Sentencia nº 2624-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 522-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : JUAN PIO GAMBINI GASTULO
GENARA FREDESBINDA OBANDO OLIVA DENUNCIADA : MOTOR MUNDO S.A. MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1082015/CC2 en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por infracción a los
artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda
vez que la proveedora vendió a los denunciantes un vehículo que presentó
los siguientes desperfectos: (i) fallas en el sistema de aire acondicionado; y,
(ii) ruidos en el motor.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por presunta
infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor; y, reformándola se declara fundada la misma, toda vez que
quedó acreditado que el vehículo de los denunciantes presentó los
siguientes defectos: (i) imposibilidad para maniobrar el cambio a primera; (ii)
sonido en la puerta delantera; (iii) defecto en el filo superior de la puerta
posterior; y, (iv) amortiguadores posteriores que golpeaban.
Finalmente, se confirma la resolución emitida por la primera instancia en el
extremo que declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo S.A. por
presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la presunta falta de
entrega de un vehículo con timón hidráulico.
SANCIÓN: 2 UIT por las fallas en el aire acondicionado 2 UIT por los ruidos en el motor 1 UIT por la imposibilidad de maniobrar el cambio a primera 1 UIT por los ruidos en la puerta delantera 1 UIT por el defecto en el filo superior de la puerta posterior 1 UIT por los defectos en los amortiguadores posteriores
Lima, 25 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2014, los señores Juan Pio Gambini Gastulo y Genera
Fredesbinda Obando Oliva (en adelante, los señores Gambini) denunciaron a
Motor Mundo S.A. (en adelante, Motor Mundo) por infracción de la Ley 29571,
Código de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el Código);
señalando lo siguiente:
(i) En febrero de 2014 adquirieron de la denunciada un vehículo marca
Brilliance con timón hidráulico por la suma de US$ 12 490,00;
(ii) con fecha 20 de febrero de 2014 se apersonaron al local comercial de
Motor Mundo para recoger su vehículo; sin embargo, advirtieron los
siguientes defectos: (i) golpe de aproximadamente 15 x 10 centímetros
en la puerta posterior del lado derecho y (ii) ruptura de los jebes, los
cuales además se encontraban desgastados e incompletos, por ello
decidieron no recoger el vehículo hasta que los defectos sean
subsanados;
(iii) el 22 de febrero de 2014 recogieron la unidad; no obstante, luego de 5
días (27 de febrero de 2014) ésta presentó defectos de funcionamiento
en el aire acondicionado, siendo que además persistía una falla en la
pintura ubicada en el filo superior de la puerta posterior del lado
derecho;
(iv) el 5 de marzo de 2014, remitieron un correo a la denunciada
manifestando que no se había dado solución a los problemas de su
vehículo, además, pusieron en conocimiento de Motor Mundo la
existencia de un ruido extraño en el motor;
(v) el 15 de marzo de 2014, tras reparar el vehículo, el servicio técnico de
la denunciada les comunicó que podían recogerlo pues se encontraba
en óptimas condiciones de funcionamiento; no obstante, al probarlo
advirtieron que los defectos no habían sido subsanados;
(vi) el 18 de marzo de 2014, recogieron la unidad y se percataron que Motor
Mundo había realizado las siguientes reparaciones sin su
consentimiento: (i) cambio del catalizador y compresor; (ii) se
desmontó la caja de cambios por segunda vez; además se les informó
que el ruido en el motor era característico de ese modelo de vehículo;
(vii) siete días después de la reparación del vehículo los defectos advertidos
volvieron a presentarse, por lo que enviaron un correo electrónico a la
denuncia manifestando su malestar por la reparación deficiente;
(viii) 7 de abril de 2014, el vehículo ingresó nuevamente al servicio técnico
reportando las siguientes fallas: (i) aire acondicionado no funcionaba;
(ii) ruido en el motor; (iii) no entraba el cambio a primera; (iv) la puerta
delantera producía ruidos cuando el vehículo circulaba sobre baches;
(v) los amortiguadores posteriores golpeaban; y (vi) defectos en el filo
superior de la puerta posterior derecha;
(ix) no le entregaron un vehículo con timón hidráulico como fue ofrecido; y,
(x) 16 de abril de 2014 comunicaron a Motor Mundo que no aceptarían el
vehículo toda vez que había sido reparado en varias oportunidades.
Agregaron que a la fecha su auto permanecía en poder de la
denunciada, siendo que además la proveedora se había negado a
devolverles su dinero así como a cambiar su vehículo por uno nuevo.
