Sentencia nº 2624-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente522-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JUAN PIO GAMBINI GASTULO

GENARA FREDESBINDA OBANDO OLIVA DENUNCIADA : MOTOR MUNDO S.A. MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la Resolución 1082015/CC2 en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por infracción a los

artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda

vez que la proveedora vendió a los denunciantes un vehículo que presentó

los siguientes desperfectos: (i) fallas en el sistema de aire acondicionado; y,


(ii) ruidos en el motor.

Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por presunta

infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor; y, reformándola se declara fundada la misma, toda vez que

quedó acreditado que el vehículo de los denunciantes presentó los

siguientes defectos: (i) imposibilidad para maniobrar el cambio a primera; (ii)

sonido en la puerta delantera; (iii) defecto en el filo superior de la puerta

posterior; y, (iv) amortiguadores posteriores que golpeaban.

Finalmente, se confirma la resolución emitida por la primera instancia en el

extremo que declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por

presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la presunta falta de

entrega de un vehículo con timón hidráulico.

SANCIÓN: 2 UIT por las fallas en el aire acondicionado 2 UIT por los ruidos en el motor 1 UIT por la imposibilidad de maniobrar el cambio a primera 1 UIT por los ruidos en la puerta delantera 1 UIT por el defecto en el filo superior de la puerta posterior 1 UIT por los defectos en los amortiguadores posteriores

Lima, 25 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2014, los señores Juan Pio Gambini Gastulo y Genera

Fredesbinda Obando Oliva (en adelante, los señores Gambini) denunciaron a

Motor Mundo S.A. ​(en adelante, Motor Mundo) por infracción de la Ley 29571,

Código de Defensa y Protección del Consumidor ​(en adelante, el Código);

señalando lo siguiente:
(i) En febrero de 2014 adquirieron de la denunciada un vehículo marca

Brilliance con timón hidráulico por la suma de US$ 12 490,00;
(ii) con fecha 20 de febrero de 2014 se apersonaron al local comercial de

Motor Mundo para recoger su vehículo; sin embargo, advirtieron los

siguientes defectos: (i) golpe de aproximadamente 15 x 10 centímetros

en la puerta posterior del lado derecho y (ii) ruptura de los jebes, los

cuales además se encontraban desgastados e incompletos, por ello

decidieron no recoger el vehículo hasta que los defectos sean

subsanados;
(iii) el 22 de febrero de 2014 recogieron la unidad; no obstante, luego de 5

días (27 de febrero de 2014) ésta presentó defectos de funcionamiento

en el aire acondicionado, siendo que además persistía una falla en la

pintura ubicada en el filo superior de la puerta posterior del lado

derecho;
(iv) el 5 de marzo de 2014, remitieron un correo a la denunciada

manifestando que no se había dado solución a los problemas de su

vehículo, además, pusieron en conocimiento de Motor Mundo la

existencia de un ruido extraño en el motor;
(v) el 15 de marzo de 2014, tras reparar el vehículo, el servicio técnico de

la denunciada les comunicó que podían recogerlo pues se encontraba

en óptimas condiciones de funcionamiento; no obstante, al probarlo

advirtieron que los defectos no habían sido subsanados;
(vi) el 18 de marzo de 2014, recogieron la unidad y se percataron que Motor

Mundo había realizado las siguientes reparaciones sin su

consentimiento: (i) cambio del catalizador y compresor; (ii) se

desmontó la caja de cambios por segunda vez; además se les informó

que el ruido en el motor era característico de ese modelo de vehículo;
(vii) siete días después de la reparación del vehículo los defectos advertidos

volvieron a presentarse, por lo que enviaron un correo electrónico a la

denuncia manifestando su malestar por la reparación deficiente;

(viii) 7 de abril de 2014, el vehículo ingresó nuevamente al servicio técnico

reportando las siguientes fallas: (i) aire acondicionado no funcionaba;
(ii) ruido en el motor; (iii) no entraba el cambio a primera; (iv) la puerta

delantera producía ruidos cuando el vehículo circulaba sobre baches;
(v) los amortiguadores posteriores golpeaban; y (vi) defectos en el filo

superior de la puerta posterior derecha;
(ix) no le entregaron un vehículo con timón hidráulico como fue ofrecido; y,
(x) 16 de abril de 2014 comunicaron a Motor Mundo que no aceptarían el

vehículo toda vez que había sido reparado en varias oportunidades.

Agregaron que a la fecha su auto permanecía en poder de la

denunciada, siendo que además la proveedora se había negado a

devolverles su dinero así como a cambiar su vehículo por uno nuevo.

