumplido;
(ii) el 4 de noviembre de 2013, el vehículo asegurado fue objeto de robo en

la ciudad de Puno, siendo dicho hecho reportado a la brevedad a El

Pacífico, quien le asignó como número de siniestro ​“9817204”;
(iii) el 14 de noviembre de 2013, El Pacífico denegó la solicitud de

cobertura aduciendo que de acuerdo a las condiciones generales de la

póliza de seguros contratadas no se cubrían la apropiación ilícita, abuso

de confianza o retención indebida de la unidad asegurada por quien

haya estado autorizado para manejar o custodiar el vehículo

asegurado; sin embargo, ninguno de estos supuestos, en su posición,

ocurrió en el caso. Para acreditar este punto, presentó la carta de

rechazo de la solicitud de cobertura, formulada por El Pacífico el 14 de

noviembre de 2013, asignándosele ​“Siniestro N° 9802257”​;
(iv) atendiendo a la carta de rechazo, se podía presumir que El Pacífico

denegó la cobertura por el hecho de existir una denuncia penal por los

delitos de estafa y robo a propósito del siniestro, lo cual sería un

supuesto no cubierto por el seguro. Ante ello, indicó que el denunciado

no se podía basar en dicha denuncia para denegar la cobertura, en

tanto la configuración de tales delitos solo podían ser formulados por un

fiscal y posteriormente sancionados por un juez;
(v) tras el siniestro, ante la falta de pago de las cuotas mensuales

correspondientes al crédito vehicular, la empresa MAF financiamiento

automotriz, que laboraba con Mitsui Auto Finance Perú S.A., le remitió

una carta notarial indicándole que procedía a resolver de pleno derecho

el contrato, advirtiéndole además que iba a iniciar las acciones civiles y

penales correspondientes; y,
(vi) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que: (a) El Pacífico

cumpliera con hacer efectiva la cobertura solicitada; (b) se sancionara

al denunciado en atención al perjuicio ocasionado; y, (c) se condenara

a El Pacífico al pago de las costas y costos del procedimiento.


2. En sus descargos, El Pacífico alegó lo siguiente:
(i) De acuerdo a la denuncia policial, el 28 de octubre de 2013 el vehículo

asegurado sufrió un siniestro, el cual recién fue denunciado el 5 de

noviembre de 2013, en Arequipa, a las 8:05, señalándose que los

hechos ocurrieron en Juliaca (Puno). Esa denuncia indicaba que el

señor Luis Alberto Ibarguen Caqui (en adelante, el señor Ibarguen) se

presentó ante la dependencia policial como socio de la empresa

Ruedas Rent a Car S.A. y refirió que su empresa había alquilado a

Empresa Minera Fabricio S.A.C. cuatro camionetas, entre ellas la

asegurada, siendo que al 28 de octubre de 2013 los trabajadores de

dicha empresa le dejaron de informar sobre la ubicación de tales

vehículos, lo cual según el parecer de la compañía de seguros configuraba un delito de estafa;
(ii) el 9 de noviembre de 2013 (cuatro días después de la denuncia

precitada), el señor Gonzáles acudió a la Comisaría de Juliaca a fin de

denunciar un supuesto robo del vehículo asegurado ocurrido el 4 de

noviembre de 2013. Según la versión del denunciante, su cuñada, a

quien le había entregado la camioneta, dejó estacionado el vehículo en

el terminal terrestre de dicha ciudad, siendo que cuando regresó, el

automóvil ya no se encontraba. De otro lado, el señor Gonzáles alegó

que no pudo interponer la denuncia antes por motivos de trabajo en

Arequipa; y, (iii) su representada tomó conocimiento de la denuncia que se había

interpuesto ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de

Arequipa del 5 de noviembre de 2013 por los delitos de estafa y robo

respecto al vehículo asegurado. De ese procedimiento, se podía

observar que el siniestro configuraba un supuesto de estafa, ya que el

vehículo fue alquilado a una empresa cuyos trabajadores, desde

octubre de 2013, dejaron de reportar el estado del mismo, siendo que

además estos habían desactivado el GPS.


3. Mediante Resolución 682015/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2015, la

Comisión declaró fundada la denuncia contra El Pacífico por infracción de los

artículos 18°y 19° del Código, pues consideró que el denunciado se habría

negado injustificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro vehicular

contratado a favor del señor Gonzáles. Lo anterior, toda vez que el siniestro

no calzaba en ninguno de los supuestos invocados por la aseguradora para

denegar la cobertura (apropiación ilícita, abuso de confianza o retención

indebida de vehículo por un tercero que custodiaba el vehículo con

autorización), sino por el contrario, respondía a una denuncia por estafa y

robo, conforme se podía apreciar de las investigaciones fiscales, los cuales

no calificaban como exclusiones de cobertura.

4. En consecuencia, la Comisión ordenó a El Pacífico, como medida correctiva,

que cumpliera con hacer efectiva la cobertura del seguro contratado a favor

del denunciante. Asimismo, sancionó al denunciado con una multa de 6 UIT y

lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 11 de febrero de 2015, El Pacífico apeló la Resolución

682015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no evaluó correctamente y en conjunto los medios

probatorios aportados por las partes, pues de haber sido así, se habría

percatado que en el caso existieron dos reportes de siniestro distintos

sobre el vehículo asegurado, razón por la cual su representada abrió

dos expedientes de siniestro, uno por cada reporte;
(ii) precisó que el 5 de noviembre de 2013, recibió un reporte de siniestro,

por parte del señor Ibarguen, quien le informó que el vehículo

asegurado había sido alquilado a una empresa cuyos trabajadores,

desde el 28 de octubre de 2013, le dejaron de brindar información sobre

la ubicación del vehículo. A este caso le asignó el “​Siniestro 9802257” y

le denegó la cobertura el 14 de noviembre de 2013, en tanto se trataba

de un supuesto de apropiación ilícita;
(iii) posteriormente, el 9 de noviembre de 2013, recibió otro reporte de

siniestro, esta vez del denunciante quien le informó que el vehículo

había sido robado en circunstancias en que su cuñada lo había dejado

en el terminal terrrestre de Juliaca, siendo que a este reporte le asignó

el ​“Siniestro 9817204” y rechazó su cobertura también el 14 de

noviembre de 2013, dadas la contradicciones manifiestas entre los dos

reportes, provenientes de la parte denunciante, acerca de cómo ocurrió

el siniestro en el que participó el vehículo asegurado; y,
(iv) solicitó que se dejaran sin efecto los otros extremos de la resolución

recurrida, en tanto no cometió la infracción denunciada. Sin perjuicio de

ello, indicó que la multa resultaba excesiva y desproporcional.


6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia

entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe . Por su

parte, el artículo 19º del Código dispone que los proveedores son

responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que

ofrecen en el mercado . En aplicación de tales normas, los proveedores

tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al

consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la

naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya

ANÁLISIS

Sobre la idoneidad del servicio

establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o

puesta a disposición.

7. El artículo 104° del Código establece que el proveedor es

administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el

producto o servicio determinado y que es exonerado de...

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