2. El 18 de junio de 2014, Motor Mundo S.A. presentó sus descargos, indicando
lo siguiente:
(i) En cada oportunidad que los denunciantes ingresaron su vehículo al
servicio técnico, fueron atendidos de manera idónea, pues su empresa
honró la garantía y reparó el vehículo de forma inmediata y a
satisfacción de los primeros;
(ii) los defectos hallados en el vehículo de los señores Gambini fueron
originados por el uso al que habría sido sometido el auto; y,
(iii) la idoneidad debía ser analizada en función a las acciones adoptadas
por los proveedores a efectos de dar solución a los cuestionamientos
formulados por sus clientes; pues de acuerdo a la Resolución Nº 2 del
Expediente 761 3201356, emitida por el Poder Judicial, el deber de
idoneidad no obligaba a los proveedores a ofrecer productos infalibles.
3. El 9 de julio de 2014, Motor Mundo señaló lo siguiente:
(i) El 11 de marzo de 2014, los denunciantes ingresaron su vehículo al
taller de reparación por defectos en el aire acondicionado y un sonido
extraño que se presentaba cuando el vehículo era puesto a circular, por
lo que se levantó la Orden de Trabajo 85142014;
(ii) de acuerdo al Control de Entrega 4715 del 18 de marzo de 2014,
reemplazó el compresor del aire acondicionado, cambió el catalizador
para corregir el sonido que era característico de la unidad, desmontó la
caja de cambios y demás reparaciones para dejar el vehículo en óptimo
estado de funcionamiento;
(iii) el Control de Entrega 4715 fue suscrito por los denunciantes en señal
de conformidad con los trabajos realizados;
(iv) en el ingreso de abril de 2014, revisó la temperatura del aire
acondicionado verificando que el sistema operaba correctamente;
aseguró las grapas del tapiz de la puerta del copiloto para neutralizar el
ruido advertido por los denunciantes, realizó un reajuste de suspensión
delantera y posterior del vehículo, pintó la puerta posterior derecha. Así,
de acuerdo al Control de Entrega N° 4893 la unidad vehicular fue
probada en trayecto con los señores Gambini quienes dieron su
conformidad con los trabajos realizados; y,
(v) los defectos en el automóvil eran derivados del uso del vehículo.
4. El 11 de julio de 2014, los señores Gambini presentaron un escrito para mejor
resolver, reiterando lo manifestado en su escrito de denuncia. Agregaron que
la proveedora no había demostrado que las fallas en el vehículo les fueran
atribuibles. Asimismo, manifestaron que técnicos especializados le indicaron
que su vehículo tenía timón mecánico, es decir, era distinto al ofrecido.
5. El 12 de agosto de 2014, los denunciantes manifestaron que de acuerdo a la
evaluación realizada por los técnico de Motor Mundo en marzo de 2014, se
pudo acreditar que las fallas en el aire acondicionado y el ruido extraño
persistían, pues el propio técnico de la empresa así lo señaló en la
correspondiente orden de entrega, además indicaron que poseían unas
grabaciones que así lo demostraban. Asimismo, los señores Gambini
alegaron que si bien estos documentos acreditaban que se realizaron varias
reparaciones a su auto, no podían dar fe de las mismas pues no se les
permitía el ingreso a los talleres de reparación. De otro lado, precisaron que
contrariamente a lo manifestado por Motor Mundo, no tenían conocimiento de
la unidad desde abril de 2014.
6. El 5 de setiembre de 2014, Motor Mundo presentó un escrito para mejor
resolver, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión no debía valorar las grabaciones a las que hacían alusión
los denunciantes pues fueron obtenidas de forma ilícita;
(ii) cumplieron con el deber de idoneidad, toda vez que repararon el
vehículo de los denunciantes de forma inmediata, honraron la garantía y
dejaron el vehículo en óptimas condiciones de funcionamiento;
(iii) era contradictorio que los señores Gambini afirmaran que no podían dar
fe de las reparaciones realizadas a su automóvil, toda vez que después
de la última refracción dieron su conformidad con el trabajo realizado; y,
(iv) reiteró sus argumentos sobre el cumplimiento al deber de idoneidad.
7. Por Resolución 1082015/CC2 del 30 de enero de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Motor Mundo por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código en la medida que quedaron acreditados
los siguientes defectos: a) fallas en el aire acondicionado, sancionando
a la proveedora con una multa de 2 UIT; y, b) sonido en el motor; por
ello sancionó a Motor Mundo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Motor Mundo por presunta
infracción del deber de idoneidad en la medida que los siguientes
defectos fueron subsanados: a) dificultad para maniobrar el cambio a
primera velocidad; b) ruido en la puerta delantera al...
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