Sentencia nº 2620-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 388-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARCO ANTONIO JUÁREZ CÁCERES DENUNCIADAS : CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO AMERICANO
S.A.C.
CENTRO ESTOMATOLÓGICO SANTA SOFÍA
S.R.LTDA.
PACÍFICO S.A. EMPRESA PRESTADORA DE SALUD
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS MÉDICOS
ACTIVIDADES : ACTIVIDADES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SALUD
HUMANA
OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA
extremo que declaró infundada la denuncia contra Centro Estomatológico
Santa Sofía S.R.LTDA por presunta infracción del artículo 24° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 vulneró el principio de
congruencia, tras emitir su decisión en base a un supuesto de hecho distinto
del que fue denunciado e imputado al proveedor. En consecuencia, se
dispone que dicho órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento al
respecto, conforme a lo desarrollado en la presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que
declaró improcedente la denuncia contra Centro Médico Odontológico
Americano S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA. en
relación a la supuesta inadecuada endodoncia realizada al señor Marco
Antonio Juárez Cáceres, así como su innecesaria derivación a rehabilitación
oral, al haberse producido la prescripción de la potestad sancionadora de la
administración.
A su vez, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Centro Médico Odontológico Americano
S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA. por infracción de los
artículos 18°, 19° y 67°.1 del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse verificado que omitieron diagnosticar correctamente
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 07872014/CC1 en el
al denunciante, tras indicar que el dolor padecido no guardaba relación al
tratamiento realizado en su pieza dentaria 1.3.
De otro lado, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en los extremos que
declaró infundada la denuncia contra Pacífico S.A. Entidad Prestadora de
Salud por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse verificado que atendiera
el reclamo formulado el 2 de diciembre de 2011 por el denunciante, sin
considerar los resultados del examen “Cone Beam”, toda vez que el mismo
no fue adjunto en dicha oportunidad.
Finalmente, se confirma la Resolución 07872014/CC1 en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Centro Estomatológico Santa Sofía
S.R.LTDA. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse verificado que
rechazara la emisión de un cargo de entrega respecto a los documentos que
el denunciante alegó haber ingresado el 1 de diciembre de 2011.
SANCIÓN:
3 UIT Centro Médico Odontológico Americano S.A.C. y Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.LTDA (en forma solidaria)
Lima, 24 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2013, el señor Marco Antonio Juárez Cáceres (en adelante,
el señor Juárez) denunció a Centro Médico Odontológico Americano S.A.C.
(en adelante, el Centro Médico), Centro Estomatológico Santa Sofía
S.R.Ltda. (en adelante, la Clínica) y Pacífico S.A. Entidad Prestadora de
Salud (en adelante, Pacífico) por infracción de los artículos 18°, 19°, 24° y
67°.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código) señalando los siguientes hechos:
(i) En virtud del seguro de salud de Pacífico al que se hallaba afiliado, el
31 de marzo de 2011 acudió al establecimiento del Centro Médico,
siendo una de sus filiales la Clínica, a fin de recibir atención debido al
dolor que presentaba en la pieza dental 1.3, recomendándosele realizar
su extracción;
(ii) durante los controles posteriores a la citada endodoncia que le fue
practicada, cumplió con informar acerca del dolor que padecía a la
altura del ápice de la pieza 1.3. Sin embargo, el cirujano dentista
tratante le aseguró que la invocada aflicción era normal, programándole
una cita con un especialista en Rehabilitación Oral de la Clínica para
continuar el tratamiento;
(iii) el 6 de mayo de 2011, en el marco de la atención brindada en la
especialidad de Rehabilitación Oral, pese a reiterar que padecía un
dolor en el ápice de la pieza dental 1.3, se le colocó un perno de fibra
de vidrio en el citado molar, lo cual conllevó a su irritación;
(iv) debido a que el dolor padecido se intensificó, el 13 de junio de 2011 se
le practicó una radiografía en el Centro Médico, cuyo resultado indicó
que el citado dolor presentaba origen neurológico;
(v) el 22 de noviembre de 2011, a fin de determinar la causa del dolor
padecido en la pieza dental 1.3, acudió al Centro Especializado
Diagnóstico por Imágenes para llevar a cabo un examen tomográfico
