Sentencia nº 2716-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente11-2015/PS0-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTES : RAÚL FERNANDO GONZALES ACUÑA DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. MATERIA : DEBER DE​ ​IDONEIDAD

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara ​fundado el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 02992015/INDECOPILAM,

en el extremo que declaró fundada la denuncia por la falta de idoneidad en el

servicio brindado al denunciante, toda vez que vulneró el principio del

debido procedimiento administrativo, al omitir pronunciarse sobre los

alegatos formulados por el recurrente en su escrito del 6 de mayo de 2015,

que complementó su recurso de apelación. En consecuencia, se declara la

nulidad parcial de la resolución venida en grado y se ordena a dicha

autoridad administrativa que emita un nuevo pronunciamiento sobre tal

extremo, valorando todos los argumentos y medios probatorios presentados

por las partes.

De otro lado, se declara ​infundado el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica del Perú S.A.A., en el extremo que cuestionó la presunta

interpretación errónea de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, pues dicho órgano funcional ha realizado una

interpretación correcta de los alcances del deber de idoneidad, en la medida

que el mismo debe ser entendido como la obligación de brindar productos o

servicios que correspondan a las características ofrecidas por el proveedor y

esperadas por el consumidor, siendo que, los remedios jurídicos

—reparación, reposición y devolución del dinero— que los proveedores

ofrezcan en el mercado, en caso que el producto o servicio sea defectuoso,

inadecuado o de cualquier otro modo no conforme a lo convenido,

constituyen únicamente soluciones residuales ante una infracción al deber

de idoneidad que ya se ha consumado.

Finalmente, se declara improcedente el referido recurso de revisión

interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. por la presunta inaplicación del

artículo 427° del Código Procesal Civil, en tanto el error de derecho alegado

por la recurrente no se encuentra contenido en dicho acto administrativo.

Lima, 31 de agosto de 2015

ANTECEDENTES


1. El 9 de enero de 2015, el señor Raúl Fernando Gonzales Acuña (en

adelante, el señor Gonzales) interpuso una denuncia contra Telefónica del

Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) por presunta infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, el señor Gonzales señaló que adquirió de Telefónica un

equipo celular marca Sony, modelo D5106 Xperia T3, el cual presentó fallas

en su funcionamiento (el sistema se paralizaba, la pantalla presentaba rayas

grises y se bloqueaba) por lo que ingresó al servicio técnico hasta en dos

oportunidades; asimismo, manifestó que dicho proveedor no cumplió con

efectuar el cambio del producto por uno del mismo modelo y características.

3. En sus descargos, Telefónica alegó que el celular fue entregado en perfectas

condiciones, que ante el reporte de fallas funcionales ingresó al servicio

técnico en dos oportunidades y solo se verificó el desperfecto en el segundo

internamiento; por lo cual procedieron con el cambio del equipo, el mismo

que se encontraba a disposición del denunciante desde el 24 de diciembre

de 2014; empero, no se acercó a recoger dicho equipo. En tal sentido,

manifestó haber cumplido con brindar la garantía expresa ofrecida.

4. Mediante Resolución 0299​2015/INDECOPILAM del 8 de mayo de 2015, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Sancionó a Telefónica con una amonestación por cada infracción al

artículo 19° del Código, al considerar que se acreditó durante el

procedimiento la falta de idoneidad en el producto (celular) y servicio

(reposición de producto) brindado al señor Gonzales;
(ii) ordenó, en calidad de medida correctiva, que Telefónica cumpla con

efectuar el cambio del celular por uno de similares características,

para lo cual, de ser el caso, el señor Gonzales debía entregar el

referido equipo con sus respectivos accesorios; y,
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos derivados del

procedimiento.

5. Ante el recurso de apelación interpuesto por Telefónica, por no encontrarse

conforme con la resolución de primera instancia; por Resolución

Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión), confirmó la

resolución apelada en todos sus extremos. En su pronunciamiento, señaló

que Telefónica no acreditó ni precisó la fecha exacta en la cual se adoptó la

decisión de poner a disposición del denunciante el cambio del equipo por uno

nuevo.

6. El 22 de mayo de 2015, Telefónica interpuso un recurso de revisión contra la

Resolución 0299​2015/INDECOPILAM ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), manifestando lo siguiente:

(i) La Comisión vulneró su derecho al debido procedimiento al omitir

pronunciarse sobre sus alegatos formulados en su escrito del 4 de

mayo de 2015, durante el trámite de la apelación, mediante el cual

presentó medios probatorios que acreditaban que el equipo nuevo que

iba a entregarse al denunciante, ya se encontraba en sus oficinas desde

el 24 de diciembre de 2014;
(ii) en tal sentido, la Comisión no se pronunció, aceptando o desestimando

sus alegatos, por lo cual vulneró su derecho de defensa. Por tal razón,

debía declararse nula la resolución impugnada;
(iii) por otro lado​, al establecer la Comisión que los remedios jurídicos

otorgados por los proveedores no enervaban la infracción al deber de

idoneidad contradecía lo dispuesto por el Código, por lo que dicho

pronunciamiento contravino el principio de legalidad;
(iv) ello porque se efectuó una interpretación incorrecta del deber de

idoneidad pues se debió analizar previamente los artículos 18º y 19º del

Código concordados con el artículo 20º del referido cuerpo legal; en tal

sentido, la obligación de los proveedores era responder por la garantía

ofrecida al consumidor por el producto o servicio brindado;
(v) en ese orden de ideas, la Comisión interpretó erróneamente el alcance

del deber de idoneidad al considerar que la finalidad de un sistema de

protección al consumidor era lograr un mercado en donde solo se

comercializaban productos sin anomalías o servicios infalibles, lo cual

no era factible pues el sistema de producción en masa preveía la

existencia de márgenes de error;
(vi) finalmente​, en la resolución impugnada se incurrió en un error de

derecho al inaplicar el artículo 427º del Código Procesal Civil toda vez

que se emitió un pronunciamiento a pesar de que su representada

carecía de legitimidad para obrar, pues no formaba parte del objeto

social de Telefónica brindar el servicio de reparación de productos

celulares; ello, debido a que contrariamente a lo señalado por la

Comisión el servicio técnico fue brindado por la empresa Anovo, esto

7. Mediante Proveído 1 del 19 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la

Sala puso en conocimiento del señor Gonzales el recurso de revisión

interpuesto por Telefónica.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.


10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

La procedencia del recurso de revisión

12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución

0299​2015/INDECOPILAM.

(i) Sobre la presunta vulneración al principio de debido procedimiento
13. En su recurso de revisión, Telefónica alegó que la Comisión vulneró su

derecho al debido procedimiento al omitir pronunciarse (aceptando o

desestimando) sobre sus alegatos de defensa y medios de prueba

presentados en su escrito del 4 de mayo de 2015, el cual fue presentado

durante el trámite de la apelación.

14. Del análisis del argumento de la denunciada, esta Sala considera que la

alegación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR