Sentencia nº 2633-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 422-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ ANTONIO HUAPAYA BASURCO DENUNCIADA : AUTO & PERFORMANCE S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1062015/CC2 en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Auto & Performance S.A.C. por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse verificado que vendió al denunciante un vehículo que presentó los
siguientes desperfectos: (i) el ABS de los frenos se mantenía encendido; (ii) el
sensor de la luz del freno se mantenía prendido; (iii) irregularidades en las
chapas de las puertas; y, (iv) pérdida de fuerza y vibraciones en el motor.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Auto & Performance S.A.C. por infracción de los
artículos 1°1. b) y 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse verificado que no cumplió con atender el requerimiento de información
planteado por el denunciante.
Finalmente, en mérito a la transacción extrajudicial celebrada entre las partes,
se deja sin efecto la Resolución 1062015/CC2 en los extremos referidos a la
medida correctiva ordenada y la condena de pago de las costas y costos del
procedimiento.
SANCIÓN: 4,5 UIT
Lima, 25 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de abril de 2014, el señor José Antonio Huapaya Basurco (en adelante, el
señor Huapaya) denunció a Auto & Performance S.A.C. (en adelante, Auto &
Performance) por infracción de los artículos 18°, 19°, 1°.1 literal b) y 2° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) Con fecha 30 de junio 2012, adquirió un vehículo marca Chery, modelo
Fullwin, con Placa de Rodaje N° C8C275, desembolsando para tal efecto
la suma ascendente a US$ 10 990,00. Al poco tiempo de uso, se percató
que la unidad no tenía el rendimiento de combustible que se le había
ofrecido, pues consumía 30 km por galón, cuando se le había prometido
50 km por galón;
(ii) posteriormente, detectó la presencia de diversos desperfectos en el
vehículo: (i) el ABS de los frenos se mantenía encendido; (ii) picaduras por
óxido en la carrocería; (iii) irregularidades en las chapas de las puertas;
(iv) la señal del check de encendido en el tablero se mantenía activado; y,
(v) pérdida de fuerza y vibraciones en el motor; y,
(iii) en atención a lo acontecido, requirió a Auto & Performance que le informe
el estado del vehículo y las causas que originaron las fallas detectadas; sin
embargo, no obtuvo respuesta alguna. A su vez, presentó un reclamo en
su libro de reclamaciones, sin que sea atendido oportunamente.
2. En sus descargos, Auto & Performance señaló que si bien verificó la existencia
de los desperfectos denunciados por el señor Huapaya, lo cierto es que cada
uno de ellos fue oportunamente reparado en aplicación de la garantía del
vehículo, lo cual permite constatar que brindó un servicio idóneo. Agregó que,
contrariamente a lo señalado por el denunciante, sí cumplió, a través de
diversos medios, con informarle sobre el estado de su vehículo. Finalmente,
refirió que cumplió con atender el reclamo consignado en su libro de
reclamaciones, mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2014.
3. Mediante Resolución 1062015/CC2 del 30 de enero de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió
el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Auto & Performance por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que puso a
disposición del denunciante un vehículo con los siguientes desperfectos:
(i) el ABS del los frenos se mantenía activado; (ii) el sensor de la luz del
freno se mantenía encendido; (iii) irregularidades en las chapas de las
puertas; y, (iv) pérdida de fuerza y vibraciones en el motor;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Auto & Performance por infracción de
los artículos 1°1. b) y 2° del Código, al haberse verificado que no cumplió
con atender oportunamente el requerimiento de información presentado
por el denunciante;
(iii) declaró improcedente la denuncia contra Auto & Performance por
infracción del artículo 150° del Código;
(iv) ordenó a Auto & Performance, en calidad de medida correctiva, que en un
plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de
notificada la Resolución, cumpla con entregar al denunciante el monto
ascendente a US$ 10 990,00 más los intereses legales generados a la
fecha de pago. En dicho plazo, el denunciante deberá prestar las
facilidades para iniciar las gestiones necesarias para efectuar el cambio de
propiedad del vehículo ante los Registros Públicos, considerando que los
costos que dicho cambio genere deberán ser asumidos por la empresa
denunciada; y,
(v) sancionó a Auto & Performance con una multa total de 4,5 Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante, UIT): 0,5 UIT por el ABS de los
frenos; 0,5 UIT por el sensor de la luz del tablero que se mantenía
prendido; 1,5 UIT por la pérdida de fuerza y las vibraciones del motor; 1
UIT por las fallas en las chapas de las puertas; y, 1 UIT por la falta de
atención al requerimiento de información.
4. El 17 de febrero de 2015, Auto & Performance apeló la Resolución
1062015/CC2 ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Sala), reiterando lo expuesto en su escrito de descargos y
agregando lo siguiente:
(i) Si bien se verificaron desperfectos en el vehículo adquirido por el
denunciante, lo cierto es que los mismos fueron reparados y los
componentes involucrados cambiados, dejándolo en óptimas condiciones
de funcionamiento. A fin de que la Autoridad Administrativa verifique la
veracidad de sus afirmaciones, solicitó que se lleve a cabo una diligencia
de inspección;
(ii) en relación a la supuesta infracción al deber de información,
contrariamente a lo señalado por la Comisión, sí cumplió con atender el
requerimiento planteado por el señor Huapaya, pues con fecha 8 y 11 de
abril de 2014 le comunicó que existía un procedimiento a través del cual se
atendían las solicitudes como la planteada por él; y,
(iii) sin perjuicio de lo antes señalado, con fecha 15 de enero de 2015, llegó a
un acuerdo con el denunciante, materializado a través de la suscripción de
una Transacción Extrajudicial, mediante el cual, el valor del vehículo
materia de denuncia (US$ 10 990,00), más una suma ascendente a
US$ 1 200,00, por los gastos y molestias causadas, se utilizarán como
parte de pago, para la adquisición de una nueva unidad.
(i) Cuestión previa: Sobre la transacción extrajudicial celebrada entre las partes
5. En su apelación, Auto & Performance señaló que había llegado a un acuerdo
con el señor Huapaya, materializado a través de la suscripción de una
transacción extrajudicial, por lo que la controversia surgida entre ellos se había
solucionado; sin embargo, se advierte que la fecha de presentación del referido
acuerdo, a través del recurso de apelación de fecha 17 de febrero de 2015, es
posterior a la notificación de la Resolución 1062015/CC2 , de modo que no
puede dejarse sin efecto dicho acto.
6. Esta Sala ha señalado —en pronunciamientos anteriores — que la transacción
extrajudicial, al igual que el desistimiento, puede producirse antes de la
ANÁLISIS
existencia de un pronunciamiento de la autoridad en donde se ejerza la potestad
sancionadora del Estado, pues cuando la autoridad se ha pronunciado e
impuesto una sanción, esta pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto
por pedido de un particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General .
7. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que
se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se
persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento
de futuras conductas similares) .
8. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el
mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción
de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en
el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección
del consumidor. El procedimiento administrativo —definido en esos términos
por la Ley de la materia— es el instrumento para canalizar la acción punitiva del
Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los
proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y
también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los
derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido
en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber
especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores,
reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional .
9. El procedimiento administrativo en materia de protección se inicia de oficio, ya
sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de
aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una
asociación de consumidores, lo cual coincide con el artículo 107° del Código y
lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General .
10. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano
Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir
infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un
procedimiento, como consecuencia de...
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