Sentencia nº 2661-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1370-2014//CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE

AREQUIPA

DENUNCIANTE :​ ROCIO DEL CARMEN PEÑAFIEL GARRETA DENUNCIADA : LA ALAMEDA & HACIENDA CLUB MATERIA : ​IMPROCEDENCIA

​NOCIÓN DE PROVEEDOR

ACTIVIDAD : ​OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por la señora Rocío Del Carmen

Peñafiel Garreta contra La Alameda & Hacienda Club, toda vez que no existe

relación de consumo de acuerdo con los términos establecidos en el Código

de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2014, la señora Rocío Del Carmen Peñafiel Garreta

(en adelante, la señora Peñafiel) interpuso una denuncia ante la Comisión de

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) contra La Alameda & Hacienda Club (en adelante, el Club) por

presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, la señora Peñafiel señaló lo siguiente:
(i) En el año 2007 recibió publicidad sobre el Club donde se le ofrecía ser

socia del mismo;
(ii) luego de haber cancelado su cuota de inscripción al Club, se le informó

que previa aprobación de la Junta Directiva, se le entregaría su carné de

socia y, así, podría hacer uso de todos los beneficios correspondientes;

efectuando un pago por mantenimiento de US$ 25,00 mensuales;
(iii) posteriormente, tomó conocimiento de que no contaba con la calidad de

“socia”, sino que era “usuaria” del establecimiento, situación que no le

había sido previamente informada y que le causaba una serie de

perjuicios;
(iv) por ello, remitió diversas comunicaciones al Club solicitando una

aclaración; y si bien la denunciada le respondió, luego de un largo

periodo de tiempo, no brindó una solución al problema suscitado y le


3. Mediante Resolución 2092015/CC2 del 12 de febrero de 2015, la Comisión

declaró improcedente la denuncia al considerar que el Club no calificaba

como proveedor y en consecuencia no existía relación de consumo entre la

denunciante y el denunciado, de acuerdo a los términos del Código.

4. El 12 de julio de 2015, la señora Peñafiel apeló la

Resolución 2092015/CC2, reiterando los hecho narrados en su escrito de

denuncia. Asimismo, precisó lo siguiente:

(i) El Club si le habría hecho entrega de su carné de “socia”;
(ii) su denuncia no iba destinada a cuestionar la organización interna de la

asociación, el proceso de afiliación ni el hecho de no haber sido admitida

como socia, sino la información errónea brindada por el Club y la falta de

idoneidad de su servicio, al haberle prometido la condición de socia,

pero no haber cumplido con ello;
(iii) no era cierto que tuviera un vínculo de carácter civil con la denunciada,

al no ser socia del establecimiento, sino “usuaria”; y,
(iv) los servicios brindados por el Club eran de carácter comercial, lo que se

evidencia en que los trabajadores que envían publicidad a los

consumidores tenían el cargo de asesores comerciales.

5. La Alameda & Hacienda Club absolvió el recurso de apelación, indicando que

la señora Peñafiel desde un inicio fue considerada y aceptada como parte de

su asociación con la calificación de “usuaria especial”, contando con todos

los derechos y obligaciones de un socio, con excepción de participar en las

asambleas. Asimismo, resaltó el hecho de que la denunciante haya

denunciado en el año 2014 a su asociación por información presuntamente

engañosa recibida en el año 2008. De otro lado, manifestó que no se había

configurado el presunto engaño en perjuicio de la denunciante, toda vez que

brindó información clara sobre la condición de “usuaria especial”.

ANÁLISIS

6. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como

aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se

dedica de manera habitual a la producción, fabricación, elaboración,

exigió el pago de las cuotas que no había cancelado, mientras la

respuesta a su reclamo se encontraba pendiente; y,
(v) en la actualidad, el Club continuaba induciendo a error a los

consumidores, al informar que otorgaban la calidad de “socios” sin que

ello sea cierto.


7. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código

establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de

competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado

captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente

actividad empresarial , debiendo entenderse por ésta a toda aquella actividad

que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o

intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el

ánimo lucrativo​ o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.
8. Es importante señalar que con ​ánimo lucrativo se hace referencia al reparto

de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de

las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que

para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se

alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención

de ganancias, la misma puede ser realizada tanto por personas jurídicas

lucrativas (v.gr. las sociedades) que al final distribuyen dichas utilidades entre

sus miembros, como por personas jurídicas no lucrativas (v.gr. asociaciones,

fundaciones, etc.) que destinan las utilidades obtenidas a su finalidad no

lucrativa . Por ello, teniendo en cuenta que incluso las personas jurídicas no

lucrativas pueden realizar actividad empresarial, estas...

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