Sentencia nº 2655-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente7-2014/ILN-CPC-SAN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO CRISOLITO

S.R.L.

MATERIA : PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ACTIVIDAD : OTROS TIPO DE TRANSPORTE REGULAR VIA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

Empresa de Transportes Turismo Crisolito S.R.L. por haber infringido el

artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, al haber quedado acreditado que incumplió de

manera injustificada con absolver el requerimiento de información

efectuado.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede

Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) tomó conocimiento a través

de los medios de comunicación del incendio ocurrido el día 7 de mayo de

2012 en el ómnibus perteneciente a Empresa de Transportes Turismo

Crisolito S.R.L. (en adelante, Transportes Crisolito). En virtud de ello, inició la

Investigación N° 12872012/ILNCPCINDECOPI.

2. El 21 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica remitió a Transportes Crisolito

la Carta N° 1032013/ILNCPCINDECOPI, requiriéndole diversa información

relacionada con el incendio materia de investigación , bajo apercibimiento de

iniciar un procedimiento sancionador, en virtud de lo dispuesto en el artículo

5° del Decreto legislativo 807, Ley sobre FAcultades, Normas y Organización

de Indecopi.

3. El 5 de abril de 2013, Transportes Crisolito dio respuesta al requerimiento,

limitándose a adjuntar copia de la tarjeta de propiedad del ómnibus

siniestrado.

4. Ante dicha respuesta, la Secretaría Técnica mediante Carta N°

1292013/ILNCPCINDECOPI del 22 de abril de 2013, informó a Transportes

Crisolito que su respuesta no atendía el requerimiento de información

solicitado en la carta anterior, por lo que se le reiteró el requerimiento

formulado, otorgándole un plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de

iniciar un procedimiento sancionador. Sin embargo, no dio respuesta alguna.

5. En dicho contexto, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Norte (en adelante, la Comisión) mediante Resolución 10342014/ILNCPC

del 27 de agosto de 2014, inició un procedimiento sancionador contra

Transportes Crisolito por presunta infracción del artículo 5º del Decreto

Legislativo 807.

6. Por Resolución 1 del 5 de enero de 2015, la Secretaría Técnica declaró en

rebeldía a Transportes Crisolito al no haber presentado sus descargos.
7. Mediante Resolución 212015/ILNCPC del 7 de enero de 2015, la Comisión

halló responsable a Transportes Crisolito por infringir el artículo 5º del

Decreto Legislativo 807 y la sancionó con una multa de 3 UIT​, debido a que

no cumplió con brindar información solicitada en los requerimientos

efectuados por la Secretaría Técnica.

8. El 13 de enero de 2015, Transportes Crisolito cuestionó que la resolución que

dio inicio al procedimiento no le fue debidamente notificada. Asimismo, el 21

de enero de 2015, apeló la Resolución 212015/ILNCPC, señalando que la

Comisión vulneró los principios de legalidad y debido procedimiento, toda vez

que el día del incendio, una vez que los pasajeros estaban a salvo, al intentar

apagar el fuego el chofer se olvidó la documentación dentro del vehículo, los

cuales se quemaron y que ello fue informado a la Comisión y, en ese sentido,

se cumplió con el requerimiento. Agregó que la resolución que lo sancionada

carecía de motivación, pues no se ha probado que se haya pretendido ocultar

información, no contaba con los presupuestos mínimos y necesarios para

poder establecer la sanción pecuniaria y no precisaba en qué consiste los

cargos que se le imputan.


ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la notificación de la resolución que dio inicio al

procedimiento sancionador

9. En su defensa, Transportes Crisolito alegó que la resolución que dio inicio al

procedimiento no le fue notificada y que ello le habría impedido presentar sus

descargos.

10. Al respecto, de la revisión del expediente, esta Sala puede apreciar que la

Resolución 10342014/ILNCPC del 27 de agosto de 2014, fue notificada al

domicilio de la recurrente el día 29 de setiembre de 2014 , ​siendo recibida por

personal de la denunciada.
11. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por Transportes Crisolito, la

resolución que dio inicio al presente procedimiento sancionador fue notificada

válidamente, por lo que dicho cuestionamiento debe ser desestimado.

La infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo 807

12. El artículo 1º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, establece que las Comisiones del Indecopi gozan

de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas

con los temas de su competencia, las cuales serán ejercidas a través de las

Secretarías Técnicas dentro de los procedimientos iniciados o en las

investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura

de un procedimiento. Dentro...

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