Sentencia nº 2667-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente317-2014/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JESSICA GIOVANNA SANTIVAÑEZ CONTRERAS

DE JAIME

DENUNCIADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica Multimedia S.A.C. contra la Resolución 1032015/INDECOPIJUN,

en el extremo referido a la ​presunta vulneración al principio del debido

procedimiento​; pues la recurrente no sustentó la existencia de un presunto

error de derecho contenido o que incida en dicho acto administrativo.

Asimismo, por mayoría, se declara infundado el recurso de revisión

planteado por Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución venida en

grado, toda vez que los órganos funcionales del Indecopi son competentes

para conocer las denuncias referidas a reportes de usuarios ante las

centrales de riesgo realizadas por las empresas concesionarias de

telecomunicaciones, cuando el usuario desconozca haber suscrito un

contrato con tales proveedores.

Finalmente, se declara fundado el referido recurso de revisión, interpuesto

por Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución recurrida, por

inaplicación de los artículos IV, literal 1.2 y 187.2° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado los principios de

debido procedimiento y congruencia, en tanto la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Junín omitió pronunciarse respecto de la posible

aplicación de las circunstancias atenuantes en la sanción impuesta contra

su representada, señaladas en su recurso de apelación. En consecuencia, se

declara la nulidad de la Resolución 1032015/INDECOPIJUN, en el extremo

referido a la graduación de la sanción; y, se dispone que dicho órgano

resolutivo, emita un nuevo pronunciamiento evaluando los alegatos

formulados por el administrado recurrente.

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2014, la señora Jessica Giovanna Santivañez Contreras

de Jaime (en adelante, la señora Santivañez) denunció ante el Órgano

adelante, el Código).
2. La denunciante señaló que Telefónica la reportó indebidamente ante la

Central de Riesgos de Equifax (en adelante, la Central de Riesgos) por una

deuda ascendente a $ 55,00 la cual no reconoce, en la medida ​que no había

contratado ni solicitado algún servicio de telecomunicaciones de dicha

empresa​. Al respecto, precisó que tomó conocimiento de dicha situación al

acudir a una entidad bancaria para solicitar un préstamo, oportunidad en la

cual se le denegó el mismo informándosele que se encontraba reportada en

la citada Central de Riesgos por Telefónica.

3. Mediante Resolución 0362015/PS0INDECOPIJUN del 5 de febrero de

2015, el ORPS resolvió lo siguiente:


(i) Sancionó a Telefónica con cinco (5) UIT por infracción de los artículos

18° y 19º del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente

a la señora Santivañez ante la Central de Riesgos por una deuda de $

55,00, pese a que no contrató servicio alguno,
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de

cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la

resolución, cumpla con realizar las gestiones pertinentes, a fin de

rectificar el reporte de la denunciante ante la Central de Riesgos,
(iii) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y

Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en

sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del

Código.

4. El 27 de febrero de 2015, Telefónica apeló la Resolución

0362015/PS0INDECOPIJUN señalando lo siguiente:
(i) No desconoce el hecho que el Indecopi es competente para determinar

la idoneidad de los servicios en casos de presuntos reportes indebidos

ante las centrales de riesgo; sin embargo, en el presente caso se debe

determinar primero la validez y vigencia de la deuda contraída por su

servicio de telecomunicaciones, debiendo ser el Organismo Supervisor

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de

la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS) a

Telefónica Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica) por infracción de la

Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel) el

ente que se pronuncie al respecto.
(ii) A la fecha, la denunciante no se encuentra reportada ante la Central de

Riesgos por la deuda cuestionada.
(iii) Cuestionó la graduación de la sanción, la cual era excesiva.

5. Por Resolución 1032015/INDECOPIJUN del 27 de marzo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Junín (en adelante, la

Comisión) desestimó los argumentos alegados por el denunciado en la

medida que el Indecopi era competente para conocer los hechos materia de

denuncia, por lo cual confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS que

resolvió sancionar a Telefónica con cinco (5) UIT por infracción a los artículos

18° y 19° del Código. Asimismo, dejó sin efecto la medida correctiva

ordenada al haberse que Telefónica procedió con rectificar el reporte de la

denunciante ante la Central de Riesgos. Finalmente, confirmó la condena a

Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento.

6. El 9 de abril de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 1032015/INDECOPIJUN, por las siguientes consideraciones:

(i) La Comisión inaplicó el literal 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en

adelante, LPAG) referido al debido procedimiento, dado que la

resolución recurrida contiene una motivación aparente al no sustentar

por qué el reporte indebido que realiza un proveedor en relación a una

presunta deuda se encuentra dentro del deber de idoneidad.
(ii) La resolución impugnada no se pronunció sobre su alegato referido a lo

resuelto en la Resolución 11742014/SPCINDECOPI, trasgrediéndose

con ello el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el debido

procedimiento.
(iii) La Comisión inaplicó el artículo 10.2° de la LPAG, toda vez que debió

verificar su competencia, en la medida que existe una norma expresa

que establece que el Osiptel es competente para conocer los reclamos

que tratan sobre el desconocimiento del título que sustenta la

facturación.
(iv) Indecopi no debió emitir un pronunciamiento sobre el reporte indebido si

previamente Osiptel no se pronuncia sobre la validez de la facturación.
7. El 10 de agosto de 2015, la señora Santivañez reiteró sus argumentos

referidos a que el denunciado la reportó indebidamente ante la Central de

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución

1032015/INDECOPIJUN.

(i) Sobre la presunta vulneración al principio de debido procedimiento
13. En su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó el literal 1.2 del

artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, referido al debido procedimiento ,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

dado que la resolución recurrida contiene una motivación aparente al no

sustentar por qué el reporte indebido que realiza un proveedor en relación a

una presunta deuda se encuentra dentro del deber de idoneidad. Agregó que

la resolución impugnada no se pronunció sobre su alegato referido a lo

resuelto en la Resolución 11742014/SPCINDECOPI, trasgrediéndose con

ello el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el debido

procedimiento.

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