Sentencia nº 2662-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente2-2015/CPC-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GREGORIO MELQUIADES PÉREZ QUIROGA DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK

MATERIAS : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA

CONSUMIDOR FINAL

ACTIVIDAD : OTRAS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 0272015/INDECOPIJUN,

que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Gregorio

Melquiades Pérez Quiroga contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, toda vez que se ha verificado que ésta se pronunció sobre una

conducta distinta a la denunciada. En consecuencia, se dispone que la

Comisión emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los

argumentos expuestos en la presente resolución.

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 5 de enero de 2015, el señor Gregorio Melquiades Pérez Quiroga (en

adelante, el señor Pérez) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código).


2. En su denuncia, el señor Pérez manifestó lo siguiente:

(i) El 31 de mayo de 2012 celebró con el Banco, un contrato de

arrendamiento financiero (​leasing​) respecto de un camión, marca Isuzu

para uso comercial;

(ii) en atención a que el referido contrato preveía que el arrendatario debía

adquirir una póliza de seguro vehicular, el 4 de junio de 2012 contrató

dicho producto con Rimac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,

Rimac);


3. Ante el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de

la Comisión, el denunciante indicó que la actividad económica a la cual se

dedicaba era a la venta minorista de verduras, frutas, tubérculos entre otros

productos, y al transporte de mercancía vía terrestre; siendo que el vehículo

materia de arrendamiento financiero se encontraba destinado para el

transporte de su mercancía. Además, indicó que no contaba con trabajadores

y señaló que obtuvo como ingresos por ventas netas S/. 71 241,00, S/. 150 805,00 y S/. 352 042,00 en los ejercicios gravables 2011, 2012 y 2013,

respectivamente.

4. Mediante Resolución 00272015/INDECOPIJUN del 28 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Pérez

contra el Banco, toda vez que el denunciante no calificaba como consumidor

protegido de acuerdo a los términos del Código. En su análisis la Comisión

indicó que si bien el señor Pérez cumplia con la condición de

microempresario, el seguro vehicular que había adquirido tenía como objeto

asegurar un camión arrendado que formaba parte del giro de su negocio

(activo fijo).

5. El 9 de febrero de 2015, el señor Pérez apeló la referida resolución indicando

lo siguiente:

(iii) el 13 de enero de 2014, el vehículo sufrió un accidente de tránsito,

producto del cual, la aseguradora determinó la pérdida total del bien y

fijó un monto indemnizatorio ascendente a US$ 60 637,00;
(iv) mediante carta del 19 de noviembre de 2014, el Banco le informó que

existía una indemnización a su favor ascendente a S/. 14 058,84, por lo

que presumía que el Banco se había cobrado con cargo al monto

indemnizatorio las demás cuotas ​“fuera de su vencimiento”​;
(v) por ello, el 24 de noviembre de 2015, remitió una comunicación al

Banco expresando su extrañeza por el monto y, a su vez, solicitando

que se le informe sobre ​“el estado de cuenta de la indemnización del

vehículo, la cancelación del contrato de arrendamiento,(...) [y] sobre una línea

de crédito”​; sin embargo, pese a su insistencia, no obtuvo respuesta

alguna;
(vi) el Banco no debió dar por vencido de forma unilateral todas las

ulteriores obligaciones contraídas, obviando así lo pactado en el

contrato de crédito; y,
(vii) precisó que de forma independiente había interpuesto una denuncia

contra Rimac, por la falta de restitución de su vehículo.


(i) La Comisión no había tomado en cuenta que su denuncia también

estaba referida a que el Banco cumpliera con informarle sobre el estado

de cuenta de un crédito vigente que mantenía con dicha institución, ya

que presumía que la denunciada había dado por vencidas todas las

cuotas de dicho préstamo, así como del arrendamiento financiero;
(ii) la primera instancia ignoró que su persona no calificaba como

microempresario, al ser persona natural y no jurídica;
(iii) el vehículo adquirido no era utilizado únicamente para el transporte de

su propia carga, sino que brindaba el servicio de transporte de todo tipo

de carga a nivel nacional;
(iv) el Banco resolvió el contrato y dio por cancelada todas las cuotas

ulteriores con el pago de la indemnización, siendo que el descuento

efectuado resultaba excesivo, por lo cual solicitó al Banco que le

remitiera su estado de cuenta de los créditos que mantenía...

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