Sentencia nº 2703-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 107-2014//ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN EDUCATIVA SANTA ROSA DE LIMA MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
Asociación Educativa Santa Rosa de Lima por infracción del artículo 1°.1
literales c) y f) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que: i) requirió a los padres de familia el pago de una
cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro Santarrosino”, sin
contar con la autorización del Ministerio de Educación; ii) condicionó la
continuidad del servicio educativo al pago de las pensiones de enseñanza;
iii) requirió a los padres de familia la compra de útiles escolares de
determinadas marcas; y, iv) requirió a los padres de familia del 4° y 6° grado
de primaria y del 1° al 5° grado de secundaria, la entrega de la totalidad de
útiles al inicio del año escolar.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 31 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 10322014/ILNCPC del 27 de agosto de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Asociación Educativa
Santa Rosa de Lima (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), en tanto durante el año escolar 2014: i) requería a los
padres de familia el pago de S/. 10,00 por concepto de “Día del Maestro
Santarrosino”; ii) suspendía el servicio educativo ante la falta de cumplimiento
de la regularización de deudas o del acuerdo de regularización de pagos;
iii) orientaba la compra de útiles escolares de determinadas marcas; y,
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
iii) requería la entrega de la totalidad de útiles durante la primera semana de
marzo de 2014, a los padres de familia del 4° y 6° grado de primaria y del 1°
al 5° año de secundaria.
2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:
(i) La cuota de S/. 10,00 para festejar el “Día del Maestro Santarrosino”, si
bien no contaba con autorización del Ministerio de Educación, fue
propuesta por la comisión de padres de familia de su institución;
(ii) cometió un error al no modificar el texto contenido en el compromiso de
pago firmado por los padres de familia durante la matrícula del año
escolar 2014, respecto de la suspensión del servicio educativo por la
falta de cancelación de las pensiones de enseñanza, comprometiéndose
a rectificarlo. No obstante, debía considerarse que en la práctica dicha
disposición no fue aplicada, lo que podía corroborarse con las
declaraciones juradas suscritas por diversos padres de familia al
respecto y una relación de aquellos que mantenían deudas pendientes
con su institución;
(iii) colocaba en sus listas de útiles algunas marcas para evitar malos
entendidos con las características de los materiales que debían utilizar
sus alumnos; no obstante, al hacer entrega de dichas listas, informaba a
los padres de familia que ello era referencial, lo que también quedaba
consignado en las propias hojas que fueron entregadas;
(iv) la fecha de entrega de los útiles escolares que consignó en sus listas fue
referencial y no limitante, teniendo como objetivo que sus alumnos
pudieran realizar sus actividades escolares y no verse perjudicados por
la falta de los mismos. Ello era informado a los padres de familia durante
el proceso de matrícula y reiterado posteriormente.
3. Mediante Resolución 1052015/ILNCPC del 28 de enero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c) del
Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia
el pago de una cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro
Santarrosino”, sin contar con la autorización del Ministerio de Educación;
(ii) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c) del
Código, al haber quedado acreditado que condicionó la continuidad del
servicio educativo al pago de las pensiones de enseñanza;
(iii) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literales c)
y f) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia la compra de útiles escolares de determinadas marcas;
(iv) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c), al
haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia del 4° y
6° grado de primaria y del 1° al 5° grado de secundaria, la entrega de la
totalidad de útiles al inicio del año escolar;
(v) sancionó a la Asociación con una amonestación por las infracciones
cometidas;
(vi) ordenó a la Asociación, como medidas correctivas que:
a. Se abstuviera de manera definitiva y permanente de: i) requerir el
pago de la cuota extraordinaria por concepto de “Día de Maestro
Santarrosino” y/o cualquier otro requerimiento análogo;
ii) condicionar la continuidad del servicio educativo al pago de las
pensiones de enseñanza; iii) requerir la compra de útiles de marcas
determinadas; y, iv) requerir la entrega de la totalidad de útiles
escolares al inicio del año escolar;
b. colocara el aviso de información que formaba parte integrante de la
resolución, en el ambiente más visible al ingreso de su centro
educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de
familia, paneles, patios y pasadizos del plantel, por el lapso de un (1)
año;
c. en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente
de la notificación de la resolución, elaborara un cronograma de
devolución que contemplara la cancelación en un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles, a los padres de familia que lo solicitaran, de
la cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro
Santarrosino”; y,
d. informara el cumplimiento de las medidas correctivas en el plazo de
cinco (5) días hábiles de notificada la resolución; y,
(vii) dispuso la inscripción de la Asociación en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara consentida .
4. El 12 de febrero de 2015, la Asociación apeló la resolución emitida por la
Comisión, en atención a los siguientes fundamentos:
(i) La ley no prohibía que los padres de familia, representados por los
comités que se conformaban al interior de los colegios, pudieran requerir
el cobro de diversas cuotas, como sucedió en el caso de la cuota
cobrada por concepto de “Día del Maestro Santarrosino”, siendo que su
determinación se efectuó en una reunión privada en la que su institución
no tuvo capacidad de decisión. De otro lado, fue imposible que en el
comunicado que se hizo llegar a los padres de familia al respecto se
incluyera la precisión de que dicha cuota era de carácter facultativo,
pues ello era establecido en las reuniones de cada comité, de lo
contrario, se habrían presentado diversos reclamos en contra de su
colegio;
(ii) en la práctica su institución no suspendió su servicio educativo por falta
de pago de las pensiones educativas, reconociendo que la consignación
de dicha circunstancia se debió a un error que sería rectificado. Para
dicho efecto, debían considerarse las declaraciones juradas y la lista de
padres deudores que presentó en el procedimiento;
(iii) si bien no acreditó que informó el carácter referencial de las marcas
consignadas en sus listas de útiles, se comprometía en colocar una nota
de tamaño grande al final de las mismas para que los padres de familia
contaran con dicha información, la misma que también se haría llegar de
manera verbal;
(iv) no era parte de su práctica obligar a los padres de familia a adquirir la
totalidad de útiles escolares, prueba de ello era que muchos de sus
alumnos asistían a su centro educativo sin portar el uniforme
correspondiente. En consecuencia, no existiendo la obligación de asistir
con uniformes, tampoco existía la obligación de presentar todos los
útiles al inicio del año escolar; y,
(v) consideraba injustas e inapropiadas las medidas correctivas ordenadas
por la Comisión; no obstante, pese a no reconocerse infractora, prestaba
su compromiso a publicar sus obligaciones.
defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho
deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de
los consumidores a la protección de sus intereses económicos.
ANÁLISIS
Del cobro de cuotas extraordinarias
5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de
los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de
Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en
Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y
complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.
7. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe
expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos
diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y
pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente
del Ministerio de Educación.
8. Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones
educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su
funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos
formulados por el Estado y respetando el derecho de los consumidores, cuya
protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial
correspondiente.
9. La...
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