Sentencia nº 2655-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 7-2014/ILN-CPC-SAN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO CRISOLITO
S.R.L.
MATERIA : PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ACTIVIDAD : OTROS TIPO DE TRANSPORTE REGULAR VIA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. por haber infringido el
artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi, al haber quedado acreditado que incumplió de
manera injustificada con absolver el requerimiento de información
efectuado.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) tomó conocimiento a través
de los medios de comunicación del incendio ocurrido el día 7 de mayo de
2012 en el ómnibus perteneciente a Empresa de Transportes Turismo
Crisolito S.R.L. (en adelante, Transportes Crisolito). En virtud de ello, inició la
Investigación N° 12872012/ILNCPCINDECOPI.
2. El 21 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica remitió a Transportes Crisolito
la Carta N° 1032013/ILNCPCINDECOPI, requiriéndole diversa información
relacionada con el incendio materia de investigación , bajo apercibimiento de
iniciar un procedimiento sancionador, en virtud de lo dispuesto en el artículo
5° del Decreto legislativo 807, Ley sobre FAcultades, Normas y Organización
de Indecopi.
3. El 5 de abril de 2013, Transportes Crisolito dio respuesta al requerimiento,
limitándose a adjuntar copia de la tarjeta de propiedad del ómnibus
siniestrado.
4. Ante dicha respuesta, la Secretaría Técnica mediante Carta N°
1292013/ILNCPCINDECOPI del 22 de abril de 2013, informó a Transportes
Crisolito que su respuesta no atendía el requerimiento de información
solicitado en la carta anterior, por lo que se le reiteró el requerimiento
formulado, otorgándole un plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de
iniciar un procedimiento sancionador. Sin embargo, no dio respuesta alguna.
5. En dicho contexto, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Norte (en adelante, la Comisión) mediante Resolución 10342014/ILNCPC
del 27 de agosto de 2014, inició un procedimiento sancionador contra
Transportes Crisolito por presunta infracción del artículo 5º del Decreto
Legislativo 807.
6. Por Resolución 1 del 5 de enero de 2015, la Secretaría Técnica declaró en
rebeldía a Transportes Crisolito al no haber presentado sus descargos.
7. Mediante Resolución 212015/ILNCPC del 7 de enero de 2015, la Comisión
halló responsable a Transportes Crisolito por infringir el artículo 5º del
Decreto Legislativo 807 y la sancionó con una multa de 3 UIT, debido a que
no cumplió con brindar información solicitada en los requerimientos
efectuados por la Secretaría Técnica.
8. El 13 de enero de 2015, Transportes Crisolito cuestionó que la resolución que
dio inicio al procedimiento no le fue debidamente notificada. Asimismo, el 21
de enero de 2015, apeló la Resolución 212015/ILNCPC, señalando que la
Comisión vulneró los principios de legalidad y debido procedimiento, toda vez
que el día del incendio, una vez que los pasajeros estaban a salvo, al intentar
apagar el fuego el chofer se olvidó la documentación dentro del vehículo, los
cuales se quemaron y que ello fue informado a la Comisión y, en ese sentido,
se cumplió con el requerimiento. Agregó que la resolución que lo sancionada
carecía de motivación, pues no se ha probado que se haya pretendido ocultar
información, no contaba con los presupuestos mínimos y necesarios para
poder establecer la sanción pecuniaria y no precisaba en qué consiste los
cargos que se le imputan.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la notificación de la resolución que dio inicio al
procedimiento sancionador
9. En su defensa, Transportes Crisolito alegó que la resolución que dio inicio al
procedimiento no le fue notificada y que ello le habría impedido presentar sus
descargos.
10. Al respecto, de la revisión del expediente, esta Sala puede apreciar que la
Resolución 10342014/ILNCPC del 27 de agosto de 2014, fue notificada al
domicilio de la recurrente el día 29 de setiembre de 2014 , siendo recibida por
personal de la denunciada.
11. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por Transportes Crisolito, la
resolución que dio inicio al presente procedimiento sancionador fue notificada
válidamente, por lo que dicho cuestionamiento debe ser desestimado.
La infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo 807
12. El artículo 1º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi, establece que las Comisiones del Indecopi gozan
de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas
con los temas de su competencia, las cuales serán ejercidas a través de las
Secretarías Técnicas dentro de los procedimientos iniciados o en las
investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura
de un procedimiento. Dentro...
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