Sentencia nº 2666-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente2-2014/CPC-INDECOPI-LAM

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia presentada por la señora ​Rosa Isabel Angulo

Huertas contra Brenmi E.I.R.L. por presunta infracción de los artículos 19º y

30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se

declara fundada la misma, ​al haber quedado acreditado que ​brindó a la

denunciante alimentos que se encontraron en mal estado, poniendo en

peligro su salud.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida, en el extremo que declaró

infundada la denuncia presentada por la señora ​Amairani Mirella Julissa

Gallardo Linares contra Brenmi E.I.R.L. por presunta infracción de los

artículos 19º y 30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; al no

haberse verificado ​que el denunciado le brindó alimentos en mal estado.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 7 de enero de 2014, los señores Pool Rafael Vargas Cieza (en adelante, el

señor Vargas), Eduardo Enrique López Becerra (en adelante, el señor

López), Romel Edyn Camacho Díaz (en adelante, el señor Camacho), Rosa

Isabel Angulo Huertas (en adelante, la señora Angulo), Pierina Denisse

Hurtado Burgos (en adelante, la señora Hurtado), Amairani Mirella Julissa

Gallardo Linares (en adelante, la señora Gallardo) denunciaron a Brenmi

E.I.R.L. (en adelante, Brenmi) por presuntas infracciones a la Ley 29571,

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES ​: POOL RAFAEL VARGAS CIEZA
EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ BECERRA

ROMEL EDYN CAMACHO DÍAZ
ROSA ISABEL ANGULO HUERTAS
PIERINA DENISSE HURTADO BURGOS AMAIRANI MIRELLA JULISSA GALLARDO LINARES

DENUNCIADO : BRENMI E.I.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO

Y ESPARCIMIENTO

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), en

atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 27 de diciembre de 2013, acudieron al establecimiento de Brenmi en

el cual, entre otras actividades de esparcimiento, consumieron

alimentos.
(ii) A las 23:00 horas del referido día presentaron los primeros síntomas,

tales como dolor de estomago, vómito y diarrea.
(iii) El 28 de diciembre de 2013, el señor Vargas ingresó por emergencia al

Hospital EsSalud Naylamp, donde le diagnosticaron infección

estomacal.
(iv) El 31 de diciembre de 2013, el señor López ingresó por emergencia a la

Clínica Asociación Vida Saludable Avisal donde se le diagnosticó

infección estomacal; el señor Camacho ingresó por emergencia a la

Clínica El Bosque donde se le diagnosticó infección estomacal y la

señora Angulo fue atendida por una enfermera particular, para luego

ingresar por emergencia al Hospital Las Mercedes donde se le

diagnosticó infección estomacal y deshidratación.
(v) Asimismo, las señoras Hurtado y Gallardo presentaron dolores

estomacales, por lo cual acudieron a farmacias para contrarrestar los

síntomas.

Solicitaron como medidas correctivas que el denunciado les repare los daños

y perjuicios ocasionados .

2. En sus descargos, Brenmi manifestó lo siguiente:
(i) El incidente ocurrió el 29 de diciembre de 2013 y no el 27 de diciembre

como señalaron los denunciantes.
(ii) Por causas que desconocen se produjo una intoxicación alimentaria en

su establecimiento, por lo que transgió con la mayoría de personas que

asistió a su local; sin embargo, algunas personas le vienen exigiendo

sumas de dinero que no guardan relación con lo sucedido.
(iii) Elaboran y conservan los alimentos que ofrecen empleando personal e

instrumentos adecuados, además que la limpieza es diaria, los

alimentos se encuentran conservados y refrigerados, por lo que el

incidente ocurrido es el primero que se produce.
(iv) Adjuntó en calidad de medio de prueba el Informe

Nº 0012014BRENMIEIRL por medio del cual informan el procedimiento

de conservación, mantenimiento y refrigeración de los productos que

ofrece, así como fotografías del interior de su establecimiento.


