Sentencia nº 2703-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente107-2014//ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN EDUCATIVA SANTA ROSA DE LIMA MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN

GENERAL

Asociación Educativa Santa Rosa de Lima por infracción del artículo 1°.1

literales c) y f) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que: i) requirió a los padres de familia el pago de una

cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro Santarrosino”, sin

contar con la autorización del Ministerio de Educación; ii) condicionó la

continuidad del servicio educativo al pago de las pensiones de enseñanza;


iii) requirió a los padres de familia la compra de útiles escolares de

determinadas marcas; y, iv) requirió a los padres de familia del 4° y 6° grado

de primaria y del 1° al 5° grado de secundaria, la entrega de la totalidad de

útiles al inicio del año escolar.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 31 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 10322014/ILNCPC del 27 de agosto de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Asociación Educativa

Santa Rosa de Lima (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), en tanto durante el año escolar 2014: i) requería a los

padres de familia el pago de S/. 10,00 por concepto de “Día del Maestro

Santarrosino”; ii) suspendía el servicio educativo ante la falta de cumplimiento

de la regularización de deudas o del acuerdo de regularización de pagos;


iii) orientaba la compra de útiles escolares de determinadas marcas; y,

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

iii) requería la entrega de la totalidad de útiles durante la primera semana de

marzo de 2014, a los padres de familia del 4° y 6° grado de primaria y del 1°

al 5° año de secundaria.

2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:

(i) La cuota de S/. 10,00 para festejar el “Día del Maestro Santarrosino”, si

bien no contaba con autorización del Ministerio de Educación, fue

propuesta por la comisión de padres de familia de su institución;
(ii) cometió un error al no modificar el texto contenido en el compromiso de

pago firmado por los padres de familia durante la matrícula del año

escolar 2014, respecto de la suspensión del servicio educativo por la

falta de cancelación de las pensiones de enseñanza, comprometiéndose

a rectificarlo. No obstante, debía considerarse que en la práctica dicha

disposición no fue aplicada, lo que podía corroborarse con las

declaraciones juradas suscritas por diversos padres de familia al

respecto y una relación de aquellos que mantenían deudas pendientes

con su institución;
(iii) colocaba en sus listas de útiles algunas marcas para evitar malos

entendidos con las características de los materiales que debían utilizar

sus alumnos; no obstante, al hacer entrega de dichas listas, informaba a

los padres de familia que ello era referencial, lo que también quedaba

consignado en las propias hojas que fueron entregadas;
(iv) la fecha de entrega de los útiles escolares que consignó en sus listas fue

referencial y no limitante, teniendo como objetivo que sus alumnos

pudieran realizar sus actividades escolares y no verse perjudicados por

la falta de los mismos. Ello era informado a los padres de familia durante

el proceso de matrícula y reiterado posteriormente.


3. Mediante Resolución 1052015/ILNCPC del 28 de enero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia

el pago de una cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro

Santarrosino”, sin contar con la autorización del Ministerio de Educación;
(ii) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que condicionó la continuidad del

servicio educativo al pago de las pensiones de enseñanza;

(iii) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literales c)

y f) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia la compra de útiles escolares de determinadas marcas;
(iv) halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1°.1 literal c), al

haber quedado acreditado que requirió a los padres de familia del 4° y

6° grado de primaria y del 1° al 5° grado de secundaria, la entrega de la

totalidad de útiles al inicio del año escolar;
(v) sancionó a la Asociación con una amonestación por las infracciones

cometidas;
(vi) ordenó a la Asociación, como medidas correctivas que:
a. Se abstuviera de manera definitiva y permanente de: i) requerir el

pago de la cuota extraordinaria por concepto de “Día de Maestro

Santarrosino” y/o cualquier otro requerimiento análogo;


ii) condicionar la continuidad del servicio educativo al pago de las

pensiones de enseñanza; iii) requerir la compra de útiles de marcas

determinadas; y, iv) requerir la entrega de la totalidad de útiles

escolares al inicio del año escolar;
b. colocara el aviso de información que formaba parte integrante de la

resolución, en el ambiente más visible al ingreso de su centro

educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de

familia, paneles, patios y pasadizos del plantel, por el lapso de un (1)

año;
c. en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente

de la notificación de la resolución, elaborara un cronograma de

devolución que contemplara la cancelación en un plazo máximo de

treinta (30) días hábiles, a los padres de familia que lo solicitaran, de

la cuota extraordinaria por concepto de “Día del Maestro

Santarrosino”; y,
d. informara el cumplimiento de las medidas correctivas en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificada la resolución; y,
(vii) dispuso la inscripción de la Asociación en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara consentida .


4. El 12 de febrero de 2015, la Asociación apeló la resolución emitida por la

Comisión, en atención a los siguientes fundamentos:

(i) La ley no prohibía que los padres de familia, representados por los

comités que se conformaban al interior de los colegios, pudieran requerir

el cobro de diversas cuotas, como sucedió en el caso de la cuota

cobrada por concepto de “Día del Maestro Santarrosino”, siendo que su

determinación se efectuó en una reunión privada en la que su institución

no tuvo capacidad de decisión. De otro lado, fue imposible que en el

comunicado que se hizo llegar a los padres de familia al respecto se

incluyera la precisión de que dicha cuota era de carácter facultativo,

pues ello era establecido en las reuniones de cada comité, de lo

contrario, se habrían presentado diversos reclamos en contra de su

colegio;
(ii) en la práctica su institución no suspendió su servicio educativo por falta

de pago de las pensiones educativas, reconociendo que la consignación

de dicha circunstancia se debió a un error que sería rectificado. Para

dicho efecto, debían considerarse las declaraciones juradas y la lista de

padres deudores que presentó en el procedimiento;
(iii) si bien no acreditó que informó el carácter referencial de las marcas

consignadas en sus listas de útiles, se comprometía en colocar una nota

de tamaño grande al final de las mismas para que los padres de familia

contaran con dicha información, la misma que también se haría llegar de

manera verbal;
(iv) no era parte de su práctica obligar a los padres de familia a adquirir la

totalidad de útiles escolares, prueba de ello era que muchos de sus

alumnos asistían a su centro educativo sin portar el uniforme

correspondiente. En consecuencia, no existiendo la obligación de asistir

con uniformes, tampoco existía la obligación de presentar todos los

útiles al inicio del año escolar; y,
(v) consideraba injustas e inapropiadas las medidas correctivas ordenadas

por la Comisión; no obstante, pese a no reconocerse infractora, prestaba

su compromiso a publicar sus obligaciones.

defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho

deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de

los consumidores a la protección de sus intereses económicos.

ANÁLISIS

Del cobro de cuotas extraordinarias


5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de

los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de

Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en

Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y

complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la

Constitución Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.

7. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe

expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos

diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y

pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente

del Ministerio de Educación.

8. Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de

Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones

educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su

funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos

formulados por el Estado ​y respetando el derecho de los consumidores, cuya

protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial

correspondiente.

9. La...

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