Sentencia nº 2620-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente388-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCO ANTONIO JUÁREZ CÁCERES DENUNCIADAS : CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO AMERICANO

S.A.C.
CENTRO ESTOMATOLÓGICO SANTA SOFÍA

S.R.LTDA.

PACÍFICO S.A. EMPRESA PRESTADORA DE SALUD

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS MÉDICOS

ACTIVIDADES : ACTIVIDADES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SALUD

HUMANA
OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA

extremo que declaró infundada la denuncia contra Centro Estomatológico

Santa Sofía S.R.LTDA por presunta infracción del artículo 24° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 vulneró el principio de

congruencia, tras emitir su decisión en base a un supuesto de hecho distinto

del que fue denunciado e imputado al proveedor. En consecuencia, se

dispone que dicho órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento al

respecto, conforme a lo desarrollado en la presente resolución.

Asimismo, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que

declaró improcedente la denuncia contra Centro Médico Odontológico

Americano S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA. en

relación a la supuesta inadecuada endodoncia realizada al señor Marco

Antonio Juárez Cáceres, así como su innecesaria derivación a rehabilitación

oral, al haberse producido la prescripción de la potestad sancionadora de la

administración.

A su vez, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Centro Médico Odontológico Americano

S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA. por infracción de los

artículos 18°, 19° y 67°.1 del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse verificado que omitieron diagnosticar correctamente

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 07872014/CC1 en el

al denunciante, tras indicar que el dolor padecido no guardaba relación al

tratamiento realizado en su pieza dentaria 1.3.

De otro lado, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra Pacífico S.A. Entidad Prestadora de

Salud por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse verificado que atendiera

el reclamo formulado el 2 de diciembre de 2011 por el denunciante, sin

considerar los resultados del examen “Cone Beam”, toda vez que el mismo

no fue adjunto en dicha oportunidad.

Finalmente, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Centro Estomatológico Santa Sofía

S.R.LTDA. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse verificado que

rechazara la emisión de un cargo de entrega respecto a los documentos que

el denunciante alegó haber ingresado el 1 de diciembre de 2011.

SANCIÓN:

3 UIT Centro Médico Odontológico Americano S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA (en forma solidaria)

Lima, 24 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2013, el señor Marco Antonio Juárez Cáceres (en adelante,

el señor Juárez) denunció a Centro Médico Odontológico Americano S.A.C.

(en adelante, el Centro Médico), Centro Estomatológico Santa Sofía

S.R.Ltda. (en adelante, la Clínica) y Pacífico S.A. Entidad Prestadora de

Salud (en adelante, Pacífico) por infracción de los artículos 18°, 19°, 24° y

67°.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) señalando los siguientes hechos:

(i) En virtud del seguro de salud de Pacífico al que se hallaba afiliado, el

31 de marzo de 2011 acudió al establecimiento del Centro Médico,

siendo una de sus filiales la Clínica, a fin de recibir atención debido al

dolor que presentaba en la pieza dental 1.3, recomendándosele realizar

su extracción;
(ii) durante los controles posteriores a la citada endodoncia que le fue

practicada, cumplió con informar acerca del dolor que padecía a la

altura del ápice de la pieza 1.3. Sin embargo, el cirujano dentista

tratante le aseguró que la invocada aflicción era normal, programándole

una cita con un especialista en Rehabilitación Oral de la Clínica para

continuar el tratamiento;
(iii) el 6 de mayo de 2011, en el marco de la atención brindada en la

especialidad de Rehabilitación Oral, pese a reiterar que padecía un

dolor en el ápice de la pieza dental 1.3, se le colocó un perno de fibra

de vidrio en el citado molar, lo cual conllevó a su irritación;
(iv) debido a que el dolor padecido se intensificó, el 13 de junio de 2011 se

le practicó una radiografía en el Centro Médico, cuyo resultado indicó

que el citado dolor presentaba origen neurológico;
(v) el 22 de noviembre de 2011, a fin de determinar la causa del dolor

padecido en la pieza dental 1.3, acudió al Centro Especializado

Diagnóstico por Imágenes para llevar a cabo un examen tomográfico

denominado “Cone Beam” , el mismo que fue realizado el 29 de

noviembre de 2011 y evidenció una obturación de conducto y una ligera

dilatación del espacio para el ligamento periodontal ápicomesial y, por

consiguiente, la indebida endodoncia que le había sido practicada,

siendo que le generó dolor intenso en dicha pieza;
(vi) el 1 de diciembre de 2012, si bien pretendió ingresar una copia del

