Sentencia nº 2636-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente263-2013/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AGNER GORDON BARDALES

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

AREQUIPA S.A.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 02432014/INDECOPILOR del 18 de

noviembre de 2014, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Loreto, en el extremo que declaró fundada la denuncia

interpuesta por el señor Agner Gordon Bardales contra Caja Municipal de

Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.; y, reformándola se declara infundada la

misma al no haber quedado acreditado que infringió los artículos 18° y 19°

del Código de Protección y Defensa al Consumidor, dado que durante los

meses de diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013, reportó

correctamente al denunciante ante la Central de Riesgo de la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Lima, 25 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de diciembre de 2013, el señor Agner Gordon Bardales (en adelante, el

señor Gordon) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa

S.A. (en adelante, la Caja) ante la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código) manifestando lo siguiente:

(i) En setiembre de 2011, la denunciada desembolsó a su favor el importe

de S/.30 000,00, acordándose que el pago se realizaría los 10 de cada

mes, en 38 cuotas ascendentes a S/.1 041,75 (cada una),

descontándolas directamente de sus haberes y culminando en

diciembre de 2014, ello de acuerdo al contrato de préstamo, el anexo

de la hoja resumen, el comprobante de desembolso, así como en el

plan de pagos que le fueron entregados;


2. En su escrito de descargos, la Caja manifestó lo siguiente:
(i) El denunciante pudo efectuar pagos anticipados, ajustándose al

procedimiento previsto para ello, conforme a lo acordado en el contrato

de préstamo. En ese sentido, contrariamente a lo denunciado, dicho

cliente se presentó en su agencia el 12 de octubre de 2013 únicamente

para solicitar que la cancelación anticipada de su crédito se efectúe del

1 al 5 de noviembre de dicho año, tal como lo consignó en el formato

múltiple; por lo que, recién el 4 de noviembre de 2013, dicho cliente

efectuó el pago, siendo aceptado;
(ii) de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el cliente tomó oportuno

conocimiento de lo siguiente: (a) se programó que el préstamo fuera

cancelado en treinta y ocho (38) cuotas mensuales ascendentes a S/.1

041,70 cada una de ellas, teniendo como fecha de pago los días 10 de

cada mes (hasta el 10 de diciembre de 2014), (b) se le proporcionó el

plan de pagos, en el que se indicaron las fechas y montos pactados de

(ii) inicialmente no se le permitió cancelar anticipadamente las cuotas

pendientes de pago de su préstamo. Posteriormente, se le informó que

adeudaba catorce (14) cuotas, las que ascendían a S/.13 302,04. Ante

ello, mostró su disconformidad, toda vez que no guardó relación con el

reporte de descuentos realizado por su centro de trabajo. Además, se le

comunicó que contaba con un excedente acumulado de S/.321,64, el

cual fue depositado en una cuenta de ahorros registrada a su nombre,

lo cual le generó malestar porque consideró que la apertura de dicha

cuenta debió realizarse con su previa aprobación;
(iii) precisó que entregó en efectivo S/.13 000,00, tal como pudo apreciarse

en el voucher de depósito, siendo que se le aconsejó completar lo

restante con el excedente de S/.321,64 que se encontraba en la cuenta

de ahorros, resaltando que recién el 4 de noviembre de 2013 se le

entregó la constancia de cancelación de tal crédito. No obstante ello, de

la revisión de sus documentos, pudo apreciar que la Caja determinó

una liquidación a su favor, por lo que solicitó que sea determinada la

correcta liquidación de los intereses al crédito cancelado, tomando en

cuenta que, contrariamente a lo pactado, los descuentos se iniciaron en

octubre de 2011, llegando incluso a descontarle importes superiores

ascendentes a S/.1 084,60; y,
(iv) detectó que la Caja lo reportó indebidamente ante la Central de Riesgos

ante la morosidad de pago de cuatro (4) cuotas, pese a que canceló

anticipadamente el préstamo que le fue otorgado, con lo cual no pudo

acceder a préstamos con otras entidades financieras.


3. Mediante Resolución 02432014/INDECOPILOR del 18 de noviembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo

86° del Código, al no haber quedado acreditado que se negó a aceptar

la cancelación anticipada de la deuda del señor Gordon el 7 de octubre

de 2013;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que reportó

indebidamente al señor Gordon ante las centrales de riesgo, con el

calificativo 1 Cliente con problemas potenciales, durante los meses de

diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013, sancionándola

con una multa de 4 UIT por dicha infracción;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Caja por infracción de los

necesidad de requerimiento alguno; y, (c) las cuotas se depositaban al

mes siguiente en el que se descontaban, siendo que fuera de la fecha

acordada no se consideraba cumplida la obligación. En ese sentido,

aun cuando los descuentos fueron realizados directamente por su

empleador, ello no implicó en modo alguno que el denunciante dejó de

asumir la responsabilidad en la verificación de la cancelación oportuna

de tales cuotas pactadas. Ahora bien, en el presente caso, el 26 de

octubre se canceló la suma de S/.521,00, esto es, un monto menor a la

cuota establecida, con lo cual se generó una mora. Luego de ello, el 19

de noviembre de 2012, se canceló el mismo importe, siendo que al

continuar aplicándose a la mora, no llegó a cubrir la totalidad de la

cuota pactada. Por tanto, al haberse producido un retraso en el pago de

las cuotas de noviembre y diciembre de 2013, así como enero y febrero

de 2014, se actuó...

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