denominado “Cone Beam” , el mismo que fue realizado el 29 de
noviembre de 2011 y evidenció una obturación de conducto y una ligera
dilatación del espacio para el ligamento periodontal ápicomesial y, por
consiguiente, la indebida endodoncia que le había sido practicada,
siendo que le generó dolor intenso en dicha pieza;
(vi) el 1 de diciembre de 2012, si bien pretendió ingresar una copia del
Informe del examen tomográfico “Cone Beam”, acompañado del disco
compacto CD que contenía las imágenes del mismo, la Clínica
rechazó entregar un cargo de recibido. Posteriormente, requirió a la
Clínica la devolución de tales documentos, por lo que se evidenciaba su
previa y efectiva entrega;
(vii) el 22 de junio de 2011, formuló un reclamo ante Pacífico cuestionando
el inadecuado tratamiento odontológico prestado por la Clínica, el
mismo que fue declarado infundado, tras considerar que los
procedimientos estomatológicos fueron realizados acorde a los
protocolos médicos correspondientes;
(viii) el 24 de junio de 2011, acudió a la Clínica reiterando que padecía dolor
en su pieza dentaria 1.3. En dicha oportunidad consignó un reclamo en
la Hoja de Reclamación 000002 ante la Clínica, asegurando que los
tratamientos brindados le ocasionaron irritación y dolor en la pieza
dentaria 1.3; sin embargo, dicho establecimiento de salud omitió
brindarle una respuesta;
(ix) el 2 de diciembre de 2011, formuló un segundo reclamo ante Pacífico,
informando acerca de los resultados del “Cone Beam” practicado. No
obstante, sin realizar investigación previa alguna, Pacífico señaló que la
endodoncia había sido correctamente realizada; y,
(x) el 2 de enero de 2012, presentó un tercer reclamo ante Pacífico,
adjuntando el Informe e imágenes de la tomografía “Cone Beam” que le
había sido realizada, el cual fue declarado fundado y dispuso, previa
evaluación del paciente, un tratamiento de apicectomía para la pieza
1.3 o, en su lugar, un retratamiento de endodoncia, señalando que los
costos de lo mismo sería cubierto por la aplicación de la respectiva
garantía.
2. Para acreditar sus afirmaciones, el señor Juárez remitió, entre otros, copia
de los siguientes documentos: (a) los reclamos formulados el 22 de junio y 2
de diciembre de 2011, así como el 2 de enero de 2012 ante Pacífico, y los
respectivos Informes de Respuesta expedidos por dicha aseguradora al
respecto ; (b) la Hoja de Reclamación CMOA16 N° 000002, del libro de
reclamaciones de la Clínica, llenada el 24 de junio de 2011 ; (c) la
Constancia de Atención del 21 de noviembre de 2011 expedida por la Clínica
donde se consignó la solicitud de efectuar una tomografía “Cone Beam” al
denunciante ; (d) la Ficha de Solicitud para realizar la tomografía “Cone
Beam” requerida, los correos electrónicos enviados entre el paciente y
Pacífico al respecto, así como el Informe Radiográfico expedido tras evaluar
la tomografía llevada a cabo ; (e) las placas , el disco compacto CD de la
tomografía efectuada al paciente, la impresión de las imágenes contenidas
en el mismo y el Informe Tomográfico de ReEvaluación del 14 de enero de
2012 ; y, (f) su Historia Clínica elaborada en la Clínica .
3. En sus descargos, la Clínica rechazó la comisión de las conductas
infractoras imputadas, aseverando que la endodoncia contratada por el señor
Juárez fue correctamente realizada, más aún cuando la radiografía de
control practicada el 13 de junio de 2011 evidenciaba que el dolor padecido
por el paciente no atendía a la extracción de la pieza dentaria 1.3, ni a la
colocación del perno de fibra de vidrio. Resaltó que la tomografía “Cone
Beam” constituía una herramienta de apoyo en los diagnósticos, más no
dilucidaba el origen del dolor padecido por el denunciante.
4. Por su parte, Pacífico sostuvo, entre otros, que la respuesta del reclamo
formulado por el señor Juárez el 2 de enero de 2012 declaró fundado el
mismo, tras remitir un medio de prueba nuevo a evaluar, siendo que los
reclamos del 22 de junio y 2 de diciembre de 2011 no adjuntaron el Informe
de la tomografía “Cone Beam” practicada. Sin embargo, resaltó que ello no
implicaba en modo alguno determinar que la endodoncia materia de análisis
había sido indebidamente llevada a cabo. Remitió copia de los Informes de
Respuesta expedidos en virtud de los reclamos formulados por el señor
Juárez, así como del Informe Tomográfico ReEvaluación elaborado el 14 de
enero de 2012 con relación a la prueba “Cone Beam” practicada el 29 de
noviembre de 2011 .
5. En su defensa, el Centro Médico afirmó que de acuerdo a la historia clínica,
así como los exámenes radiográficos de control practicados al paciente, se
infería que la endodoncia del 31 de marzo de 2011 había sido correctamente
efectuada, sobre todo cuando la procedencia del reclamo del 2 de enero...
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