2. El 18 de junio de 2014, Motor Mundo S.A. presentó sus descargos, indicando

lo siguiente:
(i) En cada oportunidad que los denunciantes ingresaron su vehículo al

servicio técnico, fueron atendidos de manera idónea, pues su empresa

honró la garantía y reparó el vehículo de forma inmediata y a

satisfacción de los primeros;
(ii) los defectos hallados en el vehículo de los señores Gambini fueron

originados por el uso al que habría sido sometido el auto; y,
(iii) la idoneidad debía ser analizada en función a las acciones adoptadas

por los proveedores a efectos de dar solución a los cuestionamientos

formulados por sus clientes; pues de acuerdo a la Resolución Nº 2 del

Expediente 761 3201356, emitida por el Poder Judicial, el deber de

idoneidad no obligaba a los proveedores a ofrecer productos infalibles.


3. El 9 de julio de 2014, Motor Mundo señaló lo siguiente:
(i) El 11 de marzo de 2014, los denunciantes ingresaron su vehículo al

taller de reparación por defectos en el aire acondicionado y un sonido

extraño que se presentaba cuando el vehículo era puesto a circular, por

lo que se levantó la Orden de Trabajo 85142014;
(ii) de acuerdo al Control de Entrega 4715 del 18 de marzo de 2014,

reemplazó el compresor del aire acondicionado, cambió el catalizador

para corregir el sonido que era característico de la unidad, desmontó la

caja de cambios y demás reparaciones para dejar el vehículo en óptimo

estado de funcionamiento;
(iii) el Control de Entrega 4715 fue suscrito por los denunciantes en señal

de conformidad con los trabajos realizados;

(iv) en el ingreso de abril de 2014, revisó la temperatura del aire

acondicionado verificando que el sistema operaba correctamente;

aseguró las grapas del tapiz de la puerta del copiloto para neutralizar el

ruido advertido por los denunciantes, realizó un reajuste de suspensión

delantera y posterior del vehículo, pintó la puerta posterior derecha. Así,

de acuerdo al Control de Entrega N° 4893 la unidad vehicular fue

probada en trayecto con los señores Gambini quienes dieron su

conformidad con los trabajos realizados; y,
(v) los defectos en el automóvil eran derivados del uso del vehículo.

4. El 11 de julio de 2014, los señores Gambini presentaron un escrito para mejor

resolver, reiterando lo manifestado en su escrito de denuncia. Agregaron que

la proveedora no había demostrado que las fallas en el vehículo les fueran

atribuibles. Asimismo, manifestaron que técnicos especializados le indicaron

que su vehículo tenía timón mecánico, es decir, era distinto al ofrecido.

5. El 12 de agosto de 2014, los denunciantes manifestaron que de acuerdo a la

evaluación realizada por los técnico de Motor Mundo en marzo de 2014, se

pudo acreditar que las fallas en el aire acondicionado y el ruido extraño

persistían, pues el propio técnico de la empresa así lo señaló en la

correspondiente orden de entrega, además indicaron que poseían unas

grabaciones que así lo demostraban. Asimismo, los señores Gambini

alegaron que si bien estos documentos acreditaban que se realizaron varias

reparaciones a su auto, no podían dar fe de las mismas pues no se les

permitía el ingreso a los talleres de reparación. De otro lado, precisaron que

contrariamente a lo manifestado por Motor Mundo, no tenían conocimiento de

la unidad desde abril de 2014.

6. El 5 de setiembre de 2014, Motor Mundo presentó un escrito para mejor

resolver, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión no debía valorar las grabaciones a las que hacían alusión

los denunciantes pues fueron obtenidas de forma ilícita;
(ii) cumplieron con el deber de idoneidad, toda vez que repararon el

vehículo de los denunciantes de forma inmediata, honraron la garantía y

dejaron el vehículo en óptimas condiciones de funcionamiento;
(iii) era contradictorio que los señores Gambini afirmaran que no podían dar

fe de las reparaciones realizadas a su automóvil, toda vez que después

de la última refracción dieron su conformidad con el trabajo realizado; y,
(iv) reiteró sus argumentos sobre el cumplimiento al deber de idoneidad.

7. Por Resolución 1082015/CC2 del 30 de enero de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código en la medida que quedaron acreditados

los siguientes defectos: a) fallas en el aire acondicionado, sancionando

a la proveedora con una multa de 2 UIT; y, b) sonido en el motor; por

ello sancionó a Motor Mundo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo por presunta

infracción del deber de idoneidad en la medida que los siguientes

defectos fueron subsanados: a) dificultad para maniobrar el cambio a

primera velocidad; b) ruido en la puerta delantera al...

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