Sentencia nº 2667-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 317-2014/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JESSICA GIOVANNA SANTIVAÑEZ CONTRERAS
DE JAIME
DENUNCIADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica Multimedia S.A.C. contra la Resolución 1032015/INDECOPIJUN,
en el extremo referido a la presunta vulneración al principio del debido
procedimiento; pues la recurrente no sustentó la existencia de un presunto
error de derecho contenido o que incida en dicho acto administrativo.
Asimismo, por mayoría, se declara infundado el recurso de revisión
planteado por Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución venida en
grado, toda vez que los órganos funcionales del Indecopi son competentes
para conocer las denuncias referidas a reportes de usuarios ante las
centrales de riesgo realizadas por las empresas concesionarias de
telecomunicaciones, cuando el usuario desconozca haber suscrito un
contrato con tales proveedores.
Finalmente, se declara fundado el referido recurso de revisión, interpuesto
por Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución recurrida, por
inaplicación de los artículos IV, literal 1.2 y 187.2° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado los principios de
debido procedimiento y congruencia, en tanto la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Junín omitió pronunciarse respecto de la posible
aplicación de las circunstancias atenuantes en la sanción impuesta contra
su representada, señaladas en su recurso de apelación. En consecuencia, se
declara la nulidad de la Resolución 1032015/INDECOPIJUN, en el extremo
referido a la graduación de la sanción; y, se dispone que dicho órgano
resolutivo, emita un nuevo pronunciamiento evaluando los alegatos
formulados por el administrado recurrente.
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2014, la señora Jessica Giovanna Santivañez Contreras
de Jaime (en adelante, la señora Santivañez) denunció ante el Órgano
adelante, el Código).
2. La denunciante señaló que Telefónica la reportó indebidamente ante la
Central de Riesgos de Equifax (en adelante, la Central de Riesgos) por una
deuda ascendente a $ 55,00 la cual no reconoce, en la medida que no había
contratado ni solicitado algún servicio de telecomunicaciones de dicha
empresa. Al respecto, precisó que tomó conocimiento de dicha situación al
acudir a una entidad bancaria para solicitar un préstamo, oportunidad en la
cual se le denegó el mismo informándosele que se encontraba reportada en
la citada Central de Riesgos por Telefónica.
3. Mediante Resolución 0362015/PS0INDECOPIJUN del 5 de febrero de
2015, el ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Sancionó a Telefónica con cinco (5) UIT por infracción de los artículos
18° y 19º del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente
a la señora Santivañez ante la Central de Riesgos por una deuda de $
55,00, pese a que no contrató servicio alguno,
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de
cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
resolución, cumpla con realizar las gestiones pertinentes, a fin de
rectificar el reporte de la denunciante ante la Central de Riesgos,
(iii) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y
Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en
sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del
Código.
4. El 27 de febrero de 2015, Telefónica apeló la Resolución
0362015/PS0INDECOPIJUN señalando lo siguiente:
(i) No desconoce el hecho que el Indecopi es competente para determinar
la idoneidad de los servicios en casos de presuntos reportes indebidos
ante las centrales de riesgo; sin embargo, en el presente caso se debe
determinar primero la validez y vigencia de la deuda contraída por su
servicio de telecomunicaciones, debiendo ser el Organismo Supervisor
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de
la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS) a
Telefónica Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica) por infracción de la
Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel) el
ente que se pronuncie al respecto.
(ii) A la fecha, la denunciante no se encuentra reportada ante la Central de
Riesgos por la deuda cuestionada.
(iii) Cuestionó la graduación de la sanción, la cual era excesiva.
5. Por Resolución 1032015/INDECOPIJUN del 27 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Junín (en adelante, la
Comisión) desestimó los argumentos alegados por el denunciado en la
medida que el Indecopi era competente para conocer los hechos materia de
denuncia, por lo cual confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS que
resolvió sancionar a Telefónica con cinco (5) UIT por infracción a los artículos
18° y 19° del Código. Asimismo, dejó sin efecto la medida correctiva
ordenada al haberse que Telefónica procedió con rectificar el reporte de la
denunciante ante la Central de Riesgos. Finalmente, confirmó la condena a
Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 9 de abril de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 1032015/INDECOPIJUN, por las siguientes consideraciones:
(i) La Comisión inaplicó el literal 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en
adelante, LPAG) referido al debido procedimiento, dado que la
resolución recurrida contiene una motivación aparente al no sustentar
por qué el reporte indebido que realiza un proveedor en relación a una
presunta deuda se encuentra dentro del deber de idoneidad.
(ii) La resolución impugnada no se pronunció sobre su alegato referido a lo
resuelto en la Resolución 11742014/SPCINDECOPI, trasgrediéndose
con ello el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el debido
procedimiento.
(iii) La Comisión inaplicó el artículo 10.2° de la LPAG, toda vez que debió
verificar su competencia, en la medida que existe una norma expresa
que establece que el Osiptel es competente para conocer los reclamos
que tratan sobre el desconocimiento del título que sustenta la
facturación.
(iv) Indecopi no debió emitir un pronunciamiento sobre el reporte indebido si
previamente Osiptel no se pronuncia sobre la validez de la facturación.
7. El 10 de agosto de 2015, la señora Santivañez reiteró sus argumentos
referidos a que el denunciado la reportó indebidamente ante la Central de
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución
1032015/INDECOPIJUN.
(i) Sobre la presunta vulneración al principio de debido procedimiento
13. En su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó el literal 1.2 del
artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, referido al debido procedimiento ,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
dado que la resolución recurrida contiene una motivación aparente al no
sustentar por qué el reporte indebido que realiza un proveedor en relación a
una presunta deuda se encuentra dentro del deber de idoneidad. Agregó que
la resolución impugnada no se pronunció sobre su alegato referido a lo
resuelto en la Resolución 11742014/SPCINDECOPI, trasgrediéndose con
ello el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el debido
procedimiento.
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