Sentencia nº 2716-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 11-2015/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTES : RAÚL FERNANDO GONZALES ACUÑA DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 02992015/INDECOPILAM,
en el extremo que declaró fundada la denuncia por la falta de idoneidad en el
servicio brindado al denunciante, toda vez que vulneró el principio del
debido procedimiento administrativo, al omitir pronunciarse sobre los
alegatos formulados por el recurrente en su escrito del 6 de mayo de 2015,
que complementó su recurso de apelación. En consecuencia, se declara la
nulidad parcial de la resolución venida en grado y se ordena a dicha
autoridad administrativa que emita un nuevo pronunciamiento sobre tal
extremo, valorando todos los argumentos y medios probatorios presentados
por las partes.
De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica del Perú S.A.A., en el extremo que cuestionó la presunta
interpretación errónea de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, pues dicho órgano funcional ha realizado una
interpretación correcta de los alcances del deber de idoneidad, en la medida
que el mismo debe ser entendido como la obligación de brindar productos o
servicios que correspondan a las características ofrecidas por el proveedor y
esperadas por el consumidor, siendo que, los remedios jurídicos
—reparación, reposición y devolución del dinero— que los proveedores
ofrezcan en el mercado, en caso que el producto o servicio sea defectuoso,
inadecuado o de cualquier otro modo no conforme a lo convenido,
constituyen únicamente soluciones residuales ante una infracción al deber
de idoneidad que ya se ha consumado.
Finalmente, se declara improcedente el referido recurso de revisión
interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. por la presunta inaplicación del
artículo 427° del Código Procesal Civil, en tanto el error de derecho alegado
por la recurrente no se encuentra contenido en dicho acto administrativo.
Lima, 31 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 9 de enero de 2015, el señor Raúl Fernando Gonzales Acuña (en
adelante, el señor Gonzales) interpuso una denuncia contra Telefónica del
Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) por presunta infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, el señor Gonzales señaló que adquirió de Telefónica un
equipo celular marca Sony, modelo D5106 Xperia T3, el cual presentó fallas
en su funcionamiento (el sistema se paralizaba, la pantalla presentaba rayas
grises y se bloqueaba) por lo que ingresó al servicio técnico hasta en dos
oportunidades; asimismo, manifestó que dicho proveedor no cumplió con
efectuar el cambio del producto por uno del mismo modelo y características.
3. En sus descargos, Telefónica alegó que el celular fue entregado en perfectas
condiciones, que ante el reporte de fallas funcionales ingresó al servicio
técnico en dos oportunidades y solo se verificó el desperfecto en el segundo
internamiento; por lo cual procedieron con el cambio del equipo, el mismo
que se encontraba a disposición del denunciante desde el 24 de diciembre
de 2014; empero, no se acercó a recoger dicho equipo. En tal sentido,
manifestó haber cumplido con brindar la garantía expresa ofrecida.
4. Mediante Resolución 02992015/INDECOPILAM del 8 de mayo de 2015, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó a Telefónica con una amonestación por cada infracción al
artículo 19° del Código, al considerar que se acreditó durante el
procedimiento la falta de idoneidad en el producto (celular) y servicio
(reposición de producto) brindado al señor Gonzales;
(ii) ordenó, en calidad de medida correctiva, que Telefónica cumpla con
efectuar el cambio del celular por uno de similares características,
para lo cual, de ser el caso, el señor Gonzales debía entregar el
referido equipo con sus respectivos accesorios; y,
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos derivados del
procedimiento.
5. Ante el recurso de apelación interpuesto por Telefónica, por no encontrarse
conforme con la resolución de primera instancia; por Resolución
Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión), confirmó la
resolución apelada en todos sus extremos. En su pronunciamiento, señaló
que Telefónica no acreditó ni precisó la fecha exacta en la cual se adoptó la
decisión de poner a disposición del denunciante el cambio del equipo por uno
nuevo.
6. El 22 de mayo de 2015, Telefónica interpuso un recurso de revisión contra la
Resolución 02992015/INDECOPILAM ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró su derecho al debido procedimiento al omitir
pronunciarse sobre sus alegatos formulados en su escrito del 4 de
mayo de 2015, durante el trámite de la apelación, mediante el cual
presentó medios probatorios que acreditaban que el equipo nuevo que
iba a entregarse al denunciante, ya se encontraba en sus oficinas desde
el 24 de diciembre de 2014;
(ii) en tal sentido, la Comisión no se pronunció, aceptando o desestimando
sus alegatos, por lo cual vulneró su derecho de defensa. Por tal razón,
debía declararse nula la resolución impugnada;
(iii) por otro lado, al establecer la Comisión que los remedios jurídicos
otorgados por los proveedores no enervaban la infracción al deber de
idoneidad contradecía lo dispuesto por el Código, por lo que dicho
pronunciamiento contravino el principio de legalidad;
(iv) ello porque se efectuó una interpretación incorrecta del deber de
idoneidad pues se debió analizar previamente los artículos 18º y 19º del
Código concordados con el artículo 20º del referido cuerpo legal; en tal
sentido, la obligación de los proveedores era responder por la garantía
ofrecida al consumidor por el producto o servicio brindado;
(v) en ese orden de ideas, la Comisión interpretó erróneamente el alcance
del deber de idoneidad al considerar que la finalidad de un sistema de
protección al consumidor era lograr un mercado en donde solo se
comercializaban productos sin anomalías o servicios infalibles, lo cual
no era factible pues el sistema de producción en masa preveía la
existencia de márgenes de error;
(vi) finalmente, en la resolución impugnada se incurrió en un error de
derecho al inaplicar el artículo 427º del Código Procesal Civil toda vez
que se emitió un pronunciamiento a pesar de que su representada
carecía de legitimidad para obrar, pues no formaba parte del objeto
social de Telefónica brindar el servicio de reparación de productos
celulares; ello, debido a que contrariamente a lo señalado por la
Comisión el servicio técnico fue brindado por la empresa Anovo, esto
7. Mediante Proveído 1 del 19 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la
Sala puso en conocimiento del señor Gonzales el recurso de revisión
interpuesto por Telefónica.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
La procedencia del recurso de revisión
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución
02992015/INDECOPILAM.
(i) Sobre la presunta vulneración al principio de debido procedimiento
13. En su recurso de revisión, Telefónica alegó que la Comisión vulneró su
derecho al debido procedimiento al omitir pronunciarse (aceptando o
desestimando) sobre sus alegatos de defensa y medios de prueba
presentados en su escrito del 4 de mayo de 2015, el cual fue presentado
durante el trámite de la apelación.
14. Del análisis del argumento de la denunciada, esta Sala considera que la
alegación...
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