Sentencia nº 2661-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1370-2014//CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE
AREQUIPA
DENUNCIANTE : ROCIO DEL CARMEN PEÑAFIEL GARRETA DENUNCIADA : LA ALAMEDA & HACIENDA CLUB MATERIA : IMPROCEDENCIA
NOCIÓN DE PROVEEDOR
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por la señora Rocío Del Carmen
Peñafiel Garreta contra La Alameda & Hacienda Club, toda vez que no existe
relación de consumo de acuerdo con los términos establecidos en el Código
de Protección y Defensa del Consumidor.
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2014, la señora Rocío Del Carmen Peñafiel Garreta
(en adelante, la señora Peñafiel) interpuso una denuncia ante la Comisión de
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) contra La Alameda & Hacienda Club (en adelante, el Club) por
presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, la señora Peñafiel señaló lo siguiente:
(i) En el año 2007 recibió publicidad sobre el Club donde se le ofrecía ser
socia del mismo;
(ii) luego de haber cancelado su cuota de inscripción al Club, se le informó
que previa aprobación de la Junta Directiva, se le entregaría su carné de
socia y, así, podría hacer uso de todos los beneficios correspondientes;
efectuando un pago por mantenimiento de US$ 25,00 mensuales;
(iii) posteriormente, tomó conocimiento de que no contaba con la calidad de
“socia”, sino que era “usuaria” del establecimiento, situación que no le
había sido previamente informada y que le causaba una serie de
perjuicios;
(iv) por ello, remitió diversas comunicaciones al Club solicitando una
aclaración; y si bien la denunciada le respondió, luego de un largo
periodo de tiempo, no brindó una solución al problema suscitado y le
3. Mediante Resolución 2092015/CC2 del 12 de febrero de 2015, la Comisión
declaró improcedente la denuncia al considerar que el Club no calificaba
como proveedor y en consecuencia no existía relación de consumo entre la
denunciante y el denunciado, de acuerdo a los términos del Código.
4. El 12 de julio de 2015, la señora Peñafiel apeló la
Resolución 2092015/CC2, reiterando los hecho narrados en su escrito de
denuncia. Asimismo, precisó lo siguiente:
(i) El Club si le habría hecho entrega de su carné de “socia”;
(ii) su denuncia no iba destinada a cuestionar la organización interna de la
asociación, el proceso de afiliación ni el hecho de no haber sido admitida
como socia, sino la información errónea brindada por el Club y la falta de
idoneidad de su servicio, al haberle prometido la condición de socia,
pero no haber cumplido con ello;
(iii) no era cierto que tuviera un vínculo de carácter civil con la denunciada,
al no ser socia del establecimiento, sino “usuaria”; y,
(iv) los servicios brindados por el Club eran de carácter comercial, lo que se
evidencia en que los trabajadores que envían publicidad a los
consumidores tenían el cargo de asesores comerciales.
5. La Alameda & Hacienda Club absolvió el recurso de apelación, indicando que
la señora Peñafiel desde un inicio fue considerada y aceptada como parte de
su asociación con la calificación de “usuaria especial”, contando con todos
los derechos y obligaciones de un socio, con excepción de participar en las
asambleas. Asimismo, resaltó el hecho de que la denunciante haya
denunciado en el año 2014 a su asociación por información presuntamente
engañosa recibida en el año 2008. De otro lado, manifestó que no se había
configurado el presunto engaño en perjuicio de la denunciante, toda vez que
brindó información clara sobre la condición de “usuaria especial”.
ANÁLISIS
6. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como
aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se
dedica de manera habitual a la producción, fabricación, elaboración,
exigió el pago de las cuotas que no había cancelado, mientras la
respuesta a su reclamo se encontraba pendiente; y,
(v) en la actualidad, el Club continuaba induciendo a error a los
consumidores, al informar que otorgaban la calidad de “socios” sin que
ello sea cierto.
7. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código
establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de
competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado
captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente
actividad empresarial , debiendo entenderse por ésta a toda aquella actividad
que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o
intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el
ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.
8. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto
de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de
las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que
para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se
alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención
de ganancias, la misma puede ser realizada tanto por personas jurídicas
lucrativas (v.gr. las sociedades) que al final distribuyen dichas utilidades entre
sus miembros, como por personas jurídicas no lucrativas (v.gr. asociaciones,
fundaciones, etc.) que destinan las utilidades obtenidas a su finalidad no
lucrativa . Por ello, teniendo en cuenta que incluso las personas jurídicas no
lucrativas pueden realizar actividad empresarial, estas...
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