3. Mediante Resolución 03882014/INDECOPILAM del 13 de junio de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia presentada por los señores Vargas, López

y Camacho contra Brenmi por infracción a los artículos 19º y 30º del

Código, al haber quedado acreditado falta al deber de inocuidad de los

alimentos e idoneidad en el servicio brindado, toda vez que ofreció

alimentos que se encontraban en mal estado poniendo en peligro la

salud,
(ii) declaró infundada la denuncia presentada por las señoras Angulo,

Hurtado y Gallardo contra Brenmi por presunta infracción a los artículos

19º y 30º del Código, en la medida que no cumplieron con acreditar la

falta de inocuidad de los alimentos y la falta al deber de idoneidad en el

servicio ofrecido por el denunciado,
(iii) ordenó en calidad de medida correctiva a Brenmi lo siguiente:
Cumpla en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada

la resolución, con devolver al señor Vargas la suma de S/. 125,00

por concepto de gastos de consumo del 29 de diciembre de 2013

en el establecimiento denunciado.
Cumpla en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, con devolver al señor López la suma de S/.

30,00 soles por concepto de gastos de consumo del 29 de

diciembre de 2013 en el establecimiento denunciado, así como la

suma de S/. 92,38 por concepto de gastos médicos y medicina

incurridos en el presente procedimiento.
Cumpla en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, con devolver al señor Camacho la suma de S/. 125,00

soles por concepto de gastos de consumo del 29 de diciembre de

2013 en el establecimiento denunciado; y,
(iv) sancionó a Brenmi con una multa de cinco (5) UIT.


4. El 27 de junio de 2014, los señores Vargas, López, Camacho, Angulo,

Hurtado y Gallardo apelaron la Resolución 03882014/INDECOPILAM

reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de denuncia. Agregaron

lo siguiente:

(i) La señora Gallardo señaló que la resolución recurrida era injusta y

contravenía sus derechos como consumidora.
(ii) La señora Angulo el 29 de diciembre de 2013 a las 23:30 horas

presentó lo primeros síntomas, siendo atendida por una medico

particular.
(iii) El 31 de diciembre 2013 ingresó al Hospital Regional Docente Las

Mercedes Chiclayo, siendo atendida hasta las 15:00 horas,

necesitando ser hidratada con suero fisiológico y medicamentos por la

ingesta de los alimentos en descomposición consumidos en el

establecimiento del denunciado, lo cual se corrobora con el ​Informe Nº

0012014BRENMIEIRL presentado por el denunciado.
(iv) Fue diagnosticada con infección estomacal y deshidratación, lo cual se

acredita con las boletas de venta otorgadas por el citado hospital donde

fue atendida.
(v) Si bien se programó en primera instancia una audiencia de conciliación,

no se llegó a ningún acuerdo con el denunciado, no habiendo este

solicitado otra audiencia de conciliación.


5. Mediante Resolución 1882014/STINDECOPILAM del 1 de agosto de 2014,

la Secretaria Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación

interpuesto por las señoras Angulo y Gallardo.

6. Por Resolución 06582014/INDECOPILAM del 18 de agosto de 2014, la

Comisión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los

señores Vargas, López, Camacho y Hurtado, toda vez que dicho recurso fue

presentado de manera extemporánea.

ANÁLISIS

Cuestión previa

7. Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente, se debe precisar que

el análisis de la Resolución 03882014/INDECOPILAM se limitará a los

extremos impugnados por las señoras Angulo y Gallardo (referidos a los

extremos declarados infundados por presunta infracción a los artículos 19º y

30° del Código) en su recurso de apelación del 27 de junio de 2014.


8. En tal sentido, considerando que Brenmi no apeló la Resolución

03882014/INDECOPILAM en el extremo que se declaró fundada la

denuncia en su contra, ordenó medidas correctivas y se le impuso una

...

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