Informe del examen tomográfico “Cone Beam”, acompañado del disco

compacto CD que contenía las imágenes del mismo, la Clínica

rechazó entregar un cargo de recibido. Posteriormente, requirió a la

Clínica la devolución de tales documentos, por lo que se evidenciaba su

previa y efectiva entrega;
(vii) el 22 de junio de 2011, formuló un reclamo ante Pacífico cuestionando

el inadecuado tratamiento odontológico prestado por la Clínica, el

mismo que fue declarado infundado, tras considerar que los

procedimientos estomatológicos fueron realizados acorde a los

protocolos médicos correspondientes;
(viii) el 24 de junio de 2011, acudió a la Clínica reiterando que padecía dolor

en su pieza dentaria 1.3. En dicha oportunidad consignó un reclamo en

la Hoja de Reclamación 000002 ante la Clínica, asegurando que los

tratamientos brindados le ocasionaron irritación y dolor en la pieza

dentaria 1.3; sin embargo, dicho establecimiento de salud omitió

brindarle una respuesta;
(ix) el 2 de diciembre de 2011, formuló un segundo reclamo ante Pacífico,

informando acerca de los resultados del “Cone Beam” practicado. No

obstante, sin realizar investigación previa alguna, Pacífico señaló que la

endodoncia había sido correctamente realizada; y,
(x) el 2 de enero de 2012, presentó un tercer reclamo ante Pacífico,

adjuntando el Informe e imágenes de la tomografía “Cone Beam” que le

había sido realizada, el cual fue declarado fundado y dispuso, previa

evaluación del paciente, un tratamiento de apicectomía para la pieza


1.3 o, en su lugar, un retratamiento de endodoncia, señalando que los

costos de lo mismo sería cubierto por la aplicación de la respectiva

garantía.


2. Para acreditar sus afirmaciones, el señor Juárez remitió, entre otros, copia

de los siguientes documentos: (a) los reclamos formulados el 22 de junio y 2

de diciembre de 2011, así como el 2 de enero de 2012 ante Pacífico, y los

respectivos Informes de Respuesta expedidos por dicha aseguradora al

respecto ; (b) la Hoja de Reclamación CMOA16 N° 000002, del libro de

reclamaciones de la Clínica, llenada el 24 de junio de 2011 ; (c) la

Constancia de Atención del 21 de noviembre de 2011 expedida por la Clínica

donde se consignó la solicitud de efectuar una tomografía “Cone Beam” al

denunciante ; (d) la Ficha de Solicitud para realizar la tomografía “Cone

Beam” requerida, los correos electrónicos enviados entre el paciente y

Pacífico al respecto, así como el Informe Radiográfico expedido tras evaluar

la tomografía llevada a cabo ; (e) las placas , el disco compacto CD de la

tomografía efectuada al paciente, la impresión de las imágenes contenidas

en el mismo y el Informe Tomográfico de ReEvaluación del 14 de enero de

2012 ; y, (f) su Historia Clínica elaborada en la Clínica .


3. En sus descargos, la Clínica rechazó la comisión de las conductas

infractoras imputadas, aseverando que la endodoncia contratada por el señor

Juárez fue correctamente realizada, más aún cuando la radiografía de

control practicada el 13 de junio de 2011 evidenciaba que el dolor padecido

por el paciente no atendía a la extracción de la pieza dentaria 1.3, ni a la

colocación del perno de fibra de vidrio. Resaltó que la tomografía “Cone

Beam” constituía una herramienta de apoyo en los diagnósticos, más no

dilucidaba el origen del dolor padecido por el denunciante.

4. Por su parte, Pacífico sostuvo, entre otros, que la respuesta del reclamo

formulado por el señor Juárez el 2 de enero de 2012 declaró fundado el

mismo, tras remitir un medio de prueba nuevo a evaluar, siendo que los

reclamos del 22 de junio y 2 de diciembre de 2011 no adjuntaron el Informe

de la tomografía “Cone Beam” practicada. Sin embargo, resaltó que ello no

implicaba en modo alguno determinar que la endodoncia materia de análisis

había sido indebidamente llevada a cabo. Remitió copia de los Informes de

Respuesta expedidos en virtud de los reclamos formulados por el señor

Juárez, así como del Informe Tomográfico ReEvaluación elaborado el 14 de

enero de 2012 con relación a la prueba “Cone Beam” practicada el 29 de

noviembre de 2011 .


5. En su defensa, el Centro Médico afirmó que de acuerdo a la historia clínica,

así como los exámenes radiográficos de control practicados al paciente, se

infería que la endodoncia del 31 de marzo de 2011 había sido correctamente

efectuada, sobre todo cuando la procedencia del reclamo del 2 de enero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR