Sentencia nº 2647-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente921-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CONSUELO LILY HERMENEGILDO HUARANCA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A., por presunta

infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que el denunciado

remitió correctamente las notificaciones de cobranza al domicilio

consignado por su deudor.

Lima, 25 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2013, la señora Consuelo Lily Hermenegildo Huaranca

(en adelante, la señora Hermenegildo) denunció a Banco Internacional del

Perú S.A.A. Interbank ​(en adelante, el Banco), por presunta infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), debido a que, desde abril de 2013, el denunciado venía remitiendo

a su domicilio requerimientos de pago dirigidos al señor German Carlos Gastelu Vargas (en adelante, el señor Gastelu), pese a que le comunicó que

dicha persona no residía en su vivienda. La señora Hermenegildo adjuntó a

su denuncia una carta de fecha 29 de mayo de 2013 dirigida al Banco,

estados de cuenta emitidos por el denunciado a nombre del señor Gastelu,

así como un Certificado de Inscripción emitido por el RENIEC.

improcedente, en tanto no existía relación de consumo entre su empresa y la

denunciante. Sin perjuicio de ello, el denunciado señaló que resultaba

totalmente válido que su empresa remitiera comunicaciones dirigidas al

señor Gastelu al domicilio sito en “​Mz. P 06, lote 05, sector 05 de mayo,

urbanizacion Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores​”, pues dicho

domicilio fue consignado por su cliente en la “Solicitud de Afiliación de

Productos” que suscribió al momento de solicitar su tarjeta de crédito. El

denunciado, resaltó que no había recibido comunicación alguna de parte de

su cliente en el que comunique su cambio de domicilio.

notificación emitida por el Ministerio Público así como una Resolución de

Determinación emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de

Miraflores, dirigidas a la señora Dorotea Vargas de Gastelú, madre del señor

Gastelú, según la RENIEC, a fin de acreditar cuál era la dirección correcta

del señor Gastelu.

4. Mediante Resolución 14652014/CC1 del 4 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,

la Comisión) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que dicha

entidad actuó de manera idónea al remitir las comunicaciones de cobranza

materia de denuncia al domicilio proporcionada por su cliente.

5. El 17 de diciembre de 2014, la señora Hermenegildo interpuso recurso de

apelación contra la Resolución 14652014/CC1, manifestando que la entidad

financiera no había verificado correctamente el domicilio de su cliente, quien

según sostenía vive en el domicilio ubicado en “Sector 5 de Mayo

(​AMPLIACIÓN II​) Mz. A. P6A Lote 5 de Pamplona Alta, distrito de San Juan

de Miraflores.” Precisó que su familia no tenía relación alguna con el señor

Gastelu, siendo que según la documentación que obraba en el expediente,

dicha persona omitió señalar que su domicilio correspondía a la Ampliación II

del Sector 5 de Mayo.

ANÁLISIS

Cuestión Previa:​ ​Sobre la procedencia

6. La presente denuncia versa sobre el hecho que la señora Hermenegildo

recibió en su domicilio comunicaciones referidas a deudas de terceros, en

específico, estados de cuenta dirigidas al señor Gastelu, pese a que el

mismo no residía en su vivienda.

posición respecto a si los ciudadanos que reciben en sus domicilios

notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como

ha sido recogida en la Resolución 6412013/SPCINDECOPI. En dicho

pronunciamiento, la Sala precisó que de una lectura constitucional de la

normativa de Protección al Consumidor se debe tutelar no sólo a los sujetos

que se encuentran dentro de una relación de consumo sino también a

quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma,

tales como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en

relación a la deuda de terceros.

8. Ello, en la medida que pese a no ser los deudores del saldo cuyo pago es

pretendido, al consignarse su domicilio como el del moroso, tales personas

se hallan expuestas al posible emplazamiento procesal de demandas

judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes

judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas

cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia,

entre otros.

Sobre la responsabilidad del Banco

9. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como

la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A

su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .


10. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las

condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

circunstancias que rodean la adquisición...

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