Sentencia nº 2665-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 710-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMAR SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MANUEL GUILLERMO GORDILLO GONZÁLES DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra Banco Falabella Perú S.A. por infracción de los
artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al haber
quedado acreditado que los retiros de efectivo por cajero automático se
efectuaron válidamente con el empleo conjunto de la tarjeta de crédito activa
y la correspondiente clave secreta.
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2013, el señor Manuel Guillermo Gordillo Gonzáles (en
adelante, el señor Gordillo) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en
adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)
manifestando lo siguiente:
(i) Entre el 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, se realizaron
veintiocho (28) retiros de dinero por cajero automático por el monto total
de S/. 14 950,00, con cargo a su Tarjeta de Crédito CMR Visa N°
****0859, los cuales no reconoce, por lo que habría sido víctima de
clonación; siendo que en ningún momento el Banco le informó sobre la
realización de dichas operaciones pese a que las mismas eran
inusuales;
(ii) a pesar que en un inicio el Banco ofreció entregarle los videos de los
retiros materia de denuncia, este no cumplió con ello, declarando
improcedente el reclamo presentado con relación a los retiros
cuestionados;
2. Mediante Resolución 4 del 2 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1, declaró rebelde
al Banco en la medida que no presentó sus descargos dentro del plazo legal.
3. Mediante Resolución 14802014/CC1 del 4 de diciembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse presentado medios
probatorios que acreditaran la validez de los veintiocho (28) retiros no
reconocidos, por lo que el reporte efectuado ante las centrales de riesgo
resultaba indebido;
(ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que, en el plazo de
cinco (5) días hábiles de notificado con la resolución, cumpla con
devolver al denunciante el importe de S/. 14 950,00 más intereses,
comisiones y gastos generados como consecuencia de los retiros
cuestionados, rectificando la información crediticia del denunciante ante
las centrales de riesgo;
(iii) sancionó al Banco con una multa de veinte (20) UIT; y,
(iv) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 22 de diciembre de 2014, el Banco apeló la Resolución 14802014/CC1
mediante escrito presentado por vía electrónica, subsanando la presentación
de su recurso en físico el 23 de diciembre de 2014. Al respecto, el
denunciado señaló siguiente:
(i) Los retiros de efectivo realizados entre el 15 de noviembre y 21 de
diciembre de 2014 fueron efectuados con el uso de la Tarjeta de
Crédito CMR Visa N° ****0859 mientras esta se encontraba activa y
con la respectiva clave secreta, lo cual quedaba acreditado con las
Winchas Auditoras correspondientes;
(iii) a fin de no verse perjudicado, aceptó el ofrecimiento del Banco para
cancelar el monto de la deuda en treinta y seis (36) meses sin
intereses; sin embargo, fue reportado con calificación negativa ante las
centrales de riesgo; y,
(iv) solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco la devolución
del dinero indebidamente retirado con cargo a su tarjeta de crédito.
(ii) el bloqueo de la tarjeta de crédito se realizó el 28 de diciembre de 2014
a las 15:44:37 horas, es decir, de forma posterior a las operaciones
cuestionadas, siendo el consumidor responsable por las transacciones
efectuadas mientras la tarjeta se encontraba activa, conforme a lo
establecido en la cláusula Décimo Primera del Contrato de Tarjeta de
Crédito suscrito con el señor Santillán y al artículo 15° del Reglamento
de Tarjetas de Crédito aprobado mediante Resolución SBS N°
2642008;
(iii) a fin de realizar retiros de efectivo a través de cajeros automáticos era
necesario que el usuario haga uso de su tarjeta de crédito (banda
magnética) e ingrese la clave secreta, por lo que las operaciones
cuestionadas no pudieron haberse realizado sin haber utilizado la clave
secreta;
(iv) la medida correctiva debía dejarse sin efecto en tanto había quedado
demostrado que los retiros de efectivo fueron válidamente realizados; y,
(v) la sanción impuesta resultaba excesiva y desproporcionada, siendo que
la Comisión no había motivado debidamente la multa pues basaba la
misma en fórmulas genéricas.
-
Mediante escrito del 19 de junio de 2015, el señor Santillán absolvió el
traslado de la apelación del Banco, manifestando que:
(i) El Banco presentó su recurso de apelación de manera extemporáneadado que el plazo de cinco (5) días otorgado por la Comisión venció el
22 de diciembre de 2014 y, el recurso fue presentado el 23 de
diciembre de 2014, por lo que la resolución venida en grado había
quedado consentida; y,
(ii) el consumidor tenía responsabilidad limitada en los hechosdenunciados, dado que el establecimiento, al ser un agente que recibe
pagos, tiene la obligación de verificar la identidad del portador de la
tarjeta de crédito conforme a lo señalado en el artículo 11° del
Reglamento de Tarjetas de Crédito. En el caso que se comprobara que
el establecimiento no cumplió con dicha obligación, deberá ser
sancionado.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la presentación extemporánea del recurso de apelación
-
El señor Santillán señaló que el recurso de apelación del Banco había sido
presentado de manera extemporánea dado que el plazo otorgado por la
-
De la revisión del expediente se advierte que la Resolución 14802014/CC1
fue notificada al Banco el 15 de diciembre de 2014, conforme se advierte del
cargo de notificación que obra en la foja 114 del expediente.
8. El artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas yOrganización del Indecopi, establece un plazo de cinco (05) días hábiles para
interponer el recurso de apelación , siendo que el medio idóneo que tiene el
administrado para formular sus recursos, en los procedimientos seguidos
ante el Indecopi, es la presentación de escritos, los cuales deben ser
presentados en la...
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