Sentencia nº 2665-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente710-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMAR SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MANUEL GUILLERMO GORDILLO GONZÁLES DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra Banco Falabella Perú S.A. por infracción de los

artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al haber

quedado acreditado que los retiros de efectivo por cajero automático se

efectuaron válidamente con el empleo conjunto de la tarjeta de crédito activa

y la correspondiente clave secreta.

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2013, el señor Manuel Guillermo Gordillo Gonzáles (en

adelante, el señor Gordillo) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en

adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)

manifestando lo siguiente:

(i) Entre el 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, se realizaron

veintiocho (28) retiros de dinero por cajero automático por el monto total

de S/. 14 950,00, con cargo a su Tarjeta de Crédito CMR Visa N°

****0859, los cuales no reconoce, por lo que habría sido víctima de

clonación; siendo que en ningún momento el Banco le informó sobre la

realización de dichas operaciones pese a que las mismas eran

inusuales;
(ii) a pesar que en un inicio el Banco ofreció entregarle los videos de los

retiros materia de denuncia, este no cumplió con ello, declarando

improcedente el reclamo presentado con relación a los retiros

cuestionados;


2. Mediante Resolución 4 del 2 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1, declaró rebelde

al Banco en la medida que no presentó sus descargos dentro del plazo legal.
3. Mediante Resolución 14802014/CC1 del 4 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse presentado medios

probatorios que acreditaran la validez de los veintiocho (28) retiros no

reconocidos, por lo que el reporte efectuado ante las centrales de riesgo

resultaba indebido;
(ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que, en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificado con la resolución, cumpla con

devolver al denunciante el importe de S/. 14 950,00 más intereses,

comisiones y gastos generados como consecuencia de los retiros

cuestionados, rectificando la información crediticia del denunciante ante

las centrales de riesgo;
(iii) sancionó al Banco con una multa de veinte (20) UIT; y,
(iv) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del

procedimiento.


4. El 22 de diciembre de 2014, el Banco apeló la Resolución 14802014/CC1

mediante escrito presentado por vía electrónica, subsanando la presentación

de su recurso en físico el 23 de diciembre de 2014. Al respecto, el

denunciado señaló siguiente:

(i) Los retiros de efectivo realizados entre el 15 de noviembre y 21 de

diciembre de 2014 fueron efectuados con el uso de la Tarjeta de

Crédito CMR Visa N° ****0859 mientras esta se encontraba activa y

con la respectiva clave secreta, lo cual quedaba acreditado con las

Winchas Auditoras​ correspondientes;

(iii) a fin de no verse perjudicado, aceptó el ofrecimiento del Banco para

cancelar el monto de la deuda en treinta y seis (36) meses sin

intereses; sin embargo, fue reportado con calificación negativa ante las

centrales de riesgo; y,
(iv) solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco la devolución

del dinero indebidamente retirado con cargo a su tarjeta de crédito.


(ii) el bloqueo de la tarjeta de crédito se realizó el 28 de diciembre de 2014

a las 15:44:37 horas, es decir, de forma posterior a las operaciones

cuestionadas, siendo el consumidor responsable por las transacciones

efectuadas mientras la tarjeta se encontraba activa, conforme a lo

establecido en la cláusula Décimo Primera del Contrato de Tarjeta de

Crédito suscrito con el señor Santillán y al artículo 15° del Reglamento

de Tarjetas de Crédito aprobado mediante Resolución SBS N°

2642008;
(iii) a fin de realizar retiros de efectivo a través de cajeros automáticos era

necesario que el usuario haga uso de su tarjeta de crédito (banda

magnética) e ingrese la clave secreta, por lo que las operaciones

cuestionadas no pudieron haberse realizado sin haber utilizado la clave

secreta;
(iv) la medida correctiva debía dejarse sin efecto en tanto había quedado

demostrado que los retiros de efectivo fueron válidamente realizados; y,
(v) la sanción impuesta resultaba excesiva y desproporcionada, siendo que

la Comisión no había motivado debidamente la multa pues basaba la

misma en fórmulas genéricas.

  1. Mediante escrito del 19 de junio de 2015, el señor Santillán absolvió el

    traslado de la apelación del Banco, manifestando que:
    (i) El Banco presentó su recurso de apelación de manera extemporánea

    dado que el plazo de cinco (5) días otorgado por la Comisión venció el

    22 de diciembre de 2014 y, el recurso fue presentado el 23 de

    diciembre de 2014, por lo que la resolución venida en grado había

    quedado consentida; y,
    (ii) el consumidor tenía responsabilidad limitada en los hechos

    denunciados, dado que el establecimiento, al ser un agente que recibe

    pagos, tiene la obligación de verificar la identidad del portador de la

    tarjeta de crédito conforme a lo señalado en el artículo 11° del

    Reglamento de Tarjetas de Crédito. En el caso que se comprobara que

    el establecimiento no cumplió con dicha obligación, deberá ser

    sancionado.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la presentación extemporánea del recurso de apelación

  2. El señor Santillán señaló que el recurso de apelación del Banco había sido

    presentado de manera extemporánea dado que el plazo otorgado por la

  3. De la revisión del expediente se advierte que la Resolución 14802014/CC1

    fue notificada al Banco el 15 de diciembre de 2014, conforme se advierte del

    cargo de notificación que obra en la foja 114 del expediente.


    8. El artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

    Organización del Indecopi, establece un plazo de cinco (05) días hábiles para

    interponer el recurso de apelación , siendo que el medio idóneo que tiene el

    administrado para formular sus recursos, en los procedimientos seguidos

    ante el Indecopi, es la presentación de escritos, los cuales deben ser

    presentados en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR